Preambulo �nico Perros de asistencia

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PREÁMBULO

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I

La Constitución española, además de propugnar en su artículo 14 la igualdad de todos los españoles, que se extiende al ejercicio y disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna, obliga a los poderes públicos, de acuerdo con el mandato de su artículo 9.2, a "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social", debiendo además, de acuerdo con su artículo 49, realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, prestándoles la atención especializada que requieran y amparándoles especialmente para el disfrute de sus derechos.

No puede olvidarse tampoco la normativa internacional en la materia. Así, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 26, establece que "la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad".

Conforme a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a su protocolo facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificados por España el 23 de noviembre de 2007, para el aseguramiento pleno y en condiciones de igualdad de todos sus derechos, así como para la promoción de la dignidad inherente a las personas con discapacidad, es necesario adoptar las medidas necesarias para garantizar su participación plena y efectiva en la sociedad, su autonomía e independencia, su igualdad de oportunidades, accesibilidad e interacción con el entorno físico, transportes, información y comunicación o servicios e instalaciones abiertas al público, entre otros. Dichas medidas incluyen las que se dirijan a ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.

En cumplimiento de lo anterior, en el ámbito estatal se aprobaron diversas normas que, con posterioridad, se armonizaron en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que garantiza el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones respecto del resto de la ciudadanía, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente, y de la erradicación de toda forma de discriminación. En concreto, en su artículo 23.2.c) considera, expresamente, la asistencia animal entre los distintos apoyos complementarios que son necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y que, por tanto, deben formar parte de las condiciones básicas de accesibilidad a los diferentes entornos.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Aragón asume, en el artículo 71.34.ª y 37.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, modificado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, competencias exclusivas en materia de acción social y políticas de igualdad social que comprenden, en particular, el establecimiento de medidas de discriminación positiva.

En ejercicio de las citadas competencias, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 5/2019, de 21 de marzo, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón, cuyo artículo 50 establece que la Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la utilización de perros de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad o que padezcan una enfermedad determinada que requiera de este apoyo, garantizando que se permita su libre acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público, sin que ello conlleve gasto adicional alguno a dichas personas.

Para asegurar la promoción y utilización de este recurso, dicha norma imponía la obligación, en la disposición adicional primera, de que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, se presentara un proyecto de ley para regular el uso de los perros de asistencia, los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de dicha condición, las diferentes tipologías, así como el reconocimiento de las enfermedades que pueden requerir de este apoyo y la creación de un registro autonómico.

El reconocimiento de la necesidad de la asistencia animal en el acceso a los entornos ha estado ligado, tradicionalmente, en nuestro ordenamiento a las personas con discapacidad visual usuarias de perros guía.

No obstante, se ha evidenciado que también otras personas, por motivo de otras discapacidades distintas a la visual o por presentar determinadas condiciones de salud, como la epilepsia o la diabetes, requieren de la asistencia de perros que les faciliten el desenvolvimiento libre y seguro.

Así, en los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas no solo por discapacidades visuales, sino también físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.

Por ello, el objeto de esta Ley es reconocer la realidad de la importante y decisiva labor que realizan esos perros, que desempeñan numerosas tareas de apoyo, auxilio, aviso, asistencia y conducción de personas con discapacidad, ya no solo circunscrito al déficit visual, sino a cualquier otro tipo o ámbito de la discapacidad psíquica, física o sensorial, que encuentra en estos perros, denominados "de asistencia", un medio eficaz para el desenvolvimiento de la vida diaria.

En este sentido, el presente texto legal no solo amplía y sustituye el tradicional concepto de perro guía por el de asistencia, sino que además procura fijar con mayor concreción las pautas y requisitos para garantizar con la máxima efectividad el derecho de acceso, circulación y permanencia en cualesquiera espacios, instalaciones y establecimientos de uso público de las personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia que ostente tal reconocimiento y condición.

Así, la presente Ley tiene por objeto la regulación de perros de asistencia y su promulgación no solo viene impuesta, como se ha indicado, por la disposición adicional primera de la Ley 5/2019, de 21 de marzo, sino que también, por otro lado, encuentra su necesidad y oportunidad en el aumento del uso de dichos perros de asistencia y en su empleo en patologías que exceden el concepto de perro guía, ya por sí parcamente regulado. Muestra de ello es la profusa regulación que de la materia se ha efectuado en los últimos años en el marco del derecho autonómico comparado.

II

La presente Ley consta de treinta y un artículos y se estructura en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y nueve finales.

En el capítulo I se recogen las disposiciones generales relativas al objeto y finalidad de la norma, las definiciones necesarias para la compresión de los términos utilizados a lo largo de esta y el ámbito de aplicación. El capítulo II abarca la regulación de las diferentes clases de perros de asistencia, sus requisitos higiénico-sanitarios, el procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida de su condición, así como de su unidad de vinculación y de los centros de adiestramiento. Asimismo, se crea el Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón. El capítulo III se dedica a los derechos y obligaciones de los usuarios y propietarios de los perros de asistencia, así como de sus adiestradores y educadores. Por último, a fin de salvaguardar el derecho de acceso al entorno y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, en el capítulo IV se recoge el régimen sancionador en la materia.

Para la tramitación de la presente Ley, se sometió el anteproyecto a los trámites de audiencia de los diferentes departamentos del Gobierno de Aragón, al proceso de participación ciudadana e información pública, y se recabaron los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales y de la Dirección General de Servicios Jurídicos.