Preambulo �nico Parejas de Hecho de Murcia
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PREÁMBULO

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Los modelos de sociedad, sus formas de organizarse y los valores sobre los que ésta se sustenta, han evolucionado y son ya muy diferentes a los que tradicionalmente han venido imperando décadas atrás. Si bien el matrimonio sigue siendo la forma de unión o unidad familiar predominante, no es la única opción actual, y la sociedad murciana no puede permanecer ajena a los cambios surgidos en el último medio siglo, debiendo dar respuesta a otros tipos de unión que demandan una regulación por parte de los poderes públicos.

El ordenamiento jurídico español ha recogido ya algunos casos en los que se equipara a las parejas unidas de forma estable con la fórmula "relación de afectividad análoga a la conyugal", una situación equiparable a los matrimonios, poniendo como ejemplo la normativa de arrendamientos urbanos, el derecho de asilo, determinadas disposiciones penales o de prestaciones sociales.

Las uniones con carácter estable, conocidas como «parejas de hecho», se encuentran actualmente en nuestra Región con numerosas trabas jurídicas para su reconocimiento. Las parejas de hecho, por tratarse de una realidad distinta a la institución del matrimonio, parten de opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia, tanto en el plano social como el jurídico.

El derecho debe adaptarse, por tanto, a estas nuevas realidades sociales. Además, se da una amplia aceptación social de este tipo de uniones, de modo que la regulación normativa de esta materia deviene no solo útil sino también necesaria. Una normativa que promueva la igualdad de trato para aquellas personas que integren la pareja, con independencia de su modelo familiar y de su orientación afectiva-sexual. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dado soluciones coyunturales a los casos que en tal sentido se planteaban, pero debe ser un marco legal de referencia general donde deben recogerse las soluciones con carácter universal.

La adopción de la presente ley tiene su justificación en el artículo 9.2 de la Constitución española, donde se obliga a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias para que todo individuo goce de plenas condiciones de libertad e igualdad efectivas y reales, así como a actuar contra los obstáculos que impidan la plenitud de este derecho, en concordancia con el artículo 1.1 de la Carta Magna como valor superior del ordenamiento jurídico.

Asimismo, el artículo 39 de la Constitución establece que "los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia", y si consideramos a las parejas de hecho como un nuevo modelo social de familia, ésta debe ser también amparada y protegida.

De igual modo, el artículo 9.2.b) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia indica que la Comunidad Autónoma velará por "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud".

Observando la justificación de esta ley a nivel local y nacional, no debiéramos olvidar nuestro encuadre supranacional en Europa. En este sentido, de las resoluciones adoptadas por el Parlamento Europeo cabe destacar la del día 8 de febrero de 1994, indicándose la convicción de que todos los ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico y a la independencia de su orientación afectiva-sexual. En tal caso, las parejas de hecho deben contar con igual tratamiento jurídico, tanto si son integradas por personas de diferente como del mismo sexo. El reconocimiento explícito de que en la sociedad del siglo XXI no existe un modelo unívoco de familia sino diversos modelos, hace que las parejas de hecho, en tanto que sus integrantes mantienen un vínculo afectivo y un proyecto común, suponen una unidad familiar que debe ser contemplada como tal.

Por tanto, la presente ley surge para dar respuesta a una demanda social, con el fin de apoyar el reconocimiento de esta forma de convivencia en el marco del derecho común, que evite cualquier tipo de discriminación para el ciudadano en base a sus circunstancias o convicciones personales. No debemos obviar que esta marginación legislativa no hace sino generar problemas de muy difícil solución. Por ello desconocer el fenómeno desde un punto de vista legislativo no hace sino agravar esas situaciones de desamparo e injusticia que hoy tratan de atajar los tribunales de justicia.

La presente ley comienza extendiendo su ámbito de aplicación a la situación creada por la convivencia libre, pública y notoria de dos personas, con independencia de su orientación sexual, y combinando esta situación con la eventual inscripción de dicha unión en un registro público que la propia norma crea y regula.

Por otra parte, la ley da un especial tratamiento a las exigencias necesarias para la constitución de este tipo de uniones, prohibiendo el acceso al Registro de Parejas de Hecho tanto a aquellas personas que tienen un vínculo, matrimonial o no, con otra persona, las que tengan relación de parentesco entre sí, los menores de edad no emancipados y los incapacitados judicialmente.

La ley dedica su capítulo segundo a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, contemplando varias vías abiertas a la libre elección de los convivientes según sus preferencias personales.

Se creará un registro administrativo de parejas de hecho donde las parejas de hecho, y bajo la regla general de su voluntariedad, podrán inscribir determinados sucesos que afectan a la vida de la pareja. También es objeto de atención en la ley el régimen de publicidad del citado registro, todo ello reflejado en el capítulo III.

En cuanto a la extinción de la pareja de hecho, la ley dedica su capítulo quinto a señalar las causas que ponen fin a su existencia, así como la inscripción registral de tal eventualidad y los derechos que puede desplegar esta extinción.

Las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de una pareja de hecho se regulan en el capítulo sexto de la ley, otorgando a aquélla los mismos beneficios que a las parejas que hayan contraído matrimonio, tanto en el ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como para el resto de la normativa autonómica de Derecho Público.