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Preambulo �nico Renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autonomas de Andalucia y Extremadura

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Preambulo

Vigente

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Este real decreto contiene una nueva prestación específica dentro de la acción protectora por desempleo, denominada renta agraria, destinada a los trabajadores eventuales agrarios que se encuentran en situación de desempleo y no puedan ser beneficiarios del subsidio por desempleo establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al no haber sido beneficiarios de dicho subsidio en alguno de los tres años anteriores a la fecha de solicitud, tal y como exige el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y en cuanto al ámbito de aplicación territorial coincide con el de las comunidades autónomas en las que también se aplica el citado subsidio, considerando las especiales circunstancias de mayor volumen de trabajadores eventuales agrarios y de paro agrario que concurren en dichas comunidades autónomas y una vez que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 1989, estableció que, de acuerdo con esas circunstancias, que se mantienen actualmente, no era discriminatorio otorgar una protección por desempleo con un ámbito territorial de aplicación limitada.

La regulación de esta prestación especifica tiene como base legal la habilitación que contiene el apartado 3 del artículo cuarto de la citada Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que faculta al Gobierno para extender la protección por desempleo asistencial a los trabajadores eventuales agrarios en función de la tasa de desempleo.

La protección se ordena con exigencia de unos requisitos y de una acción protectora similar a la que dispensa el subsidio por desempleo establecido por el mencionado Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, pero incorporando otros aspectos importantes destinados a facilitar la inserción laboral e incentivar el empleo del colectivo, de forma que no sólo se protege contra la carencia de rentas, sino también contra otras carencias de orientación, formación y experiencia profesional, que dificultan el acceso al trabajo y el funcionamiento del mercado laboral.

Los requisitos que se exigen a los desempleados para obtener el derecho a la renta agraria van destinados a acreditar: la condición de trabajador por cuenta ajena de carácter eventual, que desarrolle la actividad agraria de forma habitual (exigencia de 35 jornadas reales trabajadas y cotizadas en el año anterior, inscripción en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y estar al corriente en el pago de la cotización a ese régimen); antigüedad en la residencia dentro del ámbito geográfico protegido, carencia de rentas dentro de unos límites, y la disponibilidad para acceder al empleo (inscripción como demandante de empleo, suscripción del compromiso de actividad y participación en las acciones de inserción laboral que determinen los servicios públicos de empleo).

La duración de la renta es de 180 días para los menores de 52 años y de 300 días para los mayores de esa edad, y la cuantía se establece según una escala, progresiva, en función del tiempo trabajado, que va desde el 75 por cien al 100 por cien del salario mínimo interprofesional, incluyendo, además, el abono de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los días de percepción de la renta.

Además, las cotizaciones que excedan de las 35 jornadas exigidas contarán tanto para incrementar la cuantía de la protección como para obtener una prestación por desempleo de nivel contributivo posterior, de esta forma el sistema incentiva a los trabajadores que alcancen períodos de cotización suficientes para acceder al sistema de protección general previsto para todos los trabajadores, en lugar del especial vigente en Andalucía y Extremadura.

Por tanto, la renta dispensa una protección reforzada en relación con el subsidio por desempleo agrario e incentiva la incorporación y permanencia en el mercado de trabajo.

Como parte integrante y fundamental de la protección, los beneficiarios de la renta agraria también dispondrán de una atención individualizada, que incluye asesoramiento, diseño de un itinerario personalizado de inserción, acciones de información y orientación profesional, gestión de ofertas de colocación y acceso preferente a planes públicos de empleo y formación profesional, escuelas taller y casas de oficios, talleres de empleo y al Programa de fomento de empleo agrario, es decir, la posibilidad de obtener la agilización de todos los mecanismos para conseguir, en el menor tiempo posible, su inserción laboral. Para atender a esa finalidad se establece la prioridad para la participación de los beneficiarios de la renta agraria en las políticas activas de empleo.

La protección tiene una duración limitada, puesto que el derecho a la renta agraria podrá reconocerse, como máximo, en seis ocasiones, tiempo suficiente para que los trabajadores adquieran la formación y preparación que les facilite mejores oportunidades de empleo que sean alternativas o complementarias del trabajo agrario no cualificado y de la situación de desempleo continuada.

Por otra parte, se mantiene la acción protectora del subsidio por desempleo agrario, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a todos los trabajadores que han sido beneficiarios de éste, y, para ello, se prorroga la vigencia de sus disposiciones transitorias hasta el 31 de diciembre de 2003, ya que subsisten las circunstancias que aconsejan su ordenación.

Además, para todos los trabajadores eventuales agrarios se unifica y simplifica el sistema de pago de las prestaciones y subsidios por desempleo.

Por último, y en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, se introduce reglamentariamente la regulación del órgano de participación institucional que será competente para delimitar las campañas agrícolas y su calendario de ejecución, con la finalidad de determinar que durante éstas los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario no podrán ser beneficiarios del programa de fomento de empleo agrario.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 1 de abril de 2003,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2003 en vigor desde 13-04-2003