Preambulo �nico Taxi

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PREÁMBULO

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El marco normativo de los servicios de transporte de viajeros parte del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece en su artículo 71 que "la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, (...) en las siguientes materias: (...) 15.ª Transporte terrestre de viajeros y mercancías por carretera, (...) que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, con independencia de la titularidad de la infraestructura".

Sin embargo, y pese a la competencia plena que ostenta la Comunidad Autónoma de Aragón en la materia, esta no se ha dotado de un marco jurídico propio que regule la prestación de los servicios de taxi. Por ello, en virtud del artículo 149.3 CE, ha sido de aplicación el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, en el que se recogía el régimen jurídico regulador de los citados servicios.

Dicho real decreto fue parcialmente modificado por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre. Del mismo modo se aplica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

El Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, no ha sido modificado ni actualizado conforme a las necesidades actuales en más de veintiocho años, por lo que, dada la competencia autonómica en materia de transporte y dada la importancia de este tipo de transporte y del sector vinculado a él, resulta obligado disponer de una ordenación jurídica que constituya un medio para su promoción objetiva. La existencia de un marco regulador que proporcione seguridad jurídica favorece a todos los sujetos que, de una manera directa e indirecta, se relacionan con las actividades propias de la prestación de servicios de taxi.

Las ventajas inherentes a este medio de transporte público, de naturaleza discrecional, lo han convertido, en los últimos años, en una pieza relevante para la atención de servicios de diferente carácter.

Así ha sucedido en el ámbito de los transportes regulares de uso especial de escolares, en el que el vehículo taxi ha desempeñado una función provechosa cuando la oferta de capacidad del taxi ha resultado idónea para la demanda concreta de usuarios, así como en el ámbito de los servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, en el que su adaptabilidad y agilidad de respuesta a las necesidades de desplazamiento en zonas de baja rentabilidad, no atendidas por empresas titulares de aquellos servicios, han favorecido el desarrollo de su actividad en el medio rural. Razones de ordenación normativa exigen, por una parte, revisar y regular los parámetros que configuran la prestación de los servicios discrecionales en vehículo taxi en la Comunidad Autónoma de Aragón, y, por otra, definir y distinguir los servicios que los automóviles de turismo autorizados para el citado transporte discrecional interurbano de viajeros por carretera pueden realizar en otras esferas de movilidad, como es el caso del transporte regular, tanto de uso general como especial.

Con estos antecedentes, el texto de la ley se articula comenzando por un capítulo I en el que se delimita el objeto de la ley, se introducen definiciones, se articulan las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Aragón y las corporaciones locales, y se establecen los principios generales a los que debe sujetarse la prestación de este tipo de transporte, teniendo en cuenta la naturaleza de servicio público de carácter impropio que le atribuyen la doctrina y la jurisprudencia.

El capítulo II establece el estatuto jurídico del usuario del taxi y desarrolla un elenco básico de derechos y deberes.

Contempla el capítulo III, "Títulos habilitantes y su régimen jurídico", la dualidad de títulos habilitantes para la prestación del servicio (urbano e interurbano). Se fija qué Administración es la competente para la determinación del número de licencias a otorgar, a saber, los respectivos ayuntamientos en consonancia con su autonomía municipal y la necesaria adecuación a las necesidades propias de cada uno de ellos conforme a los factores que la propia ley determina, estableciéndose una vinculación entre el número máximo de títulos a otorgar y la población del municipio. Asimismo, se introduce un completo régimen jurídico de dichos títulos en relación con los requisitos exigidos, vigencia, transmisibilidad, extinción y la constancia en un registro de títulos habilitantes.

El capítulo IV se dedica a establecer el régimen relativo a los vehículos a adscribir a la prestación de los servicios de taxi, mientras que el capítulo V establece el régimen jurídico relativo a los conductores.

La ley dispone, como regla general, que solo podrán ser titulares de licencia de taxi y de autorizaciones interurbanas de taxi las personas físicas, y que estos títulos únicamente podrán ser transmitidos a dichas personas. Sin embargo, introduce una excepción para los municipios de menos de 10.000 habitantes, en los que permite que puedan ser titulares de dichas licencias y autorizaciones personas jurídicas. Este régimen específico está regulado en el capítulo VI.

El capítulo VII establece el régimen jurídico de los servicios de transporte a prestar, otorgando cobertura normativa a la prestación de servicios no discrecionales, en las modalidades de transporte público regular de uso general y de uso especial, y en él se determinan los elementos del objeto, contratación y concertación, prestación, denegación y documentación exigibles, así como reglas especiales relativas al inicio de los servicios de taxi; se ampara así la recogida de viajeros en la prestación de los citados servicios regulares.

El régimen económico de los servicios de taxi se regula en el Capítulo VIII.

Por último, el capítulo IX recoge el régimen sancionador aplicable en el caso de incumplimiento del régimen jurídico que se establece en esta ley respecto a la prestación de los servicios de taxi. De este modo se fija un único régimen jurídico en la prestación de los servicios y un único régimen sancionador, pero atribuyendo las competencias sancionadoras a los entes territoriales competentes en función del ámbito urbano o interurbano del servicio en el que se detecte la comisión de una infracción administrativa. Se introduce como novedad un instrumento eficaz de lucha contra el intrusismo en servicios cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio aragonés, al igual que han hecho otras comunidades autónomas como Islas Baleares, Madrid, Andalucía o Navarra. Dicho instrumento consiste en la aplicación de una medida cautelar ya prevista por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para los no residentes, consistente en la inmovilización del vehículo infractor hasta la prestación de un depósito por el sancionado o por entidad autorizada.

En conclusión, el sector del taxi ha ido evolucionando en los últimos años en sintonía con la realidad social y económica, y con esta nueva regulación se pretende unificar los criterios destinados a ofrecer un mejor servicio a los usuarios del taxi, adecuando su regulación a la nueva realidad jurídico-sociológica, guiados por criterios de claro contenido social y por el respeto, en último término, al interés general. Se busca, en definitiva, conseguir una mejora efectiva en las condiciones de prestación del servicio que, por un lado, favorezca a los profesionales del sector, y, por otro, consiga mantener y aun incrementar los niveles de calidad en la atención dispensada a los usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2018 en vigor desde 08-06-2018