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Preambulo �nico Registro de personal funcionario habilitado de la Generalitat

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PREÁMBULO

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Tiempo de lectura: 9 min

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I

El artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, configura el deber de las administraciones públicas de garantizar que las personas interesadas puedan relacionarse con la administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios, así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

Este deber tiene una proyección específica sobre las personas interesadas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, con especial referencia a la identificación o firma electrónica, presentación de solicitudes a través del Registro electrónico general y obtención de copias auténticas.

Con la finalidad de garantizar el derecho de las personas interesadas a ser asistidas en el uso de medios electrónicos y así cumplir con el mandato expresado en la normativa citada, el presente decreto del Consell tiene por objeto la creación y regulación del Registro de personal funcionario habilitado de la Generalitat y de los organismos autónomos y entidades de derecho público que integran su sector público instrumental.

Los servicios de asistencia que se prestan a la ciudadanía por este personal funcionario habilitado permiten un avance significativo en una doble vertiente.

Por un lado, se da un paso más hacia la administración electrónica que permite acceder a estos medios a quienes, de otro modo, solo podrían relacionarse mediante papel con la Administración, y que, de no contar con esa asistencia, podría situarles en una posición desigual respecto del resto de la población que posee estos medios y los utiliza de forma autónoma, con lo que se logra reducir la brecha tecnológica.

Por otro lado, dentro del contexto descrito, el presente decreto del Consell constituye el instrumento normativo por el que se da debido cumplimiento al mandato contenido en los artículos 12.3 y 27.1 de la Ley 39/2015, 1 de octubre.

En este sentido, si estas personas no disponen de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por personal funcionario habilitado mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello.

El párrafo tercero del citado artículo 12 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que la Administración general del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales mantendrán actualizado un registro donde constará el personal funcionario habilitado para la identificación o firma.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 27 de la citada ley respecto de la realización de copias auténticas, que dispone que estas administraciones podrán realizar copias auténticas mediante personal funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.

Por otro lado, el artículo 41 de esta ley establece la preferencia de medios electrónicos para la práctica de las notificaciones y matiza que estas podrán practicarse por medios no electrónicos cuando la persona interesada comparezca espontáneamente en las oficinas de asistencia en materia de registros y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

La habilitación al personal funcionario para la identificación o firma garantiza el efectivo cumplimiento de esta previsión, en la medida en que esta permite el acceso a la sede electrónica o carpeta ciudadana, donde la persona asistida podrá comparecer y acceder al contenido de las notificaciones solicitadas.

En definitiva, la legislación sobre procedimiento administrativo común reconoce al personal funcionario habilitado las funciones de identificación o firma, de expedición de copias auténticas y de práctica de notificaciones electrónicas por comparecencia espontánea de la persona interesada.

A estos efectos, prevé la obligación de contar con un registro de personal funcionario habilitado, que deberá ser plenamente interoperable y estar interconectado con los de las restantes administraciones públicas, y en el que se incluirá, al menos, al personal funcionario que preste servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 27.

La exposición de motivos de la citada ley establece que, si así decide organizarlo cada administración, podrá constar conjuntamente el personal funcionario habilitado para la realización de copias auténticas y el personal dedicado a asistir a las personas interesadas en el uso de medios electrónicos, y que no existe impedimento a que una misma persona funcionaria tenga reconocida ambas funciones o solo una de ellas.

Las previsiones relativas al Registro de personal funcionario habilitado son objeto de desarrollo reglamentario en el Real decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos de la Administración general del Estado, al amparo de lo dispuesto en el 149.1.18º de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo común y para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, por lo que este Real decreto 203/2021, de 30 de marzo, constituye normativa básica parcial en determinados artículos, según lo señalado en su disposición final primera, apartados primero y segundo.

II

En el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana, ya contemplaba la figura de personal funcionario habilitado. En particular, la norma le atribuye las funciones de identificación o autenticación de las personas que carezcan de un instrumento de firma o acreditación de identidad electrónica, y de obtención de copias electrónicas mediante la digitalización de documentos, conforme a sus artículos 28 y 64, respectivamente.

Asimismo, la norma citada establece en su artículo 29 que el Registro de personal funcionario habilitado contendrá la relación de personal funcionario habilitado para la realización de cualquier procedimiento o trámite electrónico cuya gestión corresponda a cualquier órgano de la Generalitat, y añade que la gestión de altas, modificaciones y bajas de personal funcionario habilitado se realizará por medio del Registro electrónico de representación de la Generalitat.

III

El presente decreto del Consell se estructura en tres capítulos y consta de diecisiete artículos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.

El capítulo I recoge las disposiciones generales relacionadas con el objeto del decreto, la creación del Registro de personal funcionario habilitado y los órganos competentes en esta materia.

El capítulo II regula el procedimiento para la habilitación, la inscripción en el Registro y su contenido mínimo; asimismo, regula el funcionamiento por medios electrónicos y el acceso a la información contenida en este.

El capítulo III desarrolla las funciones a desempeñar por el personal funcionario habilitado. Las funciones principales son la asistencia específica en el uso de medios electrónicos, la identificación o firma de la persona asistida a través del personal funcionario habilitado adscrito a las oficinas de asistencia en materia de registros cuando alguna de las personas interesadas no disponga de los medios electrónicos necesarios y la expedición de copias auténticas.

En el ámbito de la identificación o firma, el funcionario habilitado podrá practicar notificaciones electrónicas a la persona asistida cuando esta las solicite mediante comparecencia espontánea.

El personal funcionario habilitado podrá prestar atención al público cuando ya desempeñe esta función o esté adscrito a las oficinas de asistencia en materia de registros, sin que el otorgamiento de la habilitación modifique los horarios habituales de atención a la ciudadanía ni la adscripción orgánica del puesto de trabajo que desempeñan.

Se incluyen tres disposiciones adicionales referentes a la no incidencia presupuestaria, a la colaboración con las entidades locales y, finalmente, a la especialidad por razón de la materia;

Una disposición que deroga los artículos 28, 29 y 64 del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana con el objeto de unificar la regulación de este Registro de funcionarios habilitados.

Las disposiciones finales se refieren a la habilitación para desarrollar este decreto del Consell, la asignación de medios, así como a la fecha de entrada en vigor de esta norma.

IV

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en la elaboración de la presente regulación se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, la presente disposición se gesta en virtud del principio de necesidad y eficacia, puesto que, dadas las innovaciones normativas producidas en los últimos años, urge poner en práctica todas las medidas de simplificación y agilización administrativa y responsabilidad profesional y social que sea posible arbitrar, y, entre ellas, la que aquí se promueve, y la vía reglamentaria es un instrumento adecuado para la consecución de los objetivos que la inspiran.

En conexión con lo anterior, el presente decreto del Consell contiene la regulación imprescindible y se dicta tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias, y da así cumplimiento al principio de proporcionalidad.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, esta disposición se concibe acorde con la normativa básica y la de rango superior para crear un instrumento jurídico de carácter estable y clarificador que responda, además, al principio de eficiencia, soslayando cargas administrativas innecesarias o accesorias en congruencia con su finalidad simplificadora, y que favorezca la debida implantación de procesos de tramitación electrónica integrada y la racionalización de la gestión de los recursos públicos. Además, ha sido sometido a los trámites de consulta previa e información pública previstos por la normativa aplicable, en cumplimiento del principio de transparencia.

En virtud de lo expuesto y de las competencias atribuidas en materia de tecnologías de la información y simplificación administrativa, ambas del Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat; de acuerdo con lo que establecen los artículos 18.f), 28.c), 33.1 y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell; a propuesta conjunta del President de la Generalitat y de la consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública, y con la deliberación previa del Consell, en la reunión de 10 de junio de 2024,

DECRETO

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2024 en vigor desde 13-06-2024