Preambulo �nico Registro de Parejas de Hecho
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Preambulo �nico Registro de Parejas de Hecho

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Preambulo

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La Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, regula la nueva realidad social constituida por unidades de convivencia que, sin estar basadas en el matrimonio, conforman un núcleo familiar que debe quedar plenamente integrado dentro de la sociedad, al amparo de los principios de libertad y pluralidad.

Con esta Ley se desarrolla la competencia de orientación familiar que el artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, siendo su finalidad, de una parte, ofrecer un instrumento de apoyo jurídico a las parejas de hecho y, de otra, extender a éstas los beneficios que el ordenamiento autonómico en su conjunto venía confiriendo expresamente a las uniones matrimoniales.

La Exposición de Motivos de la Ley destaca que el régimen de acreditación y de Registro que se establece no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros.

De ahí la necesidad de la regulación que se aborda, con la que se pretende dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 6 de la Ley 5/2002, en cuanto se constituye y regula el instrumento que facilitará a parejas de hecho el ejercicio y disfrute de los derechos y beneficios previstos en la citada Ley.

Las disposiciones del Decreto se estructuran en cuatro capítulos en los que se contemplan el carácter, ámbito, adscripción administrativa y objeto de la inscripción, el régimen y las clases de inscripciones y sus efectos, la organización y funcionamiento del Registro y el procedimiento para la producción de los distintos tipos de inscripciones básicas, marginales, complementarias y de baja.

Mención especial ha de hacerse a la gestión descentralizada que corresponde a los municipios andaluces, en atención a la configuración legal del Registro, y que comporta que la instrucción y resolución de los procedimientos relativos a inscripciones básicas, marginales, complementarias y de baja se atribuya a las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social o, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente a la residencia habitual de los solicitantes y las solicitantes ante el que se hubiera formulado la solicitud de inscripción.

Por último, no puede dejarse de reseñar el régimen de integración de los registros de uniones de hecho ya existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los municipios de su ámbito territorial.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la disposición final primera de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de febrero de 2005.

DISPONGO

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2005 en vigor desde 23-05-2005