Preambulo �nico Persona...o de Salud

Preambulo �nico Personal estatutario del Servicio Murciano de Salud

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PREÁMBULO

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La Constitución Española, por medio de su artículo 43, ha incluido entre los principios rectores de la política social y económica, el derecho a la protección de salud, encomendando a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios sanitarios.

Entre los poderes públicos encargados de velar por la protección de dicho derecho, se encuentran, en lugar preeminente, y como consecuencia del proceso descentralizador que se produce tras la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, las comunidades autónomas, entes territoriales que disponen, tanto de competencias propias como de capacidad legislativa sobre ellas.

En particular, y en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la asunción de competencias en materia de gestión de la asistencia sanitaria se hizo posible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio, de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, cuyo artículo 12.1.4 asignó a esta Administración competencia para la «Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto».

Dicha asistencia sanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, habrá de ser gestionada a su vez, por el Servicio Murciano de Salud, empresa pública dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha sido consciente en todo momento de que el grado de calidad del servicio sanitario va a depender, de forma esencial, del nivel de sus profesionales y, en especial, de su preparación y dedicación. Por ello, y dentro de las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma de Murcia para que este servicio, tras su asunción por esta Administración, mantenga y supere las cotas de eficacia y bienestar actuales, se ha considerado necesario elaborar la presente norma que, con el máximo rango normativo posible, regula de manera sistemática y conjunta todos los aspectos esenciales de la relación jurídica que vincula al Servicio Murciano de Salud con el personal estatutario.

Para la elaboración del Proyecto de Ley de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud se ha contado con la participación del conjunto de organizaciones e instituciones con implantación en el ámbito sanitario, especialmente con las organizaciones sindicales con mayor presencia en este sector; prueba de esta voluntad es el consenso que se alcanzó en la preparación de esta norma entre el Servicio Murciano de Salud y las organizaciones sindicales representadas en la Mesa sectorial de sanidad.

Al aprobar esta Ley, la Asamblea Regional hace uso de la competencia para la estructuración de la Administración pública regional y la regulación del régimen jurídico del personal al servicio de ésta, que le viene reconocida por los artículos 51 y 52 del Estatuto de Autonomía. Al mismo tiempo, el ejercicio de esta competencia implica, de conformidad a lo establecido expresamente en tales preceptos, así como en el artículo 149.1.18 de la Constitución española, la necesidad de respetar la competencia del Estado para fijar las bases del régimen estatutario del personal vinculado a las administraciones públicas mediante una relación de naturaleza administrativa. En tal sentido, la presente norma sigue las directrices, tanto de las normas básicas aprobadas específicamente para el personal estatutario, especialmente el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y la reciente Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, como de la propia Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, norma que, de acuerdo con su artículo 1.5 resulta de aplicación, de manera supletoria, al personal estatutario.

Junto con esta previsión, se ha procurado igualmente que la presente norma responda a la exigencia constitucional de reserva legal contenida en el artículo 103 de la Constitución Española, cuyos perfiles han sido desarrollados jurisprudencialmente, en especial por la sentencia de 11 de junio de 1987, del Tribunal Constitucional, dictada como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad número 763/84. En concreto, y de acuerdo con el tenor de la misma, esta Ley contiene la regulación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta pueden darse, los derechos, deberes y responsabilidad del personal, así como su régimen disciplinario, las categorías estatutarias y forma de acceso a las mismas, así como el modo de provisión de las plazas.

Entrando en su contenido, la presente Ley opta, de manera expresa, a favor de que al personal del Servicio Murciano de Salud le sea de aplicación el régimen estatutario, si bien, y en coherencia con los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica del personal estatutario, se remite a la legislación funcionarial regional como normativa supletoria. Este pronunciamiento a favor del personal estatutario se traduce en expresas previsiones de que el personal funcionario o laboral fijo del Servicio Murciano de Salud pueda acceder a dicha condición de forma voluntaria a través de los procedimientos previstos en la disposición adicional primera.

Atendiendo al proceso de descentralización que, en materia de gestión del personal del Servicio Murciano de Salud inicia la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, la presente norma configura al Consejo de Administración y al director gerente como los órganos superiores propios de dicho organismo; el primero como máximo órgano de dirección y administración, y como órgano ejecutivo el segundo.

Siendo indispensable planificar los recursos humanos para asegurar la calidad en la prestación de los servicios, se incluyen instrumentos de ordenación tales como los planes de ordenación de recursos humanos, las plantillas y el Registro de Personal. Este último se coordinará con el resto de registros de personal, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En cuanto a la clasificación del personal, se recurre a la tradicional distribución en cinco grupos constituidos en función del nivel de titulación exigido para el acceso a los mismos, conforme a lo previsto en las citadas normas básicas estatales, esto es, en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto-Ley 3/1987. Dicho criterio de clasificación se completa con otros dos, el primero de naturaleza funcional, por cuanto, atendiendo a las funciones desempeñadas, se distingue entre categorías de personal sanitario especialista y no especialista y de personal no sanitario, y el segundo de índole temporal, que diferencia entre personal estatutario fijo y temporal. Se prevé, asimismo, que el Consejo de Gobierno configure, dentro de las mencionadas categorías, las opciones que se consideren necesarias, a través de un procedimiento especial para su aprobación.

En relación a la selección del personal estatutario fijo, se proclama la voluntad de que las ofertas de empleo público se realicen de forma periódica, preferentemente anual, a través de los procedimientos de oposición, concurso y concurso-oposición, con preferencia para este último, en los que se deberá respetar, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, todo ello en coherencia con la normativa básica estatal contenida en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. De conformidad con ésta, la oferta de empleo público se desvincula de los procesos de provisión de plazas, de tal modo que no es preciso realizar tales procesos con carácter previo al acceso de nuevo personal fijo. Se regula, asimismo, el proceso de adquisición de la condición de personal estatutario fijo tras la superación del pertinente proceso selectivo y toma de posesión de la plaza obtenida, adscrita a una determinada Área de Salud; y, asimismo, se enumeran, de forma exhaustiva, los motivos que determinan la pérdida de dicha condición.

La Ley incluye el repertorio de los derechos y deberes del personal estatutario, entre los que figuran aquellos que guardan directa relación con la actividad asistencial, al tiempo que se otorga especial relevancia a los relativos a la seguridad y salud laboral.

Asimismo, se contiene la regulación sobre los procedimientos a través de los que se desarrolla la promoción del personal, presentando como novedad destacable que, junto a la tradicional carrera administrativa, que se concreta en la posibilidad de acceder a categorías del mismo grupo o de grupos superiores y en la obtención de otros puestos por medio de los mecanismos de movilidad voluntaria, se establece un sistema de carrera profesional. Éste hace posible la promoción del personal en función de su progresivo perfeccionamiento profesional, con independencia del puesto de trabajo que desempeñe, de manera que el ascenso de tramo dentro de la categoría profesional permite una mejora general de las condiciones profesionales, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.

La regulación de la carrera administrativa toma como base la contenida en la Ley estatal 30/99, a partir de la cual se prevé como mecanismos de movilidad voluntaria, los concursos, tanto de méritos como de traslados, y la libre designación, además de la promoción interna y la promoción interna temporal. Es destacable el carácter temporal que se otorga a los nombramientos resultantes de las convocatorias realizadas por concurso de méritos y por libre designación, de tal modo que, transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde el nom-bramiento, la Administración, previa evaluación del trabajo desarrollado por su titular, optará por renovar o no el nombramiento por idéntico periodo, incluyendo la plaza, en este último caso, en la siguiente convocatoria de concurso de méritos. Esta previsión ha de contribuir al fomento del esfuerzo y dedicación del personal, por cuanto la continuidad en la plaza va a depender de la evaluación favorable del trabajo desarrollado durante el cuatrienio correspondiente.

Al lado de los procedimientos a los que se acaba de aludir, que pueden incluirse dentro del concepto de movilidad voluntaria, la Ley recoge, en coherencia con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la posibilidad de que la Administración pueda destinar a su personal, por necesidades del servicio debidamente motivadas, a otras plazas, con el límite geográfico que supone el Área de Salud.

Por lo que se refiere al sistema retributivo, éste obedece a los principios de cualificación técnica y profesional, motivación e incentivación del personal. Partiendo de estos principios, y a la luz de la regulación contenida en la citada Ley 30/84, de 2 de agosto, y en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, la Ley recoge, de forma tasada, los conceptos retributivos que podrán ser abonados. Se incluye la ya tradicional distinción entre retribuciones básicas y complementarias.

La duración máxima de la jornada se determina diferenciando, a tal efecto, entre el personal sujeto al régimen de especial dedicación y el personal sometido al régimen de dedicación normal. Junto con este aspecto se contiene la expresa previsión de desarrollo de jornadas especiales que se ajusten a las peculiaridades de la prestación sanitaria, caracterizada por las notas de permanencia y continuidad. A tal efecto, se contiene una regulación expresa sobre los servicios necesarios para asegurar la atención continuada y de urgencias en los centros e instituciones sanitarias, respecto de los que se prevé que no tendrán el carácter de servicios u horas extraordinarias (entendidos tales términos como sinónimos de voluntarios), salvo que así lo disponga la normativa básica estatal.

La regulación sobre las situaciones administrativas del personal se ajusta a lo dispuesto en la normativa básica estatal, contenida en este caso en la ya citada Ley 30/84, que a su vez se encuentra desarrollada por el Real Decreto 365/ 1995, de 10 de marzo. Al mismo tiempo, incluye especialidades contenidas en la normativa regional de Función Pública, como es el caso de la situación derivada de la prestación de servicios en entidades no comprendidas en el artículo 2.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.

En materia de incompatibilidades se efectúa una remisión al régimen establecido para los funcionarios públicos de la Comunidad Autónoma de Murcia por la normativa básica estatal, esto es, el contenido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. La disposición adicional tercera regula, en similares términos a lo que ocurre en le resto de Servicios de Salud, la posibilidad de que el personal facultativo pueda solicitar la renuncia a la parte del complemento específico que resulte necesario para tener opción a disponer de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada, con la peculiaridad de que esta opción se podrá extender al personal integrante de otras categorías. Sin embargo, se excluye de esta posibilidad al personal facultativo que ocupe plazas que implican el ejercicio de labores de dirección de un servicio o unidad, a fin de conseguir que las decisiones que adopten no se encuentren condicionadas por intereses distintos a los generales.

En lo que atañe al régimen disciplinario, la Ley parte del régimen establecido en la Ley 30/84 y en el Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley regional de la Función Pública, si bien, a la regulación contenida en tales normas, se añade la tipificación de las infracciones graves y leves, al tiempo que se desarrollan los principios por los que se ha de regir la potestad disciplinaria y los relativos al procedimiento a través del cual se ejerce ésta.

Se regula igualmente, en coherencia con lo establecido en la Ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, los órganos de representación del personal estatutario (delegados de personal y juntas de personal), así como la negociación colectiva de sus condiciones de trabajo, a cuyo efecto, se configura como instrumento de negociación la Mesa sectorial del Servicio Murciano de Salud.

Asimismo, la Ley contiene nueve disposiciones adicionales, que regulan, fundamentalmente, el acceso a la condición de personal estatutario de los funcionarios y contratados laborales fijos del Servicio Murciano de Salud, y un sistema extraordinario de acceso a la condición de personal estatutario fijo o funcionario por el sistema de concurso, que ha de contribuir a solucionar el problema de inestabilidad laboral que desde hace años se ha producido en el ámbito de la Administración sanitaria. Dicho sistema extraordinario se apoya en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a estos efectos, que considera legítima su utilización cuando concurren determinadas circunstancias de naturaleza excepcional, como es la puesta en marcha de un nuevo sistema organizativo que afecta al conjunto del personal al servicio de la Administración sanitaria regional, en el que incide especialmente el proceso de asunción de las competencias sobre la gestión de la asistencia sanitaria.

Finalmente, la disposición transitoria regula la aplicación de la presente norma al personal procedente de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, a cuyo efecto se fija un plazo en el que se desarrollarán los trabajos de adaptación de dicho personal a las estructuras del Servicio Murciano de Salud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2001 en vigor desde 22-12-2001