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Preambulo �nico Medidas Fiscales y Administrativas 2023 de Cantabria

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PREÁMBULO

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En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo previsto en el artículo 9 y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y 2.2 de la Ley estatal 20/2010, de 16 de julio, sobre el Régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos: Tributos Propios y Tributos Cedidos.

El capítulo I, Tributos propios, se estructura en dos secciones relativas a las normas relacionadas con los tributos propios y a las tasas.

La sección 1.ª, relativa a los tributos propios, introduce en el Canon de agua residual una exención total del consumo realizado en su vivienda habitual por los habitantes censados en municipios afectados por riesgo de despoblamiento.

La Sección 2.ª, relativa a las tasas, prevé una modificación del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de concretar el órgano que debe emitir el informe correspondiente a la memoria económica-financiera de establecimiento o modificación de la cuota, así como diversas modificaciones y la actualización de algunas de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

En relación a las tasas de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, se modifica la Tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión, eliminando la previsión de las exenciones objetivas fruto de los criterios fijados por el Tribunal Supremo en cuanto a la comprobación de valores, regulando las condiciones para poder deducirse la tasa al regular, dentro de las competencias autonómicas, la sujeción del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Se modifica, asimismo, la tasa 7 de la Consejería competente en materia de salud, "Tasa por participación en pruebas selectivas de personal estatutario", con la finalidad de eximir de su pago a los miembros de familias numerosas, equiparando, de este modo, las exenciones de las tasas por participación en pruebas selectivas de personal estatutario a las previstas para las pruebas selectivas de personal funcionario. Asimismo, se suprime la tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria, al pasar a instaurarse la tasa única de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en los términos de la disposición final sexta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, que modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

También se modifican algunas tasas de la Consejería competente en materia de empleo para adaptarlas a las modificaciones reguladas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, derogando el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, a excepción del anexo IV.

El incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores, que deriva en un incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.

Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios.

Por ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, medida que fue prorrogada en el año 2023, y que, dada la coyuntura actual, se estima procedente prorrogar de nuevo dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, por lo que no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2023, las cuales se recogen en el Anexo de esta ley y, además, en disposición adicional tercera de esta Ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2024, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por la Ley 2/2022, de 26 de mayo.

En el Capítulo II, Tributos Cedidos, se incluyen diversas medidas relativas a los cuatro impuestos estatales cedidos por el Estado a la Comunidad de Cantabria. Las rebajas que se introducen, especialmente las referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afectan a todos los contribuyentes cántabros. Dichas medidas se dirigen a incrementar la renta disponible de las familias, a fomentar la natalidad, a promover la conciliación de la vida personal y familiar, y a facilitar el acceso a la vivienda.

Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se rebaja la escala autonómica aplicable sobre la base liquidable general para todos los contribuyentes. Se reducen los tramos de siete a seis y, especialmente destacable, es la reducción del tipo mínimo del actual 9,5 por ciento al 8,5 por ciento, y la reducción del tipo del segundo tramo del 12 al 11 por ciento. Asimismo, se crean varias deducciones en el impuesto: la deducción por nacimiento o adopción, que se extenderá el año del nacimiento o la adopción y los dos años siguientes, con una cuantía de 1.400 euros; la nueva deducción por gastos de educación, que incluye tanto los gastos de libros de texto durante la enseñanza obligatoria como los gastos de la enseñanza de idiomas y, por último, la deducción de ayuda doméstica, que permite deducirse las cantidades satisfechas a la Seguridad Social por la cotización anual de un empleado o empleada del hogar a las familias con hijos y a las personas mayores de 75 años. Por otro lado, se eliminan los límites de renta en las deducciones por gastos de guardería, por alquiler de vivienda y en municipios en riesgo de despoblamiento.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se acomete una reducción de los tipos vigentes. Se verán beneficiados de esta reducción de tipos especialmente los ciudadanos de Cantabria que adquieren una vivienda habitual y, en particular, los jóvenes, sobre todo los comprendidos entre 30 y 36 años, que antes pagaban el tipo general, las personas que viven en municipios en riesgo de despoblamiento, las familias numerosas y las personas con discapacidad. Se reduce el tipo general de transmisiones patrimoniales en el caso de bienes inmuebles al 9 por ciento, y el de bienes muebles al 6 por ciento. En la adquisición de la vivienda habitual se establece un tipo del 7 por ciento hasta un valor de 200.000 euros, y un 4 por ciento en la adquisición de vivienda habitual para determinados colectivos. En actos jurídicos documentados la rebaja es del 1,5 al 1 por ciento en el caso de adquisición de vivienda habitual, si bien, una vez más, se incide en determinados colectivos y en la compra de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblamiento, aplicándose el tipo reducido del 0,1 por ciento.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se establece una nueva bonificación de la cuota por la adquisición de bienes y derechos por sucesión mortis causa cuando los beneficiarios tengan parentesco por consanguinidad dentro del segundo grado, esto es, sean colaterales (hermanos) del causante o transmitente.

Finalmente, en el Impuesto sobre el Patrimonio se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota resultante una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado. Con ello se pretende corregir los efectos de un impuesto que no existe prácticamente en ningún país de nuestro entorno y que penaliza el ahorro y la inversión. No obstante, en la Disposición adicional tercera del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos Cedidos por el Estado se establece que seguirán tributando en la Comunidad Autónoma de Cantabria los grandes patrimonios, mientras siga vigente el Impuesto Estatal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

El Titulo II está destinado a la regulación de las Medidas Administrativas.

Se procede a la modificación de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en primer lugar, en uso de la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma, respetando la regulación básica de la figura subvencional, desarrollar el régimen jurídico de las subvenciones adaptándolo a su propio ámbito. En este sentido, se modifica el artículo 9 a fin adecuar su redacción a la rúbrica del mismo, que las sucesivas modificaciones habían desvirtuado. Por otro lado, se procede a la modificación del artículo 35 dado que se ha constatado que, en algunos casos, el retraso en el pago provoca cargas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en supuestos de actuaciones cofinanciadas, en las que el retraso del pago de la subvención concedida impide cumplir los plazos previstos por la normativa estatal u de la Unión Europea, obligando a devolver las cantidades no justificadas.

Se procede, igualmente, a la modificación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud de la competencia para el dictado de normas de autoorganización así como para regular el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de organización propia que recogen los apartado 1.º y 32.º del art. 24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Primeramente, el artículo 21 de la Ley, por un lado, porque al regular las atribuciones del Gobierno, en el apartado ñ) se residencia en este órgano la decisión sobre la interposición de recursos de inconstitucionalidad, en coherencia con lo establecido en el art. 33.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Ley no contempla la intervención del órgano de gobierno en la adopción de decisiones sobre el resultado de las negociaciones que, en su caso, puedan llevarse a cabo en la comisión bilateral de cooperación prevista en el art. 33 de la citada Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, como paso previo al planteamiento del conflicto ante el Tribunal Constitucional. Además, las negociaciones en el seno de la comisión bilateral pueden concluir con el compromiso de aprobar una reforma legislativa que acomode la norma autonómica al marco que ofrece el bloque de constitucionalidad. Si esa reforma exige la elaboración de un proyecto de ley que habrá de ser aprobado por el Consejo de Gobierno como paso previo a su remisión al Parlamento, parece lógico que el Consejo de Gobierno se pronuncie con carácter previo sobre el resultado de aquellas negociaciones, validándolas o, en su caso, rechazándolas, pues esa decisión condicionará la futura elaboración de un proyecto normativo. Se procede, por otro lado, a adecuar el párrafo w) a la redacción del artículo 168 de la Ley.

Por otra parte, resulta conveniente clarificar las atribuciones de los distintos órganos de la Administración a fin de facilitar la labor de los distintos operadores jurídicos. Esta conveniencia torna en necesidad cuando otro órgano constitucional plantea un conflicto con la Comunidad Autónoma. En ese momento resulta necesaria la mayor agilidad y certidumbre para adoptar las decisiones que al efecto se juzguen oportunas. Un mecanismo que durante sus años de vigencia se ha demostrado muy útil es la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en el art. 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Entre las medidas que resulta preciso adoptar ante el planteamiento de un conflicto constitucional se encuentra la de decidir la representación de la Comunidad Autónoma en ese órgano, dando participación a todos los agentes autonómicos que puedan aportar a la posición que haya de adoptar la Comunidad Autónoma. Se trata de una decisión íntimamente ligada al ámbito material sobre el que se plantea el conflicto, por lo que lo más lógico es que sea la Consejería competente por razón de la materia la que decida, con total libertad, cuál habrá de ser la composición de la representación autonómica en ese órgano, llamando a la participación a los que juzgue oportuno. Y cuando el ámbito material concernido alcance a más de una Consejería, la coordinación de la designación corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia.

Una medida que redunda en la agilidad de la actividad administrativa radica en la simplificación de los procedimientos de aprobación de las actas de los órganos colegiados. En este sentido, se procede a incorporar en el artículo 85 de texto legal autonómico, una previsión que ya consta en la legislación básica, pero que, al no incorporarse expresamente en la ley autonómica de régimen jurídico, su aplicación ha quedado orillada, de tal forma que los órganos administrativos colegiados no aprovechan toda la potencialidad de aquella previsión básica. Con su incorporación al texto autonómico se busca una mayor coordinación con la legislación básica dotando a la regulación de la necesaria coherencia y ofreciendo al aplicador jurídico mayores posibilidades para un funcionamiento más ágil.

Siendo uno de los ejes esenciales para atender al cumplimiento de los principios establecidos en la ley promover la simplificación administrativa, se estima necesario modificar el artículo 134 de la Ley, en cuanto afecta a las Oficinas en materia de Asistencia de Registro, con el fin de establecer un marco legal menos rígido que permita desarrollar la política de mejora y simplificación administrativa, de manera que se mejore la atención a los ciudadanos de una forma coordinada y transversal por el conjunto de las Consejerías.

Con el mismo objetivo, resulta necesario sistematizar las competencias procedimentales atribuidas en la contratación a las Consejerías competentes por razón de la materia o a la Consejería competente en materia de Presidencia en cuanto a la liquidación de los contratos y la devolución de las garantías que, en su caso, se hubieran prestado, atribuyendo esta competencia a la Consejería que ha gestionado la ejecución del contrato, su seguimiento y control, por lo que se modifica el artículo 170. Se delimitan, igualmente, las competencias procedimentales en la contratación de la Mesa de Contratación común para la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En concordancia con la modificación del artículo 170 es necesaria la modificación del artículo 172 en cuanto al órgano que autoriza la devolución de garantías prestadas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, declara contrario al orden constitucional de competencias la previsión de la Ley de Contratos del Sector Público que regula la duración máxima de los procedimientos de resolución contractual, por cuanto se trata de una previsión de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas para afrontar su regulación, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública. Según la Sentencia no será aplicable la ley estatal a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras. Dado que el no ejercer esa competencia reconocida por el Tribunal Constitucional conlleva una serie de consecuencias indeseadas, con merma de la seguridad jurídica en un ámbito en el que ese debe ser uno de los principios que inspiran la actuación de la Administración, con daño a los distintos operadores, resulta necesario dotar de certidumbre a esta materia, eliminando las dudas sobre la aplicación del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, incorporando al texto autonómico una específica previsión al respecto en el artículo 176.

La necesidad de profesionalizar la contratación del sector público, eliminando de la mesa de contratación común de la Administración General de la Comunidad Autónoma los cargos de designación política, siguiendo así la estela de la legislación del Estado, aconseja modificar la regulación legal sobre la composición de ese órgano de asistencia a los órganos de contratación, ofreciendo el adecuado marco normativo que acabe con la práctica de la permanente delegación de atribuciones de los distintos órganos, propiciando así una composición ajena a cualquier veleidad política, que permitirá un funcionamiento más ágil y profesionalizado, modificando el artículo 177. Asimismo con la finalidad de optimizar los recursos personales de la Intervención General y ampliar en número de efectivos que pueden asistir como vocales a las mesas de contratación, despejando cualquier duda en relación a la necesidad de desempeño de puestos específicos para ello, se dispone que asista como vocal por parte de la intervención General un representante de la misma, que será designado por el Interventor General entre los funcionarios del centro directivo con la cualificación necesaria. Con el mismo objeto se procede a la modificación de la regulación de la Mesa contemplada en la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud y en la Ley 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, incorporando también los cambios necesarios para adecuarse a la eliminación de cargos de designación política.

Las sucesivas reorganizaciones de las Consejerías de la Administración autonómica acaecidas desde que entró en vigor la Ley 5/2018 han convertido en obsoleta la clasificación de los procedimientos recogidos en los anexos en función de las consejerías que los aplican, tiñendo de inseguridad al operador que, confiado, acude al anexo para identificar el plazo máximo aplicable a un procedimiento utilizando como criterio la unidad administrativa que lo tramita. La necesidad de flexibilizar ese sistema, adecuando el elenco del anexo a la cambiante organización administrativa, exige extender el ámbito de la deslegalización que se contempla en la disposición adicional sexta permitiendo la adecuación de los anexos a la denominación de las nuevas consejerías de forma sencilla, en función de la reorganización acordada por Decreto del Presidente.

Existen en el sector público autonómico fundaciones creadas con anterioridad a la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, en las que su regulación estatutaria nada tiene que ver con el modelo que se recoge en la Ley 5/2018, de tal forma que la composición de su patronato es el resultado del acuerdo entre los distintos participantes, y resulta mucho más plural y complejo que el régimen que para la composición del patronato se exige en el art. 128 de la Ley 5/2018. Consecuentemente, y aunque el patrimonio esté constituido por aportaciones mayoritarias de la Administración autonómica, no es ésta la única fuente de financiación ni la mayoritaria, y no tiene buen sentido sujetarlas a un régimen legal que desplaza esa composición acordada en el patronato, imponiéndole una dirección estratégica que es ajena a esa composición plural. Considerando que la adaptación de estas Fundaciones, como puede ser la del Festival Internacional de Santander, al modelo de la Ley 5/2018 supone quebrar el modelo de decisión inicialmente diseñado en su constitución, se juzga necesario modificar la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, para facultar la conservación del modelo adoptado inicialmente, eludiendo la necesidad de adaptarse a un esquema legal que no puede entenderse diseñado para una fundación en la que la composición del patronato y la dirección estratégica no se atribuye a una de las administraciones fundadoras, sin perjuicio de la necesaria sujeción al régimen presupuestario y de control económico-financiero cuando tales fundaciones se integren en el sector público autonómico.

Se incluyen dos nuevos procedimientos en el Anexo I de la Ley "Relación de Procedimientos Administrativos cuyo plazo máximo para notificar la Resolución expresa es superior a seis meses". En línea con la propuesta de modificación del artículo 176 de la ley 5/2018, fijando el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución contractual, se añade un nuevo procedimiento al Anexo I de la Ley 5/2018. Igualmente, se incluye el procedimiento disciplinario de personal docente, con el fin de ahondar en el principio de seguridad jurídica, dado que se integra de manera coherente el plazo para su tramitación tanto con el resto del ordenamiento jurídico nacional como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas, máxime al referirse al procedimiento disciplinario, cuyo cumplimiento supone en sí mismo una garantía, pues permite la exclusión de lo arbitrario, de la inseguridad jurídica, así como el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del interesado.

Se procede, asimismo, a modificar distintos artículos de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 45 y siguientes del Estatuto de Autonomía de Cantabria. Al modificar el artículo 2, por un lado, se procede a corregir diversos errores de remisión y del orden correlativo de las letras y, por otro, se definen las condiciones para que los fondos sin personalidad jurídica se puedan considerar integrados en el sector público autonómico.

En el caso del artículo 40.bis, la modificación encuentra su fundamento en el último informe del Tribunal de Cuentas que ponía de manifiesto una serie de incidencias en la normativa reguladora de ejecución presupuestaria del Fondo de Contingencia, dado que, según este órgano la normativa no hacía referencia al importe mínimo a consignar. Aprovechando esta regulación, se fijan los límites dentro de un intervalo de financiación presupuestaria a incluir en el Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria, incluyendo un máximo para evitar consignaciones excesivas que puedan suponer el posicionamiento de excesivo crédito presupuestario. En todo caso, el crédito que se consigne en el Fondo de Contingencia no estará destinado a financiar expedientes de gasto, sino a financiar modificaciones presupuestarias.

El artículo 44 de la Ley de Finanzas regula las disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico, autorizando al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias destinadas a entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada. Dicho precepto, si nos atenemos a su tenor literal, tan solo se podría aplicar a los supuestos en los que los créditos se mantienen en el estado inicial de disponibles, cuando lo cierto es que la norma está pensada para ser aplicada en cualquier momento de la ejecución presupuestaria, independientemente de que el crédito que financia la aportación dineraria se encuentre autorizado, dispuesto o, incluso, se haya procedido al reconocimiento de la obligación. Lo que se pretende en estos casos es evitar que las entidades del sector público destinatarias de las aportaciones, que tengan suficientes disponibilidades líquidas, finalmente las reciban ya que resultan innecesarias y generan excesos de liquidez que tienen efectos negativos para la Tesorería.

El artículo 47 de la Ley de Finanzas, al regular los compromisos de gasto de carácter plurianual, excluye la posibilidad de los mismos en los expedientes relativos a las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos Entes pertenecientes al sector público autonómico cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas. Sin embargo, en la práctica, se ha constatado que cuando esas aportaciones se destinan a financiar inversiones de carácter plurianual y los órganos de gobierno de las entidades exigen tener garantizada la financiación para iniciar la actuación, resulta necesario que dichas aportaciones también tengan ese carácter plurianual.

Asimismo, se propone una nueva redacción al apartado 8 dándole una mayor coherencia y mejorando técnicamente su redacción. En este sentido, se elimina la referencia a la condición resolutoria, que no es correcta, pues realmente se trata de una condición suspensiva, y se propone la solución lógica para dotar la insuficiencia de crédito.

Se procede, igualmente, a la modificación de los artículos 51, 52, 53 y 54 para recoger con claridad que las figuras modificativas de crédito extraordinario y suplemento de crédito solo podrán financiarse con remanente de tesorería positivo no afectado, que se denomina "remanente de tesorería general", lo cual implicará necesariamente conocer el importe exacto de la composición del remanente de tesorería, tanto en su vertiente no afectada como en la parte afectada al cumplimiento de objetivos legalmente establecidos (ingresos afectados), lo cual resulta posible desde 2022 tras el desarrollo del módulo contable de Gastos con Financiación Afectada (GFA) por parte del área de contabilidad de la Intervención General en el Sistema de Información Contable del Gobierno de Cantabria.

La modificación introducida en el artículo 55 tiene como objetivo permitir la incorporación de remanentes de crédito, en el caso de créditos con financiación afectada, no sólo al ejercicio siguiente como recogía la redacción anterior, sino también a los ejercicios sucesivos necesarios para la ejecución de la actuación financiada y mientras exista financiación asegurada. Para dar coherencia a esta excepción, se debe incluir la mención expresa de que estas incorporaciones de remanente se financiarán con remanente de tesorería afectado.

El artículo 72 de la Ley de Finanzas establece, con carácter general, la competencia de los titulares de las Consejerías y de los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma para la autorización de la aprobación y el compromiso del gasto y el reconocimiento de la obligación de pago. En consecuencia, son los órganos citados los competentes para autorizar las distintas fases de la gestión de gastos en los expedientes derivados de las transferencias nominativas y aportaciones dinerarias, al haberse eliminado desde 1 de enero de 2023 la reserva que, para estos casos, establecía la anterior redacción del artículo a favor del Consejo de Gobierno cuando el importe del gasto superaba los sesenta mil euros. Sin embargo, la eliminación de tal excepción ha puesto de manifiesto la laguna existente a la hora de determinar el órgano competente para la concesión de tales transferencias y aportaciones, que ha llevado a que, al no estar atribuida a ningún órgano en concreto, recaiga en el Consejo de Gobierno. Como resultado de todo esto, se ha desvirtuado una medida prevista para agilizar la gestión de estos expedientes. Con la modificación propuesta se pretende que, definitivamente, la competencia administrativa y financiera se atribuya a un mismo órgano, a los titulares de las Consejerías y presidentes o directores de los organismos autónomos, para lograr el objetivo de simplificación pretendido. Por otro lado, se elimina la reserva a favor del Consejo de Gobierno del reconocimiento de la obligación en los gastos derivados de enriquecimiento injusto de la Administración, para que sea coherente con el nuevo supuesto de exención de fiscalización regulado en el apartado k) del artículo 143 de la Ley de Finanzas y que el régimen de fiscalización de este tipo de gastos quede perfectamente delimitado.

La modificación del artículo 81 obedece a lo indicado por el Tribunal de Cuentas en los últimos informes, que ponían de manifiesto la falta de control de la Dirección General competente en materia de Tesorería sobre las cuentas restringidas que gestiona la Agencia Cántabra de Administración Tributaria desde su creación, y dado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartados i) y j) de la Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea, sus funciones pueden haber sido delegadas o encomendadas por otras Administraciones Públicas o entidades privadas.

Siguiendo el modelo de la Administración General del Estado, se propone la modificación del artículo 128 de la Ley de Finanzas, que regula la publicación de información relativa a la ejecución y modificación del presupuesto, a las operaciones de tesorería y de la Cuenta General en el Boletín Oficial de Cantabria, para eliminar esta obligación y sustituirla por algo que ya se está haciendo y que resulta más eficaz, como es su publicación en la web institucional del Gobierno de Cantabria. Con esto se consigue, no solo modernizar nuestra Administración, sino facilitar un acceso más ágil y cómodo para su consulta, admitiendo la posibilidad de utilizar otros formatos con más opciones que los que admite la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

De acuerdo con la actual redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, los gastos de personal financiados con cargo al capítulo I del presupuesto, se encuentran sometidos a función interventora, tanto en la Administración General como en los organismos autónomos. En el artículo 144.4 se establece la posibilidad de que el Gobierno de Cantabria acuerde un sistema de fiscalización de requisitos básicos para los mismos. La experiencia acumulada en la fiscalización de dichos gastos ha puesto de manifiesto la poca eficacia de este modelo de control, muy superficial y con escaso margen de riesgo, lo que hace recomendable excluirlos de la función interventora y someterlos a control financiero permanente, de modo que se pueda hacer una comprobación más exhaustiva de los mismos y en un plazo más razonable. En consecuencia, se acota, en los términos descritos, el ámbito de aplicación de la función interventora y se reubica sistemáticamente el apartado 3 del artículo 150 en el artículo 141.

Se modifican algunos supuestos y se corrige la redacción de algunos apartados del artículo 143 para dotar de mayor coherencia y seguridad jurídica su puesta en práctica. Así, el apartado c) se redacta en coherencia con lo dispuesto en el Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija. En el apartado g), junto a los gastos de notaría, se añaden los de registro. En el apartado h) se hace una referencia más genérica a cualquier tipo de resolución judicial, y no solo a las sentencias judiciales. En el supuesto i) se aclara la extensión de la exención. En el apartado j) se elimina el importe y se aclara el supuesto de exención. Además, se añade un nuevo supuesto de exención para los gastos por enriquecimiento injusto de la Administración con el fin de delimitar correctamente su régimen de fiscalización.

Al ser la fase de aprobación del gasto una de las previstas en el procedimiento de gestión de los gastos, recogida en el artículo 71 de la Ley de Finanzas, y con el fin de clarificar que el sometimiento a fiscalización plena de estos expedientes se refiere a cualquiera de ellas, en el artículo 144 se sustituye la expresión "aprobados" por el Consejo de Gobierno por la de "reservados" al Consejo de Gobierno. Por otro lado, la supresión del apartado 4, como ya se indicó, obedece a la intención de someter a los gastos de personal al régimen de control financiero permanente. Como consecuencia de lo anterior, se renumera el apartado 5, que pasa a ser el 4.

Se suprime la referencia en el artículo 149 a las intervenciones delegadas dada la estructura orgánica actual de la Intervención General. En este sentido, las intervenciones delegadas dependen de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización, no así de la Subdirección General de Control Financiero, desde donde se realizan este tipo de controles.

De acuerdo con la modificación del artículo 2 de la Ley de Finanzas resulta necesario modificar las remisiones normativas que se hacen en el artículo 150. Del mismo modo, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 141 de la Ley de Finanzas, el contenido del apartado 3 del artículo 150 se suprime y queda integrado en el artículo 141.

Los resultados de trabajo de los controles realizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 159.3 de la Ley de Finanzas han puesto de manifiesto que las principales recomendaciones propuestas en los informes de auditoría han sido implementadas de manera paulatina. Esto ha supuesto que el nivel de riesgos sobre el control de estos entes se ha minimizado, repercutiendo, por tanto, en la estrategia de planificación de los controles de la Intervención.

Con la finalidad de optimizar los recursos de la Intervención General y mejorar el rendimiento, la eficiencia y eficacia de las actuaciones de control resulta necesario modificar la periodicidad en la realización de estos controles, y que sea la Intervención General la que en virtud de su estrategia de control y de riesgos determine en los correspondientes Planes Anuales de Auditoría cuando realizar dichos controles, garantizando así la racionalización de los recursos en el ejercicio del control, y que estos sean oportunos en el tiempo.

Finalmente, se modifica la disposición adicional decimosexta dado que la redacción actual no se ajusta a la estructura orgánica actual de la Intervención General, lo que puede generar inseguridad jurídica y falta de coherencia normativa.

La modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria se circunscribe al cuadro de infracciones en aras a conseguir una tipificación más acorde con los principios que rigen el derecho sancionador, primordialmente en lo que al principio de proporcionalidad se refiere, en aplicación, además, de otros principios que han de guiar el "ius puniendi" del Estado, como pueden ser los de legalidad, tipicidad y responsabilidad.

La redacción vigente de la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad, contiene dos preceptos que tienen una redacción exactamente igual. Así, en los artículos 6 y 11 de la citada disposición legal se establece, en idénticos términos, que todos los anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general y planes que se sometan a la aprobación del Gobierno de Cantabria y afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar un informe sobre impacto por razón de discapacidad que analice los posibles efectos negativos y positivos sobre las personas con discapacidad y establezca medidas que desarrollen el derecho a la igualdad de trato. Con el fin de corregir esta reiteración innecesaria se suprime el artículo 6 de la citada Ley de Cantabria 9/2018, que además contiene una errata, manteniendo la previsión señalada en el artículo 11 de la misma.

Se modifica el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, incrementando el porcentaje máximo del precio público correspondiente a la reserva de plaza ocupada que pasa a ser del setenta y cinco por ciento del precio público de la plaza, con el fin de retribuir de forma más adecuada los costes estructurales asumidos por las entidades en relación con este tipo de plazas. A esta misma finalidad responde también la disposición transitoria séptima de la Ley de Cantabria 2/2007 que pretende garantizar que se proceda a la actualización, con efectos 1 de enero de 2024, de los precios públicos correspondientes a gastos generales conforme a la tasa de variación anual del IPC del mes de diciembre del año 2023. Se trata, en última instancia, de fortalecer el Sistema Público de Servicios Sociales y garantizar la sostenibilidad de un sector que constituye un importante yacimiento de empleo y que contribuye al bienestar de una parte muy importante de la población y cuyos costes generales se han visto incrementados de manera excepcional como consecuencia del aumento que el IPC ha experimentado en el último ejercicio.

Por otro lado, se modifica el apartado b) del artículo 89 de la citada Ley de Cantabria 2/2007 con el fin de precisar que entre las funciones básicas de la inspección de servicios sociales se encuentra la de controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se modifica el apartado 2 del artículo 97 de la referida ley de Cantabria 2/2007 con el fin de establecer una definición más adecuada y precisa de los criterios de graduación de las sanciones contempladas en dicha Ley.

La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene por objeto, a tenor de lo indicado en el artículo 1, establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En este sentido, el apartado 2 del citado artículo 1 establece, de manera expresa, que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria nadie podrá ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, ya tenga éste su origen en la filiación, el matrimonio o la unión afectiva y sexual de dos personas, bien sean éstas del mismo o de diferente sexo. Asimismo, el artículo 14 de la citada Ley de Cantabria 1/2005 viene a reiterar esta prohibición de discriminación al establecer que, a efectos de toda normativa administrativa de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en dicha Ley gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones que el matrimonio.

La definición, acreditación y régimen de familia numerosa se regula actualmente con carácter básico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, cuyo artículo 2.1 define, con carácter general, la familia numerosa como la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes, enumerando a continuación diversas situaciones que se equiparan a este concepto. Además, el artículo 2.3 de la citada Ley 40/2003 establece que, a efectos de la misma, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Así las cosas, la interpretación literal y aislada de este precepto está provocando la falta de reconocimiento como familias numerosas de aquellas familias en las que no existe vínculo conyugal, pero sí inscripción en un registro autonómico de parejas o uniones de hecho, dando lugar a situaciones de discriminación incompatibles no solo con lo estipulado en la Ley de Cantabria 1/2005, sino también con lo estipulado en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española.

Así se ha puesto de manifiesto en diversos pronunciamientos judiciales recientes que, en otras Comunidades Autónomas, han venido a censurar esta interpretación rigorista efectuada por la Administración al entender, en síntesis, por un lado que la Ley 40/2003, si bien alude únicamente al vínculo conyugal, en los términos expuestos, no impide que se pueda aplicar el mismo régimen a las personas inscritas como parejas o uniones de hecho; y por otro lado, que una interpretación restrictiva que excluye a estos últimos resulta discriminatoria, toda vez que no existe razón objetiva que justifique que no se les aplique el mismo régimen jurídico cuya finalidad, en última instancia, es otorgar una mayor protección a aquellas familias que soportan mayores cargas económicas por el número de hijos que tienen a su cuidado, para evitar, en definitiva, que queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a bienes económicos, culturales o sociales.

Por este motivo se considera procedente incluir en la Ley de Cantabria 1/2005 una disposición adicional que, de manera expresa, contemple la obligación de estar a los principios establecidos en la Ley de Cantabria 1/2005 en el procedimiento de reconocimiento, renovación o modificación de la condición de familia numerosa, con el fin de clarificar la interpretación de la normativa aplicable y evitar discriminaciones injustificadas. Asimismo, a través de una disposición transitoria se establece la aplicación de dicho régimen a todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación en el momento en que se produzca la entrada en vigor de esta Ley.

El apartado diecisiete del artículo 20 de la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de creación del Consejo de la Juventud de Cantabria y estableció una redacción que incurre en una incongruencia al señalar que el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud de España podrá contemplar el establecimiento de Procedimientos adicionales de control de la gestión económico-financiera, así como los supuestos en los que el Consejo de la Juventud se someta a auditoría voluntaria. A tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019, el Consejo de la Juventud de Cantabria es una corporación pública sectorial de base privada, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía para el cumplimiento de sus fines y se rige por las normas de derecho privado, en particular por aquellas que regulen el funcionamiento de las asociaciones, con las especificidades previstas en la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por aquellas otras disposiciones legales o reglamentarias que le resulten de aplicación en atención a su naturaleza. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas o delegadas se regirá por las normas de derecho público aplicables en cada caso. En consecuencia, no está sometido a ningún ente de naturaleza jurídico privada como es el caso del Consejo de la Juventud de España. Por este motivo, resulta procedente modificar la redacción del artículo 25 de la Ley de Cantabria 1/2019 citado con el fin de eliminar la incongruencia reseñada.

El artículo 22 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres regula la elaboración de los informes de impacto de género y su incorporación a la elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general en términos absolutos. Desde la aprobación de la Ley ha sido advertida alguna disfunción en cuanto a los amplios términos en que es exigido el mismo. En este sentido, y de la misma forma que se regulan excepciones en la elaboración de normas en los proyectos de carácter presupuestario u organizativo, se considera una medida de agilización del procedimiento, sin merma de las garantías de la finalidad perseguida con la exigencia de los informes de impacto de género, exceptuar de su exigibilidad en los citados procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general, modificándose, también, del artículo 17 en el mismo sentido.

Reunida la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 16, 70 y 71 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, y designar un Grupo de Trabajo para proponer a la Comisión Bilateral de Cooperación la solución que proceda. La Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, del Ministerio de Política Territorial, en su reunión de fecha 19 de enero de 2023, examinó la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria apreciando, en línea con las observaciones formuladas por el Ministerio del Interior, la existencia de fundamentos suficientes para el planteamiento del procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 16, 70 y 71 de la norma autonómica.

De conformidad con las negociaciones mantenidas entre ambas partes consideran solventadas las mismas al comprometerse el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a promover en su próxima Ley de medidas y acompañamiento para el año 2024 la modificación legislativa, exclusivamente, del artículo 16 de la Ley 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria para ajustar su redacción al artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LFCS).

Las razones que justificaron este acuerdo, fueron la siguientes:

Se plantean dudas sobre la compatibilidad con el bloque de la constitucionalidad de la expresión "con carácter ordinario" contenida en el artículo. Tal y como señala la LOFCS 2/1986, en su artículo 51.3, no es que "ordinariamente" actúen dentro del término municipal, sino que "solo" pueden actuar en el ámbito territorial de su municipio con una única excepción: "3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes".

En segundo lugar, respecto del apartado 2, de la Ley autonómica en el que se señala que podrán actuar "fuera de su ámbito territorial en situaciones justificadas de necesidad, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine", es necesario señalar que los conceptos de "necesidad" y "emergencia" no coinciden ni son sinónimos.

Asimismo, la Ley autonómica no contiene referencia alguna al segundo de los requisitos indispensables, de acuerdo con la LOFCS para esta actuación extraterritorial, como es el requerimiento previo de las autoridades competentes. Si la hace, sin embargo, a un hipotético desarrollo reglamentario cuya competencia no asigna.

En este sentido es importante recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular la STC 49/1993, de 11 de febrero, que declara inconstitucional el artículo 3 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de Policías Locales de Illes Balears, por introducir "un supuesto distinto y novedoso respecto de la estricta previsión contenida en el artículo 51.3 de la LOFCS" (...) vulnera lo dispuesto en los arts. 148.1.22 CE..." A estas mismas conclusiones llega el Tribunal Constitucional en relación con otras leyes autonómicas que introducen supuestos distintos de los establecidos en la LOFCS, como es el caso de la STC 82/1993, de 8 de marzo, relativa a la Ley 2/1990, de 4 abril, de las Cortes Valencianas, de Coordinación de Policías Locales; la STC 50/1993, de 11 de febrero, relativa a la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales; o la STC 25/1993 de 21 enero, relativa a la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 5/1988, de 11 de julio Coordinación de Policías Locales. Por tanto, esta cuestión quedó resuelta de manera clara por el Tribunal Constitucional desde que se produjeron las primeras leyes autonómicas de coordinación de policías locales, sin que haya sido tema de conflicto.

Una vez señalado que la actuación territorial de las policías locales ha de regirse estrictamente por lo dispuesto en la LOFCS, se cuestiona si el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, sería compatible con el orden constitucional de distribución de competencias. En este sentido, no cabe un supuesto diferente al previsto en la LOFCS, ni tampoco una regulación reglamentaria del mismo.

Por todos estos motivos, procede la modificación de los apartados 1 y 2, del artículo 16, de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria.

Igualmente, respecto a la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, la disposición adicional cuarta facultaba, mediante el sistema de promoción interna, el acceso de los agentes de movilidad al respectivo Cuerpo de Policía local; sin embargo, la ejecución de los procesos regulados en la citada disposición no ha venido a solucionar la problemática que se pretendía. Por ello, se propone añadir un apartado quinto a esta disposición, concretando la situación en que estarán aquellos participantes que no hayan superado el proceso de promoción interna.

Asimismo, la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Cantabria 9/2022, de 27 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, establecía un límite temporal de un año para la derogación de la normativa previa aplicable señalada en la disposición derogatoria. En el momento actual, se considera necesario modificar la referida disposición en el sentido de no establecer un límite temporal concreto, sino mantener su vigencia hasta la aprobación de las nuevas normas marco, evitando así un vacío normativo.

Se modifica la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los siguientes extremos:

a) Se adecúa la regulación del personal estatutario temporal y sustituto al nuevo régimen jurídico establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio. De otra parte, en aras de articular instrumentos de fidelización de personal, en un contexto de escasez de profesionales sanitarios, se contemplan nombramientos de personal estatutario temporal para ejecutar programas de hasta tres años de duración.

b) Se flexibilizan los instrumentos de movilidad del personal estatutario al permitir la prestación voluntaria de servicios en áreas diferentes de las de la gerencia de pertenencia.

c) En esa misma línea se reforma la ley para permitir la comisión de servicios a tareas a tiempo parcial, en la medida en que su redacción actual sólo la contemplaba a tiempo completo.

d) Se modifica el plazo de duración de los nombramientos de jefes de servicio y de sección de atención especializada, dado que resultarán prorrogables una sola vez por un plazo de cuatro años adicionales en caso de evaluación favorable. En caso de no continuidad en el puesto de jefatura por renuncia del interesado, por no obtener una evaluación favorable a la prórroga o por cualquier otra causa legal, se procederá a la nueva convocatoria del puesto. Con ello se persigue potenciar el principio de mérito y capacidad en una figura que tradicionalmente ha contado con un régimen de provisión singularizado.

e) Con la finalidad de no perjudicar el perfil asistencial de determinados puestos directivos se contempla que además de las funciones directivas correspondientes a cada puesto, el personal directivo pueda ejercer actividad asistencial.

Se modifica la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre de Ordenación Sanitaria de Cantabria, eliminando barreras territoriales mediante la creación del área única para determinados supuestos, con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público. Entre dichos supuestos se encuentra la realización de programas y proyectos asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos, la prestación de asistencia sanitaria en puestos de difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos, la realización de proyectos de investigación e innovación y de proyectos docentes, el desarrollo curricular de los profesionales o la libertad de elección de médico, centro y servicio por los usuarios del Sistema Sanitario Público.

Asimismo, se amplía la protección de los profesionales del sistema sanitario, añadiendo como infracción las faltas de respeto de los usuarios. Por otra parte, el sujeto pasivo de las infracciones pasa a ser el personal que presta servicios para el conjunto del Sistema Autonómico de Salud, extendiéndose así tanto a profesionales del sector público como del sector privado.

Finalmente, se contempla el establecimiento de "sandboxes" o bancos de pruebas regulatorios en el ámbito de la innovación en salud, en el marco previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Se modifica Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de corregir determinados errores introducidos en la misma por la Ley de Cantabria 11/2022, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, en primer lugar, con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, desplazando la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada. En segundo lugar, se atribuye a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo la jefatura superior de personal de este organismo autónomo y no solo, como está ahora previsto, la jefatura inmediata de personal. En tercer lugar, se reconoce a la Dirección del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo el carácter de órgano de contratación y se sustituye la intervención previa de sus actos de contenido económico por el control financiero permanente.

Se modifica, igualmente, la Ley 1/2003, de 18 de marzo, de Creación del Servicio Cántabro de Empleo con objeto de establecer que los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo agoten la vía administrativa y, por lo tanto, sean susceptibles de recurso de reposición, en sustitución de la regulación actual en donde sus actos no agotan la vía administrativa, por lo que son susceptibles de recurso de alzada.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de covid-19 a fin de eliminar el requisito establecido en la letra c) del artículo 2.1 de la Ley 2/2020, de 28 de mayo, que establece la obligación de que los beneficiarios de las ayudas reguladas en esta ley no percibiesen complemento alguno a cargo de sus empresas, en línea con la regulación contenida en la Ley 3/2021, de 26 de abril, que prevé ayudas por el mismo concepto no condicionadas al requisito que ahora se propone suprimir. En definitiva, se pretende que los requisitos de acceso a las ayudas contenidas en la citada Ley 2/2020, de 28 de mayo, se asimilen, por criterios de justicia y equidad, a los previstos en la Ley 3/2021, de 26 de abril. De acuerdo con estas previsiones se contempla en la disposición adicional cuarta que se proceda a realizar una nueva tramitación de las ayudas.

La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 11.f) que el Plan General de Saneamiento y Abastecimiento de Cantabria (en adelante PGAS) contendrá el "análisis y programación de las inversiones de la Comunidad Autónoma necesarias para la ejecución de las infraestructuras previstas por el Plan General durante el período de su vigencia.". Por su parte, el artículo 14.1 establece que dicho Plan "tendrá vigencia indefinida".

Con posterioridad a la aprobación del PGAS, en el año 2015, han surgido necesidades nuevas y circunstancias sobrevenidas, en ocasiones derivadas de cambios normativos, como la aprobación el pasado mes de enero del nuevo Plan Hidrológico de cuenca (Plan Hidrológico de la Demarcación del Cantábrico Occidental 2022-2027), donde se prioriza la ejecución de ciertas actuaciones en materia de saneamiento y abastecimiento en Cantabria, consideradas prioritarias para la consecución de los objetivos del Plan, como alcanzar el buen estado de las masas de agua y lograr una adecuada garantía de suministro. Algunas de estas actuaciones no se encuentran identificadas en ninguno de los Programas del PGAS. Otras sí lo están, pero cuentan con un orden de prioridad que no se corresponde con su relevancia actual.

Por su parte, la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria prevé en su artículo 13.2 la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público, sin contemplar de forma expresa que puedan acometerse, también, aunque pueda deducirse, actuaciones que, estando en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad distinto. En pro de la seguridad jurídica se considera conveniente especificarlo.

Por otro lado, algunos municipios o entidades estarían dispuestos a contribuir en la financiación de estas actuaciones, en función de sus disponibilidades presupuestarias, extremo que se considera conveniente introducir pues sería positivo para el Gobierno de Cantabria.

Por lo expuesto, de conformidad con los artículos 24.5, 24.11 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria; y con independencia de que actualmente se esté procediendo a la revisión del PGAS para la actualización normativa de ese documento, resulta necesario modificar el artículo 13.2 de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para facilitar la atención de nuevas necesidades y/o circunstancias sobrevenidas, estableciendo la posibilidad expresa de que la posibilidad de acometer actuaciones no incluidas en el PGAS de Cantabria, cuando concurran circunstancias sobrevenidas de carácter urgente o de interés público; o también, actuaciones que, estando previstas en dicho Plan, cuenten con un orden de prioridad (temporal) distinto.

El 22 de julio de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, convirtiéndose a partir de su aprobación en el marco normativo de referencia en la materia, como consecuencia de la necesidad de actualizar y modernizar los contenidos de la anterior Ley 2/2001, de 25 de junio, al optarse por la aprobación de un nuevo texto legal completo frente a las modificaciones que hasta ese momento se habían producido en la anterior Ley del año 2001.

El contenido de la modificación que actualmente se considera necesaria, puede estructurarse en 4 grandes bloques, cuales son:

- La corrección de errores detectados al manejar el texto, y cuya corrección debe realizarse para evitar desajustes en el texto legal vigente que dificultan su aplicación.

- La necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la comisión bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 22.05.23).

- Aclaraciones, precisiones o modificaciones que facilitan la aplicación de la ley.

- Las modificaciones propuestas por otras consejerías del Gobierno de Cantabria, que se proyectan sobre el texto a modificar y que tienen incidencia directa en el ámbito de actuación de las mismas.

Un primer bloque de modificaciones de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, obedece a la corrección de errores detectados en su redacción; en este grupo, se incardina la modificación propuesta de los artículos 101.5; 110.2 a); 272.5; el apartado 2 de la disposición adicional tercera; el apartado 3 de la disposición transitoria séptima y el Anexo en su apartado 3.2.1.e).

En el segundo bloque se integran las modificaciones que se acordó realizar en la Comisión Bilateral Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria y que comprende los artículos 174.2 y 265; la disposición adicional segunda y la disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 5/2022.

En el tercer bloque, se incorporan cuestiones que, respetando el marco legalmente establecido, y de conformidad con el título competencial recogido en el artículo 24.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, responden a cuestiones de oportunidad, que permiten una aplicación del texto legal más precisa y clara, intentando en algunos de los casos evitar problemas detectados en la práctica del texto legal vigente.

Finalmente, el cuarto grupo lo conforma la modificación de las determinaciones que la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria adoptó para la construcción de viviendas unifamiliares en suelo rústico y para los núcleos rurales, recuperando y simplificando las contempladas en la Ley 2/2001, de 25 de junio, en su modificación de 2012, y de las condiciones de habitabilidad reguladas en la disposición adicional décima de la ley, incorporando un apartado 2 y un apartado 4, pasando el actual apartado 2 a renumerarse como apartado 3. Y ello con la intención de adaptar provisionalmente la exigencia de la Cédula de Habitabilidad a las viviendas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 141/1991, de 22 de agosto, así como para las viviendas de segunda y posteriores ocupaciones al nuevo régimen las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo sujetas a control administrativo, agilizar el tráfico jurídico en la transmisión y el arrendamiento de las viviendas, sin renunciar al debido control y garantía de que aquello que se adquiere o arrienda es una vivienda y la obtención de la licencia de primera ocupación para la contratación definitiva de los servicios de suministros de una vivienda, modificándose la Disposición adicional décima.

La Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, regula en su artículo 17 el régimen general de las licencias y autorizaciones administrativas en la materia objeto de dicha Ley.

El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración en cada caso competente.

El Gobierno de Cantabria, a través de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024, pretende facilitar la actividad de los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, mediante la reducción de regímenes de autorización previa, la simplificación de procedimientos y trámites administrativos, y la reducción de cargas administrativas.

Todo ello sin merma de la obligación de salvaguardar la seguridad de las personas participantes y del público asistente, y sin olvidar otros bienes jurídicos que pueden verse afectados, como el derecho al descanso, el respeto al medio ambiente y la protección de la salud.

Lo que se pretende es simplificar, y en algunos casos suprimir, los regímenes de autorización, por incluir procedimientos y formalidades en ocasiones excesivamente onerosos, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas, limitando los procedimientos de autorización administrativa previa obligatoria sólo para aquellos supuestos indispensables por motivos de interés general. Se trata de eliminar retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos.

En todo caso, las medidas de simplificación propuestas, así como el resto de contenido de la Ley 3/2017, de 5 de abril, deben interpretarse y aplicarse con respeto al derecho de la autonomía local, especialmente teniendo en cuenta la capacidad efectiva de los Ayuntamientos de ejercer sus competencias en materia de espectáculos públicos que remarca el artículo 8 de la Ley.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El texto actualmente vigente deja sin efecto las medidas aplicadas desde el curso 2006-2007 en los sectores de la enseñanza pública no universitaria y de la enseñanza concertada para la sustitución parcial de la jornada lectiva por actividades de otra naturaleza en profesores mayores de 55 años.

La nueva redacción prevé que lo dispuesto anteriormente decaerá en el caso de suscripción de un nuevo acuerdo específico sobre esa materia, considerándose que la sustitución parcial de la jornada lectiva a los docentes mayores de 55 años en el ámbito de la enseñanza no universitaria es una medida que viene a reconocer al profesorado como principal factor de mejora de la calidad de la educación.

Igualmente, se suprime el artículo 12 de la citada Ley por razones de coherencia con el ordenamiento jurídico, ya que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo al que se remite, se encuentra derogado.

Transcurridos varios meses desde la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas de Terrorismo, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar y aclarar determinados aspectos de su regulación. Los cambios subvienen a esa necesidad, manteniendo los objetivos prioritarios de aquélla, consistentes en la creación de un sistema de reparación integral de los daños causados por las actuaciones terroristas y la potenciación del reconocimiento público a la labor desarrollada por las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo. Se han advertido en la Ley actual algunas contradicciones e imprecisiones que deben resolverse para permitir una correcta aplicación de la Ley; por ello, las correcciones que se abordan, de eminente carácter técnico, se realizan respetando la misma voluntad de consenso con que se aprobó la Ley 1/2023, de 5 de abril.

En primer lugar, se procede a adaptar a la voluntad del legislador, plasmada en el Preámbulo de la citada Ley, el ámbito temporal para la reparación y reconocimiento de las víctimas a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960, salvo los relativos a daños materiales. Tal declaración de intenciones no se traslada de forma expresa al articulado, ya que ni el artículo 2 "Ámbito temporal y subjetivo de aplicación", ni la regulación de los daños materiales contenida en el capítulo I, del Título II, ni la Disposición adicional primera, que regula la aplicación de la Ley a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excepciona las ayudas por daños materiales de su aplicación retroactiva, a los hechos ocurridos desde el 1 de enero de 1960. Por el contrario, el tenor literal de la Disposición adicional primera, referida a "Aplicación a los hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley", al incluir a las personas, físicas o jurídicas, parece admitir el pago de indemnizaciones complementarias por daños materiales, pues es evidente que las personas jurídicas no pueden sufrir daños físicos. Por ello, en orden a cohonestar lo señalado en el preámbulo con el texto del articulado de la ley, se propone modificar el artículo 2.1 y la Disposición Adicional Primera de la Ley.

Igualmente, tanto en el preámbulo de la Ley como en el artículo 2.3 de la misma, al referirse a la actividad subvencional destinada a las asociaciones, fundaciones, entidades o instituciones de representación y defensa de los intereses de las víctimas de terrorismo, indican que habrá de tenerse en cuenta su representatividad e implantación en la Comunidad Autónoma. Sin embargo, el artículo 3.e) solo reconoce como personas beneficiarias de las subvenciones previstas en la Ley, a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas, añadiendo que estén inscritas en la Comunidad Autónoma de Cantabria; esta inscripción en el registro autonómico supone un requisito adicional, que no incluye el artículo 2.3, antes citado. Además, el artículo 26.1 se refiere a asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro, en el ámbito territorial de Cantabria, siendo que asociaciones u otro tipo de entidades que tienen como finalidad la protección de los intereses de las víctimas del terrorismo las puede haber regionales, inscritas por tanto en el registro autonómico, y también de carácter nacional, que desarrollen su actuación en todas o varias comunidades autónomas. Ello supone una contradicción en la regulación expuesta y teniendo en cuenta la existencia de varias asociaciones de ámbito nacional en esta materia que pueden desarrollar su actividad en esta comunidad autónoma, se propone modificar el artículo 3.e).

Es también precisa la modificación del artículo 4.2 de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, para clarificar el carácter complementario del sistema diseñado en la Ley respecto las indemnizaciones y compensaciones previstas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. El artículo 4.2 dispone una regulación de difícil entendimiento, pues proclama al mismo tiempo la complementariedad y subsidiariedad de las ayudas previstas en nuestra norma respecto de las ayudas reconocidas por las Administraciones Públicas (en general) o derivadas de contratos de seguro. Al margen de esta regulación, que se encuadra en el Título Preliminar de la Ley y por ende tiene una vocación de generalidad, en la regulación concreta de cierta ayuda se incluyen referencias a la complementariedad o subsidiaridad de las mismas, que pueden entrar en contradicción con lo regulado en el artículo 4.2; así se produce en el artículo 6.3 por lo que resulta igualmente oportuna su modificación.

La actual redacción de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril, de Reconocimiento, Homenaje, Memoria y Dignidad a las Víctimas del Terrorismo, dispone que es el Gobierno de Cantabria quien aprobará el Protocolo de actuación del derecho a la imagen personal y confidencial de las víctimas, que establecerá la adopción de códigos de autorregulación y códigos deontológicos precisos del tratamiento informativo y de sus víctimas. Dicho precepto utiliza unos términos imperativos que difieren de lo que establece el artículo 21.2 de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, que determina que los Estados miembros instarán a los medios de comunicación a aplicar medidas de autorregulación con el fin de proteger la intimidad, la integridad personal y los datos personales de las víctimas. Parece una contradicción en los términos hablar de códigos de autorregulación para los medios de comunicación y que luego sea un tercero, el Gobierno, quien los establezca. Sin olvidar que es muy probable que esos códigos ya existan, bien integrados en los denominados libros de estilo del medio correspondiente, bien en acuerdos internos de los distintos consejos de redacción. Estos argumentos, sumados al inequívoco respeto a la libertad de expresión y la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo, al que hace referencia la normativa europea citada, hacen aconsejable modificar el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.

La panoplia de medidas reconocidas en la ley y la existencia de distintos gestores en función de la materia, hacen necesario alguna mención a la coordinación de toda la actuación de la Administración en materia de protección a las víctimas del terrorismo y a su vez a la labor de supervisión y control. Por ello se incluye una nueva disposición adicional, sexta, otorgando la función de coordinación a la Consejería competente en materia de seguridad. E igualmente se incorpora una Disposición Transitoria Única habilitando a la referida Consejería a regular aquellos aspectos esenciales para la tramitación de las indemnizaciones por fallecimiento y por daños físicos o psíquicos, así como para conceder distinciones y honores al amparo de la Ley de Cantabria 1/2023, de 5 de abril.

Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, se recogen en la primera las disposiciones que se modifican, regulándose en la segunda un supuesto específico de limitación a los pagos anticipados establecidos en el artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria en los expedientes de gasto que se tramiten en ejecución de actuaciones financiables con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, previendo la disposición adicional tercera, como se ha indicado al principio de la Exposición de Motivos, la prórroga de la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, en el año 2024. La disposición adicional cuarta, en coherencia con la modificación operada de la Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, de concesión de ayudas económicas para mejorar las rentas de personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de Covid-19, contempla que el Servicio Cántabro de Empleo tramite nuevamente los expedientes de ayudas a favor de aquellos que fueron beneficiarios de las mismas y renunciaron a ellas por haber percibido complemento de sus empresas.

En concordancia con las modificaciones operadas en los artículos 170, 172.2 y la introducción del apartado 6 en el artículo 176 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, con el objetivo de clarificar su aplicación transitoria a los procedimientos de contratación que se encuentren en tramitación, se introduce una disposición transitoria primera.

Lo mismo se ha considerado oportuno en relación con las modificaciones operadas por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, regulándose en la disposición transitoria segunda y en relación a al Servicio Cántabro de Salud y a los actos dictados por la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, que se recogen en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

Finalmente, se regula la elaboración del texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma y la entrada en vigor de la norma.