Preambulo �nico prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente
Preambulo �nico prescri... existente

Preambulo �nico prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente

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Preambulo

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El Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores, al tiempo que establecía las disposiciones de trasposición de la citada directiva, estipulaba en su disposición adicional primera que los ascensores cuya puesta en servicio se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto seguirían rigiéndose por las prescripciones del reglamento que les hubiera sido aplicable en su día.

Mediante la disposición derogatoria única de dicho real decreto se derogaba el Reglamento de aparatos de elevación y manutención y su Instrucción técnica complementaria (ITC) MIEAEM 1, en las materias que aquél pasaba a regular, y se dejaba a salvo todo lo relativo a la conservación de los aparatos y sus inspecciones periódicas.

La supresión de la figura del instalador sustituida por un concepto diferente en el ámbito de la directiva produjo una incertidumbre acerca de la entidad profesional que debe realizar las reformas de importancia contempladas en la ITC.

Por otro lado, no se encuentra definido el concepto de «modificación» de un ascensor, que permita determinar, en caso de que las modificaciones de los ascensores existentes sean de gran alcance, al afectar a la mayor parte de sus elementos constituyentes, cuando se trata, en realidad, de una nueva instalación o cuando se puede considerar todavía modificación de la existente, a los efectos, por lo tanto, de aplicar unas u otras disposiciones.

Por último, la Recomendación de la Comisión, de 8 de junio de 1995, sobre el incremento de la seguridad de los ascensores existentes, instaba a los Estados miembros, mediante una serie de medidas concretas, a aumentar el nivel de seguridad de dichos ascensores hasta un grado relativamente elevado y uniforme en toda la Unión Europea. Dado que el nivel de partida en los distintos Estados miembros es diferente y también el de unas comunidades autónomas respecto de otras, en España no es preciso adoptar todas las medidas propuestas por la recomendación y, en cambio, interesa adoptar otras adicionales.

Así, pues, las medidas que contiene este real decreto se dirigen, por un lado, a complementar las prescripciones del Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, referentes a la conservación de los ascensores existentes anteriormente, de acuerdo con la ITC MIEAEM 1; por otro, a definir el límite entre reglamentaciones y, por último, a mejorar las condiciones técnicas de los ascensores ya existentes con el objetivo de conseguir un nivel mínimo y uniforme de seguridad en ellos, de acuerdo con las demandas técnicas y sociales.

En la elaboración de este real decreto han participado los distintos sectores interesados y Administraciones públicas, tanto en el marco de la Comisión Asesora de Aparatos Elevadores como en el trámite de audiencia, establecido en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación con la materia de seguridad industrial, han venido a atribuir al Estado la totalidad de los Estatutos de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída al respecto (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre) , y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13. ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en reunión del día 21 de enero de 2005,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-02-2005 en vigor desde 04-08-2005