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Preambulo �nico modifica el RD. 1311/2005, sobre la proteccion de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposicion a vibraciones mecanicas

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Preambulo

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El Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas, supuso la transposición al derecho español de la Directiva 2002/44/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones), y fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 5 de noviembre de 2005.

La Directiva, aplicable a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados de vibraciones mecánicas como consecuencia de su trabajo, establecía en su artículo 3 los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción, tanto para la vibración transmitida al sistema manobrazo, como para la vibración transmitida al cuerpo entero. En el artículo 5.3 se especificaba, además, que «los trabajadores no deberán estar expuestos en ningún caso a valores superiores al valor límite de exposición», y añade que «si, a pesar de las medidas adoptadas por el empresario en aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva, se superase el valor límite de exposición, el empresario tomará de inmediato medidas para reducir la exposición a niveles inferiores a dicho valor límite. Asimismo, determinará las causas por las que se ha superado el valor límite de exposición y modificará en consecuencia las medidas de protección y prevención, para evitar que se vuelva a sobrepasar.» Pero la misma directiva establecía un período transitorio respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo 5.3, basado en el reconocimiento de que determinados equipos no permiten respetar los valores límite de exposición, debido fundamentalmente a dificultades tecnológicas. Así, en su artículo 9 especificaba que «en lo que respecta a la aplicación de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de acuerdo con la legislación o los usos nacionales, podrán disponer de un período transitorio máximo de cinco años a partir del 6 de julio de 2005 cuando se utilicen equipos de trabajo que se hayan puesto a disposición de los trabajadores antes del 6 de julio de 2007 y que no permitan respetar los valores límite de exposición, habida cuenta de los últimos avances de la técnica y/o de la puesta en práctica de medidas de organización. En cuanto a los equipos utilizados en los sectores agrícola y silvícola, los Estados miembros podrán prorrogar hasta cuatro años el período transitorio máximo.»

A su vez, el Real Decreto 1311/2005 establece en su artículo 3 los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción, tanto para la vibración transmitida al sistema manobrazo, como para la vibración transmitida al cuerpo entero, conformes con los determinados por la directiva. Además, el artículo 5.3 del real decreto especifica, de la misma manera que la directiva, que los trabajadores no deberán estar expuestos en ningún caso a valores superiores al valor límite de exposición. En caso de que se supere el valor límite de exposición, a pesar de las medidas adoptadas por el empresario, éste deberá adoptar las disposiciones oportunas para reducir la exposición a niveles inferiores a dicho valor límite, determinando las causas que han dado lugar a esa superación y modificando las medidas de prevención y protección de manera que se evite esa superación.

A la hora de determinar los períodos transitorios, la norma española de transposición optó por no agotar inicialmente los plazos establecidos por la directiva. En efecto, en el momento de llevar a cabo la transposición, tanto durante los trabajos preparatorios de la norma española en los que se recibieron informes sobre esta cuestión por parte de los diversos Departamentos ministeriales con competencias en la materia, como posteriormente, durante la fase de consulta a los interlocutores sociales, se acordó que la norma española de transposición no abarcase todo el período transitorio ofrecido por la directiva para el cumplimiento del artículo 5.3. Sin embargo, con objeto de no perder la opción de los períodos transitorios que la directiva concede, dada la posibilidad de que en los períodos establecidos por el real decreto los avances de la técnica y las medidas de organización siguiesen sin permitir el respeto de los valores límite, el real decreto estableció que el Gobierno, a la vista de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas, procedería a la modificación del real decreto determinando la fecha de aplicación de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5, para lo que podría prorrogar los plazos hasta los permitidos por la Directiva.

Pues bien, vencido el plazo establecido en la disposición transitoria única y valorados los estudios técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como las consideraciones realizadas por los Departamentos ministeriales afectados, se concluye que no todos los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores de nuestro país antes del 6 de julio de 2007, están en condiciones de permitir la aplicación de lo dispuesto en el real decreto respecto de los valores límite, lo que obliga a prorrogar los plazos a que se refiere el párrafo primero de la disposición transitoria.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y se ha oído a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de marzo de 2009,

DISPONGO: