Preambulo �nico Registr...undaciones

Preambulo �nico Registro de Fundaciones

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Preambulo

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La Constitución Española de 1978, en su artículo 34.1, ubicado en el Capítulo Segundo del Título I, relativo a los derechos y libertades, reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Este reconocimiento supuso una nueva consideración jurídica y social de las fundaciones, constituyendo un importante estímulo e impulso a la iniciativa privada para la realización de actividades sociales de interés general, que ha generado la profusión de estas entidades.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13.25, atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, ha abordado la regulación sustantiva y procedimental de las fundaciones, procediendo a una revisión general del marco legal de las mismas que se contenía en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Traspasadas a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de fundaciones - las benéficas y laborales, por Real Decreto 2974/1983, de 2 de noviembre; las fundaciones docentes y de investigación, mediante Real Decreto 3936/1982, de 29 de diciembre; y, por último, las fundaciones culturales, por Real Decreto 864/1984, de 29 de febrero- , la gestión de las mismas se asignó, respectivamente, a las Consejerías de Trabajo, de Educación y de Cultura.

Por el Decreto 89/1985, de 2 de mayo, se creó el Registro de Fundaciones Privadas de carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades análogas, regulándose el funcionamiento del mismo por la Orden de 3 de julio de 1985, de la Consejería de Cultura; asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia practica la inscripción de las fundaciones cuyos fines son docentes y de investigación.

Respecto a las fundaciones con fines benéfico asistenciales, la Consejería de Asuntos Sociales, a través del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, aplicando la disposición transitoria cuarta, en relación a la disposición derogatoria única, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, ha mantenido vigente el sistema sobre declaración del carácter benéfico asistencial de las fundaciones a través de su clasificación administrativa, otorgándoles efectos constitutivos.

Finalmente, la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, de Turismo de Andalucía, establece que es objeto de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, entre otras, las asociaciones, fundaciones y entes cuya finalidad esencial sea el fomento del turismo; y, por su parte, el Reglamento de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, aprobado por Decreto 138/2002, de 30 de abril, crea, dentro del Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, la Sección Tercera, en la que se inscribirán las fundaciones de las Cajas de Ahorros domiciliadas en Andalucía y de la Federación de Cajas de Ahorros de Andalucía, que gestionen obra social; en relación a ello, se establece en su disposición transitoria sexta, que en tanto no se regule con carácter general el Registro de Fundaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las funciones que corresponden al mismo respecto de las fundaciones que gestionen obra social serán desempeñadas por el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.

Nos encontramos, pues, con Registros de Fundaciones dispersos y con escasas e incompletas disposiciones que regulen de forma global el procedimiento de inscripción, las atribuciones y normas de funcionamiento interno de los Registros.

Atribuidas a la Consejería de Justicia y Administración Pública las funciones relativas al régimen jurídico y registro de las fundaciones, razones de eficacia administrativa y de mejora en la prestación de este servicio público al ciudadano, aconsejan crear el Registro de Fundaciones de Andalucía, con carácter único, y efectos constitutivos - de acuerdo con la normativa básica estatal sobre fundaciones- , y cuyo principal fin es otorgar publicidad formal y material frente a terceros.

Por otro lado, considerándose necesario contar con una norma que, de forma detallada y en el marco legal de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, regule la organización interna del Registro que ahora se crea, así como sus funciones y el procedimiento de inscripción en el mismo, se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Andalucía que figura en anexo a este Decreto. Se pretende así que este marco jurídico contribuya a la materialización del principio de seguridad jurídica, facilite su acceso a los ciudadanos andaluces incorporando las previsiones necesarias para el uso de nuevas tecnologías, informáticas y telemáticas, en el desarrollo de su actividad e impulse el fenómeno fundacional en nuestra Comunidad Autónoma.

En su virtud, visto lo dispuesto por el Decreto 139/2000, de 16 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de octubre de 2003,

DISPONGO

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2003 en vigor desde 27-11-2003