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Preambulo �nico Medidas Fiscales y Administrativas 2022 de Cantabria

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PREÁMBULO

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La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2023 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos. El capítulo I, con tres secciones relativas a los impuestos, las contribuciones especiales y a las tasas, se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, así como de las contribuciones especiales, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Mediante la Ley 4/2012, de 15 de octubre, se creó la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Si bien la ley de creación de la contribución especial autonómica no regula explícitamente que las cantidades recaudadas por esta Contribución Especial sólo puedan destinarse a sufragar los gastos del Servicio derivados de su implantación, es claro que si no se le da a este tributo carácter finalista, es imposible cumplir con el fin último de su creación: la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio especial como consecuencia de la realización de obras y el establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de las emergencias.

Conforme al artículo 27.4. de la Ley de Finanzas de Cantabria se dispone que: "Los recursos de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos y entidades que integran el sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados". Por ello, se hace necesario e imprescindible proceder a la modificación de la Ley de Creación de la Contribución Especial, para que el precitado ingreso sea considerado y tratado como ingreso afectado.

Igualmente, el art.1 de la Ley de Cantabria 4/2021, de 13 de mayo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma, establece que los "Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Cantabria los siguientes:

a) El Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las Entidades Locales con competencias en la materia ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dado que el art. 5.1 establece que "La base imponible se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cantabria, excluidos los términos municipales que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamento", se hace necesario especificar que la contribución especial de la ley está destinada únicamente al Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pues los de las entidades locales están excluidos. Actualmente el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria pertenece al Organismo Autónomo SEMCA, tal y como se establece en la Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre.

Respecto a las tasas, se modifican las tarifas de la "tasa 5. Tasa por tramitación de solicitudes de autorizaciones en suelo rústico y en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre", de las aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, al haberse aprobado recientemente la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

Esta nueva norma ha generado variaciones en los procedimientos hasta ahora establecidos, siendo dos de los procedimientos afectados los referidos a la obtención de autorizaciones en suelo rústico, del artículo 228 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, y las autorizaciones de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, del artículo 229 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, lo que implica cambios en los procedimientos y la necesaria actualización de las tarifas.

Se modifica también la tasa 2 "Pruebas de laboratorio de salud pública", de las aplicables por la Consejería de Sanidad, a los efectos de reorganizar los grupos de alimentos y actualizar las denominaciones de algunas determinaciones analíticas.

Igualmente, dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Sanidad, y al objeto de establecer un criterio común entre las diferentes CCAA, se aprobó en Comisión Institucional del 17/12/2021 el Procedimiento de armonización de las tasas relativas a los controles oficiales, donde se incorpora y unifica el criterio para la aplicación de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

En los últimos meses se ha acelerado el incremento de los precios de los recursos naturales, suministros y componentes utilizados en todo tipo de sectores. Este incremento de precios en las materias primas ha generado un aumento notable de los costes de producción que se ha traslado en última instancia a la inflación general de la economía. Esta presión inflacionista ejerce un efecto negativo sobre la recuperación económica.

Los sectores más afectados por la subida de los precios de la energía son aquellos que hacen uso más intensivo de la misma y tienen una posición en el mercado que les imposibilita trasladar esta subida vía precios, sectores como el transporte, la agricultura, la ganadería o la pesca.

Por todo ello, se aprobó la Ley de Cantabria 2/2022, de 26 de mayo, de modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, bonificando la cuota de las tasas, respecto a determinadas tarifas que afectan a las actividades empresariales más castigadas por la subida de los precios energéticos, con un periodo temporal de hasta el 31 de diciembre de 2022.

Dado que se prevé que la situación inflacionista y los elevados precios de la energía se mantengan durante un tiempo, no se modifican las tarifas de las tasas respecto a las establecidas para 2022, las cuales se recogen en el Anexo de esta ley, y, además, en Disposición Adicional de esta Ley, se prorroga durante todo el ejercicio 2023, la bonificación sobre determinadas tasas establecida por Ley 2/2022.

El Capítulo II se refiere a los Tributos cedidos. Al amparo de la modificación del artículo 2, apartado 11, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, introducida por la Ley 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se aprueban la Orden PRE/134/2020, de 16 de noviembre, por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria, en la que se establece una relación de 39 municipios afectados por riesgo de despoblamiento en Cantabria, sirviendo como fundamento de la Estrategia Regional en materia de despoblación y reto demográfico, y la Orden HAC/04/2021, de 26 de febrero, por la que se aprueba la relación de Municipios que tienen la condición de Zona Rural de Cantabria en Riesgo de Despoblamiento para el ejercicio 2021, en la que se recoge una lista de 56 municipios en los que concurren las circunstancias previstas para ser considerados Municipios de Zonas Rurales de Cantabria en Riesgo de Despoblamiento.

A la vista de la terminología empleada, puede parecer que las dos órdenes anteriores entran en manifiesta contradicción a la hora de delimitar territorialmente los municipios afectados por el fenómeno del despoblamiento.

Esta circunstancia ha sido advertida por Grupos de Acción Local de la región y por la Red Cántabra de Desarrollo Rural, cuyas propuestas han sido remitidas al Consejo Asesor de Cantabria para la lucha contra el Despoblamiento de los municipios de Cantabria para su debate en el seno del mismo. Así, en su sesión celebrada el 10 de junio de 2021, cuya acta fue aprobada en el mes de abril del presente año, el citado Consejo acordó, por unanimidad, la clarificación de la delimitación territorial de municipios que serán objeto de medidas en materia de despoblación y reto demográfico.

Con la finalidad de soslayar la controversia suscitada con motivo de la dualidad existente a la hora de delimitar los municipios de Cantabria afectados por el fenómeno de la despoblación, aportar una clarificación definitiva y concretar la acción del Gobierno en materia de lucha contra la despoblación y el reto demográfico, se procede a la modificación de la denominación "zonas rurales de Cantabria en riesgo de despoblamiento", introducida por el artículo 3, punto 7, de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, por "zonas rurales de Cantabria con reto demográfico", concediendo un carácter más amplio que el derivado del mero fenómeno de despoblamiento.

Se procede a la modificación de determinados artículos del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

Ante la situación económica actual derivada del conflicto en Ucrania, que ha desencadenado un incremento de precios con apenas precedentes en nuestra historia moderna, resulta necesario establecer una deducción que pueda compensar parcialmente el efecto de la inflación sobre los hogares, incrementando en un 50% determinadas deducciones autonómicas establecidas en el artículo 2, y cuya vigencia se extenderá, exclusivamente al año 2022.

Así, en el artículo 2 relativo a las deducciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, la modificación de la deducción por acogimiento familiar de menores responde a razones de seguridad jurídica por adecuación a la nueva normativa y concretamente a la regulada por el artículo 2. Diecisiete la Ley 26/2015 de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia que da una nueva redacción del artículo 173.bis del Código Civil en cuanto a las formas de acogimiento familiar.

Se modifica el artículo 5 A) apartado 1 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado; esta modificación relativa a las Reducciones "mortis causa" en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al igual que la anterior responde a razones de seguridad jurídica por adecuación a la nueva normativa establecida en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y que modifica, en su artículo 2, el título IX del Código Civil denominado "De la tutela y de la guarda de los menores", orientada a la tutela representativa de los menores de edad y apareciendo nuevas medidas de apoyo a las personas con discapacidad a través de las figuras del guardador de hecho y curador, no considerándose que la introducción de estas figuras en la reducción de los asimilados a descendientes tenga efectos económicos.

También se modifica el artículo 5 A) apartado 5 del citado texto legal, en relación con la reducción por vivienda habitual del causante, con el objetivo de la adecuación a la redacción dada por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, respondiendo al principio de seguridad jurídica.

Se modifica el artículo 9, apartado 4 y 10 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, relativo a la aplicación del tipo reducido en las transmisiones de inmuebles que vayan a ser objeto de rehabilitación inmediata, con el objetivo de dar una redacción más clara al texto y facilitar su comprensión, respondiendo al principio de transparencia, así como de eficiencia en la gestión de los recursos públicos.

Se modifica el artículo 11 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, referido a los tipos aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles: se establecen cuotas fijas para embarcaciones a vela y para el casco de las embarcaciones a motor, al igual que los introducidos para determinados vehículos, en uso de la capacidad normativa establecida en el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en la cual se regulan las competencias normativas de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos cedidos.

Estas cuotas fijas se han calculado por los precios medios, según la antigüedad de la embarcación, regulados en la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, respondiendo a los principios de eficacia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos, así como una mayor claridad.

Se modifica el artículo 13 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, relativo a los tipos de gravamen en el concepto de Actos Jurídicos Documentados. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el objetivo es igualar los requisitos exigidos en los tipos reducidos en Transmisiones onerosas con los de Actos Jurídicos Documentados, aclarando éstos para una mayor seguridad jurídica.

Se modifica el artículo 84 de la Ley de Cantabria 14/2006, de Finanzas, que regula la gestión de la Tesorería, utilizando el mecanismo de adquisición temporal de activos financieros, tanto por parte de la Administración General como de las distintas entidades que conforman el sector público. Con el objeto de obtener el máximo rendimiento a los excedentes de liquidez y a los tipos de interés, que empiezan a ser atractivos para los inversores, conviene modificar la redacción del artículo de la citada Ley afectado de forma que reúna una mayor dosis de claridad y eficacia.

Por lo que se refiere a la Sección primera, del Capítulo primero del Tribunal primero, relativa a los impuestos, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, ha creado en su Título VII, el Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y la coincineración, que se articula como un tributo de carácter indirecto que grava la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética, siendo exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes de Concierto y Convenio económico con el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente. Según su disposición final decimotercera, su Título VII entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Con objeto de articular la cesión a las Comunidades Autónomas del nuevo Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y coincineración, se ha aprobado la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen las normas que faciliten el uso de la información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En su disposición final quinta modifica, además, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Tras la modificación, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, contempla la posibilidad de ceder el impuesto y de atribuir competencias normativas y de gestión a las Comunidades Autónomas. Además, la Ley establece que la recaudación del impuesto se asignará a las Comunidades Autónomas en función del lugar donde se realicen los hechos imponibles gravados por el mismo; y que la competencia para la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y las leyes en materia de cesión de tributos que, en su caso, se aprueben.

Asimismo, establece que todas aquellas disposiciones que suponen la territorialización del rendimiento del impuesto y la asignación de competencias normativas a las Comunidades Autónomas solo serán aplicables cuando se produzcan los correspondientes acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y se modifiquen las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica necesarias para su configuración plena como tributo cedido. Esto conlleva la modificación de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, según el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la misma norma y requiere, asimismo, la modificación de la Ley 20/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Además, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, creó en su artículo 1 el Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero, como un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, de carácter indirecto y naturaleza real en el que, a la finalidad fiscal, se añadía una finalidad extrafiscal, dirigida a propiciar cambios en determinadas conductas, con objeto de estimular la realización de actuaciones menos contaminantes. Para la configuración plena del nuevo Impuesto sobre el Depósito de Residuos en vertederos, la incineración y coincineración como tributo cedido, debe aprobarse un proyecto normativo por el que se deroguen, con efectos desde el 1 de enero de 2023, las disposiciones de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, que regulan el Impuesto sobre Depósito de Residuos en Vertedero.

II

El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas", engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

El artículo 21.5 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, dispone lo siguiente: "No podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de Ley que puedan resultar aplicables en cada caso.

No obstante, el acreedor de la Administración, en los términos que se determinen en el convenio de colaboración o encomienda de gestión, podrá tener derecho a percibir un anticipo por las operaciones preparatorias que resulten necesarias para realizar las actuaciones financiadas hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total a percibir. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía, salvo cuando el acreedor de la Administración sea una entidad del sector público o la normativa reguladora del gasto de que se trate establezca lo contrario."

Teniendo en cuenta la dificultad que pueden encontrarse las entidades con las que se pueden formalizar encargos, convenios de colaboración o encomiendas de gestión, en forma de falta de liquidez, lo que puede impedir la ejecución de los subproyectos, y además valorando el hecho de que la Administración General del Estado está anticipando a las Comunidades Autónomas la financiación procedente del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, está justificado que se permita, a través de una Disposición Adicional a la Ley, que los citados encargos, convenios o encomiendas de gestión puedan prever la posibilidad de realizar desembolsos anticipados de hasta un 100 por 100 de la cuantía de los fondos comprometidos.

Se modifica el apartado tercero de su artículo 33 de la Ley 14/2006, recuperando la redacción anterior a la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas de 2021.

La nueva redacción se basa en la que tiene el artículo 34 de la Ley General Presupuestaria, que fue el modelo utilizado para introducir en nuestra Comunidad Autónoma el nuevo tratamiento presupuestario para las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. Dicho artículo que ha sido objeto de aclaración por la IGAE para despejar las dudas suscitadas en su aplicación, hace referencia a un "crédito específico", diferente del crédito ordinario, que únicamente podrá ser creado y/o modificado respetando la reserva legal que lo caracteriza, para preservar el principio de anualidad y el carácter limitativo de los créditos. Por tanto, habiéndose seguido el modelo de la Administración General del Estado para el tratamiento presupuestario de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, lo más coherente sería mantener sus criterios interpretativos y no separarnos de ellos.

Se simplifica el régimen competencial para las autorizaciones de los compromisos de gasto de carácter plurianual, previsto en el artículo 47.3 de la Ley de Finanzas. Así, se atribuye la competencia para las autorizaciones de gastos plurianuales a los titulares de las Consejerías, ya no solo en los supuestos de compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de arrendamientos de inmuebles, sino también en aquellos gastos plurianuales que no superen los 50.000,00 euros de importe total. De esta forma se evita que los expedientes de gasto plurianual de escasa cuantía deban ser elevados al Consejo de Gobierno, ganando agilidad en los procedimientos de ejecución presupuestaria.

Con la misma finalidad, la competencia para las modificaciones de las autorizaciones de compromisos de gasto plurianual que no supongan un mayor importe autorizado, así como sus anulaciones, se atribuye igualmente a los titulares de las Consejerías.

Por otro lado, se modifica el apartado segundo del artículo 47 de la Ley de Finanzas contemplando la previsión de reserva de crédito del 10% para financiar las desviaciones de ejecución en los contratos de servicios de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución. Se consigue, así, cubrir la falta de regulación financiera existente, en relación con los contratos de servicios, para hacerla coherente con las posibilidades que establece la Ley de Contratos del Sector Público, no solo para los contratos de obra y de suministros, sino también para los contratos de servicios.

Se modifica el artículo 72 de la Ley de Finanzas para reducir los supuestos en los que el Consejo de Gobierno tiene la competencia en materia de gasto. Si bien se mantiene la competencia de gasto en materia de convenios para seguir garantizando la unidad de acto en este tipo de expedientes (autorización previa para su celebración y autorización de gasto en sesión única), en las aportaciones dinerarias y transferencias nominativas la elevación al Consejo de Gobierno, en función de su importe, supone un retraso evitable en la tramitación de esos procedimientos, motivo por el cual se considera más eficaz atribuir la competencia a los titulares de cada Consejería con carácter general, de acuerdo con la previsión del apartado 1 del artículo 72 de la Ley de Finanzas.

Asimismo, se procede a la reestructuración del apartado 1 del artículo 72 para refundir en él los apartados 1 y 2, con la finalidad de buscar una mayor coherencia normativa con lo establecido en el apartado 4 (que pasa a ser el apartado 3). Por razones de índole técnico, se suprime el actual apartado 6 y el inciso final del apartado 5 del citado artículo 72.

Se trata, en ambos casos, de supuestos de hecho que actualmente no tienen aplicación práctica por entrar en conflicto con la regulación establecida en materia de convenios por la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifican determinados preceptos de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estos preceptos tienen en común que establecen la necesidad de remitir, en todo caso, la redacción del texto normativo "para informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y 26.2 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria". Sin embargo, este informe únicamente tiene sentido en aquellos proyectos normativos que puedan tener algún efecto económico o impacto presupuestario relevante, por lo que será necesaria su remisión exclusivamente en estos supuestos y no para el resto. Asimismo, se procede a dar una nueva redacción al artículo 29.2 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria que regula la concesión directa mediante Decreto del Consejo de Gobierno, por los mismos motivos indicados anteriormente.

Se da nueva redacción al apartado c) del artículo 10 y se elimina la letra m) del artículo 12 de la Ley de Cantabria 5/2018, para evitar duplicidades que conducen a confusión a los operadores jurídicos.

Al suprimir la letra m) del artículo 12 se reenumeran las letras n) y ñ) que pasan a ser m) y n).

Se modifica el artículo 127.4 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, que regula la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, los estatutos de las Fundaciones del sector público deben ser informados por la Dirección General del Servicio Jurídico por lo que la participación del Protectorado en este ámbito, se encuentra limitada al asesoramiento en sentido amplio, sin entrar en cuestiones de legalidad.

Siendo esto así, no se justifica que la consejería de la que depende el Protectorado deba proponer al Consejo de Gobierno el Decreto necesario para la aprobación de los estatutos de las fundaciones del Sector Público Institucional autonómico.

Se modifica el artículo 130.1 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, al tratarse de Fundaciones del Sector Público, para la fusión, escisión, liquidación o extinción de la fundación, no basta con la voluntad de la fundación manifestada a través de un acuerdo del patronato de la misma, sino que se requieren, una serie de controles administrativos que garanticen la pertinencia de la decisión y que se manifiestan a través de la necesidad de un acuerdo del Consejo de Gobierno.

En este sentido, a la vista de la trascendencia que tiene para la vida de la Fundación los actos de fusión, escisión, liquidación o extinción, se considera más adecuado mantener la necesidad de que la autorización del Consejo de Gobierno se lleve a cabo a través de un Decreto, tal y como se preveía en la redacción inicialmente aprobada de la Ley.

Por otra parte, si bien la modificación de estatutos de las fundaciones pertenecientes al sector público institucional autonómico, no se encuentra regulada en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de marzo, es, al igual que la fusión, escisión, liquidación y extinción una decisión que, de acuerdo con la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria le corresponde al patronato, y, es lógico que se exija para la modificación de estatutos los mismos controles y trámites que se requieren para su aprobación inicial, y por tanto se exija autorización del órgano que los aprobó inicialmente.

El artículo 134.1 de la Ley de Cantabria 5/2018, regula el "Registro Electrónico General y Oficinas de Asistencia en materia de Registro", estableciendo que "...También se deberán anotar en el mismo la salida de documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares."

En este precepto se ha constatado que la referencia a la obligación de uso del registro electrónico en la remisión de documentos entre órganos de la propia administración, resulta disfuncional y además ineficaz ya que, una vez implementada totalmente la gestión electrónica general de los expedientes electrónicos por medio de la plataforma e-BRO y la red de comunicaciones internas "e-Valija", a partir del año 2020, resulta innecesario e ineficaz por duplicación de tareas, que cumplen idéntica función a la de exigir de forma obligatoria el registro de "documentos oficiales con destino a otros órganos".

Se modifica el art. 163.3 de la Ley de Cantabria 5/2018. La razón de la modificación descansa en que, en virtud del apartado 8 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se modificó el art. 48.8 de la Ley 40/2015, y siendo éste un precepto básico, la nueva norma ha desplazado al régimen establecido para la entrada en vigor de los convenios que se suscriban con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes. Si bien por la vía interpretativa se puede llegar a la misma conclusión, resulta conveniente adecuar la norma autonómica a la previsión básica, que sólo se aplica a los convenios que se suscriban con la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes, y se mantiene el régimen previo para los convenios que se suscriban con el resto del entidades y personas físicas y jurídicas.

Se modifica el artículo 168 de la citada Ley 5/2018, de 22 de noviembre, reduciendo los supuestos en los que resulta necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno para la celebración de contratos, que pasa a depender, fundamentalmente, de su importe, eliminando la necesidad que había de solicitar dicha autorización basada exclusivamente en que la duración de los contratos fuera superior al año. Para eliminar disfunciones en el procedimiento que suponen la reiteración de trámites y que únicamente provoca retrasos en la gestión, sin ninguna garantía añadida, se regula expresamente que no será necesaria esta autorización para aquellos contratos de los que el Consejo de Gobierno haya tenido previamente conocimiento con motivo de la autorización del gasto plurianual que lleven aparejado o de la autorización previa para celebrar el Acuerdo Marco del cual derivan.

Se modifica el apartado primero del artículo 9 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, centralizando la competencia en la concesión de subvenciones de concurrencia competitiva en los Consejeros y Presidentes o Directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al Derecho Público, con independencia de la cuantía individual y unitariamente considerada. No obstante, como medida de control, se introduce en el artículo 23.1 la necesidad de que la convocatoria cuente, con carácter previo, con la autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que se derive de la misma supere el importe de un millón doscientos mil euros (1.200.000,00).

Se modifica también el artículo 17 de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, relativo a la publicidad de subvenciones concedidas. Desde que el artículo 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, fuese modificado por el artículo 30.2 de la Ley

15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, el precepto autonómico quedó desplazado en su aplicación por la nueva normativa básica estatal que dispuso: "La Base de Datos Nacional de Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de subvenciones." De esta forma se modifica el citado artículo 17 de la Ley de Subvenciones de Cantabria, adaptándolo al artículo 18 de la Ley General de Subvenciones.

Transcurridos dieciséis años de vigencia de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, es preciso abordar una modificación puntual de determinados artículos para adaptar éstos a las modificaciones que se han ido operando en otras disposiciones legales, estableciendo una regulación más detallada de determinadas materias y adaptando su tramitación a los principios de celeridad y eficiencia, especialmente en lo que se refiere a la gestión de los bienes muebles y respetando en todo caso las referencias de aplicación general y legislación básica contenidas en la disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Se modifica el artículo 47 de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril relativo a la adquisición de bienes o derechos, contemplando, entre dichos modos de adquisición, la herencia, el legado o la donación. Actualmente la regulación contenida en este artículo es un tanto confusa en cuanto a la tramitación de las aceptaciones tanto de herencias, legados y donaciones, como de cesiones de uso a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos. Ello hace que exista una amplia casuística en el procedimiento a seguir, siendo diferente si nos encontramos ante aceptación de donaciones o aceptación de cesiones de uso temporales, y en su caso también diferente si se refieren a bienes inmuebles o muebles, y dentro de estos últimos, si los mismos tienen un valor igual, inferior o superior a 12.000 euros. Siendo así, se procede a la modificación de tales procedimientos manteniendo la competencia del Consejo de Gobierno para la aceptación de herencias, legados y donaciones con carácter general, así como la aceptación de cesiones de uso, y excepcionando de la tramitación general de ambos procedimientos los referentes a los bienes muebles, sin diferencia de valor, cuya competencia corresponderá a las propias Consejerías.

De igual forma, la modificación omite la forma que adopta la decisión de aceptación, Acuerdo, Decreto, Resolución u Orden, en la medida que no se hace esta distinción en el resto de artículos de la Ley, que atribuyen la competencia de forma genérica a Consejerías o Consejo de Gobierno. Así, las cesiones de bienes que se otorgan a favor de tercero hacen referencia a "será acordada con Consejo de Gobierno" (artículo 71).

De igual forma, la competencia de enajenación de bienes muebles determina la competencia "del titular de la Consejería u organismo público", sin hacer referencia a la forma (artículo 67).

En su artículo 70 establece que: "Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente. .."

Este artículo hace referencia a los "bienes y derechos patrimoniales. .." entendiendo que se engloban en el mismo la cesión de bienes muebles, inmuebles y derechos incorporales, con las condiciones y requisitos que en este artículo y los siguientes se establecen.

El artículo 71 establece que: "La cesión de bienes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Intervención General". Este artículo establece un procedimiento genérico para todo tipo de cesiones gratuitas a favor de tercero, tanto de dominio como de uso y para bienes inmuebles y muebles y derechos. Por el contrario, para las enajenaciones onerosas, la Ley diferencia en sus Secciones 2ª, 3ª y 4ª entre bienes inmuebles, muebles y derechos incorporales. Para las primeras - enajenación de bienes inmuebles - el artículo 49 atribuye al Consejo de Gobierno competencia, por analogía a las adquisiciones de igual naturaleza, cuando la cuantía sea entre quince y treinta millones de euros. Para las segundas, el artículo 67, atribuye las enajenaciones de los bienes muebles al titular de la Consejería que los tuviere afectados o los viniere utilizando, y únicamente atribuye al Consejo de Gobierno la competencia de autorización de enajenaciones realizadas por las Consejerías "si la cuantía del bien a enajenar fuere igual o superior a quinientos mil (500.000) euros".

En relación con la enajenación de derechos de propiedad incorporal, la ley se remite a la regulación contenida para las adquisiciones de bienes inmuebles, atribuyendo competencia a los presidentes o directores de organismos públicos, previa autorización de los órganos competentes para adquisiciones onerosas de inmuebles. Siendo así, no parece procedente someter a la aprobación del Consejo de Gobierno las cesiones gratuitas de bienes muebles, incluso las de mínima cuantía, máxime cuando en muchas ocasiones son temporales, con la misma justificación que la establecida para la modificación del artículo 47 de la Ley, dado que dichos bienes son competencia de las Consejerías en su gestión y en su inventario, y que no se atribuye esta competencia al Consejo de Gobierno cuando las transmisiones son onerosas. Por tanto, y con objeto de simplificar el procedimiento relativo a las cesiones gratuitas de bienes muebles, se modifica el artículo 71, añadiendo un apartado 2, en el que se exceptúa de lo anterior la cesión de bienes muebles de la Administración General de la Comunidad Autónoma, cuya competencia corresponderá al titular de la Consejería o a la que esté adscrito el organismo público que los hubiera adquirido o los viniera utilizando.

Por último, el artículo 100 de la citada Ley 3/2006, de 18 de abril, regula la mutación demanial como acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

Además de estas mutaciones demaniales dentro de la propia Administración, se permite que los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

Tanto el apartado primero de este artículo, como el apartado 4, hacen referencia de forma genérica a bienes y derechos, entendiendo que los mismos engloban tanto los bienes muebles como los inmuebles, para su mutación dentro de la Administración General de la Comunidad Autónoma y hacia otras administraciones públicas, conservando en todo caso la titularidad de los bienes.

El artículo 77 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, relativo a las mutaciones demaniales de bienes muebles acepta, la mutación demanial de bienes muebles de la Administración General del Estado y sus organismos públicos para su destino al cumplimiento de fines de uso o servicio público competencia de otras Administraciones Públicas [...]

Sin embargo, en el apartado tercero del artículo 101 se determina que: "La mutación de destino de los bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará por las propias Consejerías u organismos interesados en la misma. Para ello se formalizarán por las partes las correspondientes actas de entrega y recepción, que perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles de las Consejerías.

Esta última mención induce a error al considerar que las mutaciones demaniales de bienes muebles solo se permiten entre Consejerías, donde se darán de alta y baja los respectivos bienes muebles en sus inventarios, considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 100.1 y 100.4 se permiten las mutaciones demaniales de bienes muebles entre administraciones públicas, igualmente sin cambio de titularidad, por lo que debería aclararse el contenido de este artículo, no cerrando el mismo a la modificación del inventario por "las Consejerías", que parece dar a entender que solo se admiten mutaciones demaniales de bienes muebles entre ellas y dentro de la propia administración.

A la vista de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ninguna de las modificaciones adoptadas afecta a materias que mantengan el carácter de legislación básica.

Se procede a la modificación de los artículos 10.4 y 12.4 de la Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores en base a los motivos que se extraen de la transcripción de la Nota de discrepancia sobre la incidencia competencial de la citada Ley de Entidades Locales Menores, emitida por la Comisión de Seguimiento de Disposiciones y Actos de las Comunidades Autónomas, en su reunión de fecha 14 de julio de 2022, y trasladada a la Dirección General del Servicio Jurídico con el fin de invitar a la convocatoria de un Grupo de Trabajo para la solución de la citada discrepancia:

Estos motivos, básicamente son, que el artículo 10, apartado 4, regula el funcionamiento del Pleno del sistema de Junta Vecinal, y dispone que "El Pleno podrá constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos", y por su parte, el artículo 12, apartado 4, regula el funcionamiento de las Asambleas Vecinales en el sistema de Concejo, y dispone que "Las Asambleas Vecinales podrán constituirse, celebrar sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos". En ambos casos, se cuestiona su compatibilidad con las normas básicas de funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades Locales contenidas en el artículo 46.3 LBRL en conexión con el régimen de publicidad de las sesiones recogido en el artículo 70.1 LBRL, de acuerdo con las previsiones constitucionales derivadas del derecho fundamental de participación política a que se refiere el artículo 23 de la Constitución.

Con carácter general, la legislación básica del régimen local ha venido exigiendo para la válida constitución del Pleno de las Corporaciones Locales la asistencia de sus miembros.

Dicha "asistencia" ha sido tradicionalmente interpretada en términos de presencia física de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en el que se establece que "Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial o en el Palacio Provincial que constituya la sede de la respectiva Corporación. En los casos de fuerza mayor, podrán celebrarse en edificio habilitado al efecto"; precepto éste que tiene carácter básico en la Disposición Final Séptima del mismo texto legal.

El artículo 85 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF) -aunque opere de forma supletoria- también establece que: "El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde o Presidente dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia".

En definitiva, se exige que las sesiones de sus órganos colegiados se celebren, por virtud de su carácter de órganos representativos de la voluntad popular, de forma pública y en los lugares adecuados, los cuales vienen identificados por sus respectivas sedes institucionales. Como consecuencia de lo expuesto la LBRL únicamente permite la celebración a distancia de las sesiones de los órganos colegiados de las Entidades Locales mediante la utilización de medios telemáticos o electrónicos en supuestos excepcionales.

En los artículos 29.5, 29.7, 32.5 c) y 34.4 de la citada Ley 3/2022, de 14 de julio, se ha detectado la necesidad de realizar una modificación en cada uno de dichos artículos, por los motivos que se exponen a continuación. Es necesario reducir de 3 a 2 los candidatos suplentes a incluir en las candidaturas. Asimismo, es necesario corregir la contradicción existente entre los artículos 29.2 y el 32.5 c) relativa a los Diarios Oficiales donde se debe publicar en los 6 primeros días del mes de marzo del año de la celebración de las elecciones la relación de entidades locales menores, con especificación del municipio al que pertenecen y tramo de población en el que se encuentran. En el 29.2 se indicaba que debía publicarse, exclusivamente, en el BOC. No obstante, en el artículo 32.5 c) se hacía referencia al BOC y al «Boletín Oficial del Estado». Es preciso suprimir la referencia al «Boletín Oficial del Estado». Finalmente, es necesario exigir que los candidatos se encuentren incluidos en el censo electoral de la entidad local menor a la que se presente la candidatura. Por este mismo motivo, también se modifica la ley para exigir que los vocales también se encuentren incluidos en el censo electoral de la entidad local menor.

A fin de flexibilizar los requisitos necesarios para que los colegios profesionales puedan acordar el cambio de denominación del Colegio, se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria ya que en la actualidad se requiere el acuerdo de la mayoría absoluta de los colegiados, lo cual, en la práctica, hace inviable que los colegios profesionales con mayor número de colegiados puedan cumplir con este requisito, y por tanto puedan cambiar su denominación.

Tras el análisis de la normativa de colegios profesionales de otras Comunidades Autónomas, se comprueba que, además de Cantabria, solo en la Comunidad Autónoma de La Rioja se exige esta mayoría absoluta de colegiados para acordar el cambio de denominación, mientras que, en el resto de comunidades, la normativa se remite a la mayoría que exijan los estatutos de cada colegio profesional, sin perjuicio de la necesidad de aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno para la efectividad del cambio.

Se modifica la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario. Dicha Ley, según se infiere de su exposición de motivos, así como de lo dispuesto en su artículo 2, tenía como fines primarios el establecimiento de una política agraria propia de la Comunidad Autónoma y la renovación funcional del espacio rural como elemento estructural en la ordenación del territorio comunitario, mientras que sus fines conexos se basaban en el fomento del desarrollo del sector ligado al equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma y la racionalización de la explotación agraria y mejora de la protección del medio ambiente.

En la actualidad, esta Ley se ha visto afectada por la promulgación de normas posteriores, destacando en este ámbito la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, pero también otras Leyes sectoriales de gran importancia como la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. En este sentido, se aprecia una cierta confusión entre la regulación dada en las mencionadas normas estatales, que son de carácter básico, y lo dispuesto en la normativa autonómica, siendo preciso su adaptación a la normativa básica.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de Derechos y Atención a la Infancia y a la Adolescencia. El texto actualmente vigente prevé una alternativa para el caso de tramitación urgente, de modo que al final del procedimiento se dicte necesariamente resolución que, bien confirme el desamparo, bien lo revoque. La redacción nueva lleva a que si se ha declarado el desamparo por resolución dictada en procedimiento de urgencia no se dicte resolución de mantenimiento. Solo cabe resolución cuando se entienda que en momento de la finalización de la tramitación se aprecie que no existe desamparo, cerrando el expediente o adoptando otras medidas más adecuadas, como la asunción de guarda o la declaración de riesgo.

Dicha modificación viene dada por razones de coherencia del ordenamiento jurídico, y la doctrina de los tribunales civiles, que son a quienes corresponde la impugnación de las resoluciones de asunción de tutela, según el art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos los procedimientos relativos al mismo menor son acumulables, y se siguen con preferencia y reducción de plazos, tanto para enviar expediente como para demandar y contestar.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, reconoce la iniciativa privada en la prestación de servicios sociales, si bien, atribuye al Sistema Público de Servicios Sociales, integrado por las Administraciones públicas que prestan servicios sociales y las entidades privadas que intervienen en la prestación mediante alguno de los instrumentos establecidos por el ordenamiento jurídico, la prestación obligatoria de servicios sociales para hacer efectivo al derecho a la protección social de la ciudadanía.

Con vistas a garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales, la Ley regula en el artículo 78 la habilitación para la prestación de servicios sociales, estableciendo diversas fórmulas en relación con la relevancia de las prestaciones de servicio para la protección de la ciudadanía. Así, los servicios que se prestan en centros, en los que las personas usuarias desarrollan parte de su vida, están sometidos a autorización administrativa, de forma que se habilite el funcionamiento de los centros en determinadas condiciones, dado que las características de las infraestructuras, las cualificaciones y la ratio de personal son elementos esenciales para una adecuada atención a las personas.

Por otra parte, determinados servicios que tienen especial relevancia para la atención a necesidades que pueden presentar las personas, sustancialmente cuando se encuentran en situación de dependencia, están sujetos a declaración responsable de que se cumplen los requisitos que se establezcan. Por último, existen servicios que solo requieren comunicación del inicio de la actividad.

La Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, en el apartado 2 del artículo 78, establece que la Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros, pero no establece una disposición semejante para los requisitos que han de cumplir los servicios que no se desarrollen a través de un centro, para que puedan cumplir de forma adecuada los objetivos de protección social para los que se constituyen.

Para que el sistema de ordenación del sector de los servicios sociales pueda tener coherencia y se unifique el rango normativo de todos los requisitos de centros y de servicios sociales, se hace necesario atribuir la competencia a que se ha hecho referencia al titular de la consejería de servicios sociales, unificando así la competencia jerárquica para dictar las normas de desarrollo en este ámbito. Esta disposición se correspondería con la atribución de funciones que hace la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que en su artículo 35, entre las atribuciones de los consejeros contempla la de "Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería".

Según el artículo 80, apartado 1 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales se configura como un instrumento de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de las personas que asuman la titularidad de prestaciones, servicios sociales o los centros en que se desarrollen y de cuantos centros o servicios sociales se implanten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

A lo largo de los años de vigencia de este precepto se ha constatado el carácter innecesario de la inscripción de numerosos servicios y programas que por su carácter transversal afectan parcialmente al ámbito de los servicios sociales, pero tienen por objetivo fundamental actividades propias de otros sectores de protección social, sustancialmente el sanitario, el educativo o el acceso al empleo. Por ello se considera oportuno perfilar en el reglamento que regule el Registro, los servicios sociales que tendrán acceso al mismo, de forma que el Registro quede como un instrumento de constancia real del ámbito de los servicios sociales y pueda servir de instrumento válido y eficaz de ordenación del sector.

Se modifica la regulación de la prohibición de fumar contemplada en la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en Materia de Drogodependencias, en un doble sentido. En primer término, en el ejercicio de las funciones de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma en materia de salud pública previstas en el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía para Cantabria se establece la prohibición de fumar en las playas, consolidando de esta forma una prohibición que ha funcionado satisfactoriamente durante la pandemia y reforzando de esta manera una medida protectora de la salud pública y del medio ambiente. En segundo, se efectúa una remisión en bloque a la legislación básica con el fin de alinear el catálogo de espacios prohibidos de dicha ley con los supuestos contemplados en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. Ello permitirá dotar a esta materia de mayor seguridad jurídica ante la obsolescencia de los preceptos de la ley autonómica.

A los efectos de armonizar el precepto autonómico al estatal se modifica la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, para fijar la obligatoriedad en todos los hospitales que dispongan de cien o más camas. El artículo 37 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, señala que la atención farmacéutica de los hospitales y centros sociosanitarios y penitenciarios, se prestará, en su caso, a través de los servicios de farmacia respectivos. Dentro de éste ámbito, los farmacéuticos desarrollarán las funciones que les encomienda la ley, prestando un servicio integrado con las otras actividades sanitarias de los respectivos centros. Asimismo, el artículo 37. 4.a) establece que será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en todos los hospitales que dispongan de cincuenta o más camas.

A nivel estatal, el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prescripciones, contempla las medidas relativas a la atención farmacéutica en los hospitales, en los centros de asistencia social y en los centros psiquiátricos, estableciendo la obligatoriedad de un servicio de farmacia hospitalaria propio en todos los hospitales que dispongan de cincuenta o más camas.

Por otra parte, en la actualidad en nuestra comunidad autónoma existen centros sociales residenciales sin asistencia sanitaria dado que la Ley 2/2007, de Cantabria, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales no lo exige. En este sentido, se considera necesaria la atención farmacéutica en todos los centros sociales residenciales, por lo que se permite la autorización de depósitos de medicamentos en centros sociales residenciales, tengan o no autorizado un servicio sanitario, a cuyo efecto se modifica el artículo 38.1 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, así como la rúbrica del capítulo IV del título II.

Se modifica el contenido del artículo 34.2.h) y 34.5 de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El artículo 34.2.h) regula el plazo máximo para presentar las solicitudes en los procedimientos por los cuales se convocan los procesos selectivos y el artículo 34.5 la utilización de medios electrónicos durante los procesos selectivos. Con la finalidad de agilizar los procesos selectivos, especialmente los derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se considera necesario introducir esta modificación legislativa, que permitirá una mayor flexibilidad a la hora de afrontar los retos derivados de la combinación de las convocatorias ordinarias y extraordinarias de selección de personal en el ámbito sanitario.

Se modifica el apartado n) del art. 14, de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico. La razón de la modificación estriba en que históricamente los contratos sujetos al derecho privado eran los exclusivamente patrimoniales, pero tras la entrada en vigor de la LCSP de 2007 y la actual LCSP de 2017, existen una serie de contratos que la Administración licita con arreglo a los procedimientos de adjudicación de la legislación de contratos del sector público pero que, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, se sujetan al derecho privado. Con el marco actual, se sometían a informe de la DGSJ los proyectos de contratos una vez seleccionado el licitador, y tales proyectos de contratos se han de sujetar a unos pliegos que ya no pueden alterarse para introducir determinaciones que mejor defiendan ante la jurisdicción civil los intereses de la Administración. Con la reforma, el informe jurídico de la Dirección General se anticipa a un momento anterior, para así poder incorporar las modificaciones que, dentro del marco legislativo, la posición de la Administración demande.

Igualmente, se da nueva redacción al apartado ñ) del artículo 14, de la Ley 11/2006 en base a las modificaciones de la Ley de Patrimonio operadas en esta Ley, relativas a las donaciones y permutas de bienes muebles.

Por último, se suprime el actual apartado t) del artículo 14, y el apartado u) pasa a ser el apartado t). La razón de la supresión estriba en que el supuesto contemplado en el precepto, esto es, la emisión de informe a las instrucciones internas de contratación de las entidades del Sector Público Institucional que tengan la condición de poder adjudicador, ya no resulta legalmente posible, puesto que, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, según el artículo 321.1 y la Disposición Transitoria Quinta, las instrucciones internas de contratación están reservadas a las entidades del sector público que no tengan la condición de poder adjudicador.

En edificaciones destinadas a uso residencial y que requieran proyecto y en las segundas y posteriores transmisiones de viviendas y en los arrendamientos de estas, se establece un régimen transitorio del informe y las cédulas de habitabilidad tras la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, en el que el informe previo de habitabilidad será sustituido, a todos los efectos, por un certificado suscrito por técnico competente.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, para adaptarla a la nueva normativa recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en su Título IV, potestad sancionadora, como consecuencia de varios Reales Decretos-leyes que han modificado su articulado, dado el carácter básico de los preceptos que regulan la mencionada potestad sancionadora.

A fin de posibilitar la efectiva ejecución de las dotaciones presupuestarias destinadas al Consejo de la Juventud de Cantabria, se modifica la Ley de Cantabria 1/2019, de 14 de febrero, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria, en ejercicio a su vez de las competencias exclusivas en materia de política juvenil atribuidas por el artículo 24, apartado 22, del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

Una vez producida la constitución del Consejo de la Juventud de Cantabria, se ha comprobado cómo el régimen jurídico inicialmente previsto en la Ley de Cantabria 1/2019, deparaba la consideración, a efectos del régimen económico, presupuestario y contable, del Consejo de la Juventud de Cantabria con las mismas características que una entidad pública (de las contempladas en el artículo 115 de la Ley 5/2018, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria) en el programa presupuestario correspondiente. La dificultad que comporta, para una entidad de base corporativa, como es el Consejo de la Juventud de Cantabria, seguir el régimen económico y presupuestario citado, ha resultado en la imposibilidad de dar destino efectivo en su gran mayoría a las dotaciones presupuestarias previstas, en perjuicio del cumplimiento de sus fines y de la realización de sus funciones. Por ello, a instancias de la Asamblea General del propio Consejo de la Juventud de Cantabria, se plantea la modificación de la citada Ley 1/2019, de 14 de febrero, teniendo en cuenta la importancia que dicha entidad reviste en el cumplimiento del mandato del artículo 48 de la Constitución Española y la necesidad de configurar un régimen que, sin demérito del esencial control público (pues se reservan importantes facultades para la Administración a la que el Consejo se adscribe), permita dotar de un marco de funcionamiento razonablemente flexible. Dicho régimen se ha articulado a semejanza del que se ha seguido para el Consejo de la Juventud en el ámbito estatal (Real Decreto 999/2018, de 3 de agosto, por el que se regula composición y funcionamiento del Consejo de la Juventud de España) y en numerosas de las más recientes leyes autonómicas que han constituido o reformado la regulación de estas entidades (Islas Baleares, Canarias, Castilla y León, Región de Murcia y Comunidad Valenciana). Se reconoce expresamente el carácter de entidad corporativa pública sectorial de base privada del Consejo, que, en efecto, está formado y regido por las propias entidades y órganos juveniles; y, sin privar al Consejo de la posible financiación por subvención nominativa con reflejo presupuestario, esta se combina con el abanico de posibles recursos, de distinta procedencia, a los que éste pueda acceder. La adaptación del régimen patrimonial, presupuestario, de gestión económico-financiera, contable, de contratación y personal, pretende que, sin perjuicio de mantener mecanismos internos y externos de control esenciales, pueda el Consejo de la Juventud de Cantabria desplegar una actividad acorde a la importancia de sus fines, movilizando y obteniendo recursos internos y externos y operando con el régimen propio de las corporaciones de base privada, en el marco de la Ley que las crea, reconoce y regula. Idéntico régimen se prevé, por otra parte, para los Consejos Territoriales de la Juventud, propiciando de este modo que puedan efectivamente constituirse en el ámbito municipal (con pleno respeto a la legislación de régimen local) y comarcal.

Las reformas introducidas conciernen, de este modo, a diversos aspectos de Ley 1/2019, del Consejo de la Juventud de Cantabria, todo ello con el fin citado.

Se modifica su Título I, para, en el Capítulo I "Disposiciones generales", ajustar el régimen jurídico del Consejo de la Juventud, definiéndolo como corporación pública sectorial de base privada, y fijando su marco regulador ordinariamente bajo las normas del derecho privado, sin perjuicio de la aplicación del derecho público en el ejercicio de funciones públicas que tenga atribuidas o delegadas. Se introducen modificaciones puntuales en cuanto a la regulación de los órganos de gobierno, en el Capítulo III "Organización y funcionamiento", otorgando, al igual que en otros aspectos de la norma, y de manera acorde a la naturaleza corporativa que se reconoce a este órgano, mayor relevancia a la regulación que pueda contener el Reglamento de Régimen Interno, en concordancia con el principio de auto organización, siempre sin perjuicio del respeto a la Ley.

A su vez, en distintos apartados de la norma modificada, especialmente en el Capítulo IV (que se renombra "Régimen, económico, presupuestario y de personal", habilitando dos secciones para comprender dicho contenido), se introducen modificaciones relevantes para adecuar el funcionamiento del Consejo de la Juventud a su naturaleza corporativa pública de base privada. Por un lado, se amplían (artículo 19) los recursos económicos a los que el Consejo de la Juventud de Cantabria puede acceder, orientando a esta entidad a la obtención de otro tipo de fuentes de ingresos públicas y privadas distintas de la subvención o transferencia proveniente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pero sin menoscabar el debido compromiso de esta para con el Consejo. Aportación que, en efecto, no será ya mediante un programa presupuestario específico (como sucedía hasta ahora) sino a través de las formas subvencionables que la legislación contemple y el legislador presupuestario determine. A esto suma la garantía que representa reflejar en una norma de rango legal la dotación de medios para el cumplimiento de sus fines, previsión ya contenida en el texto originario de la Ley 1/2019. Por otro lado, se otorgan facultades autónomas de gestión en cuanto a su patrimonio (artículo 20) y presupuestos (artículo 21), ya en el ámbito propio de una entidad corporativa pública sectorial de base privada que, no obstante, tendrá que disciplinar su actividad a través del correspondiente presupuesto y su liquidación anual, formulando y aprobando también cuentas anuales, otorgando a la Asamblea General del Consejo un papel determinante para dicha aprobación, y sometiendo al Consejo de la Juventud de Cantabria a obligaciones de información a la Administración. Control combinado con el régimen más flexible de gestión, en el que el Consejo de la Juventud podrá desplegar su actividad de planificación y gestión de sus propios recursos, incluyendo su operativa propia de su condición corporativa pública sectorial de base privada (artículo 23). Todo ello sin desatender obligaciones de contabilidad (artículo 24) que, aun siendo las propias de las entidades sin ánimo de lucro -pues el Consejo de la Juventud de Cantabria lo es, al igual que las personas jurídicas que forman su base privada- se refuerzan con la obligatoria formulación y aprobación de cuentas anuales y la previsión de que el Reglamento de Régimen Interno pueda estipular procedimientos de control adicional a los que legalmente resulten aplicables (artículo 25). En concordancia con este enfoque dirigido a dotar de capacidad, medios y robustez en la gestión al Consejo de la Juventud de Cantabria, se supera (con la inclusión del artículo 25 bis) el criterio hasta ahora vigente que le impedía contar con personal propio, que en lo sucesivo podrá contratar, naturalmente dentro de sus posibilidades presupuestarias, y con el régimen laboral que le resulta aplicable a las entidades corporativas como ésta, sin perjuicio de los procedimientos de contratación que puedan arbitrarse en el Reglamento de Régimen Interno, llamado a cobrar una singular relevancia para completar el marco regulador en el que se desenvuelva la actividad del Consejo de la Juventud de Cantabria.

En la modificación del Capítulo V de la Ley de Cantabria 1/2019 se introducen cambios dirigidos a adecuar el régimen de recursos al limitado ámbito del ejercicio de funciones públicas, que, por otra parte, y en aras de la claridad, se enumeran enunciativamente mediante una modificación del artículo 3 de la referida Ley. Por otra parte, se añade una referencia sucinta al destino (la Comunidad Autónoma de Cantabria) del patrimonio resultante de una eventual disolución y liquidación del Consejo de la Juventud de Cantabria, una previsión que es pertinente al mudar su naturaleza jurídica, con el reconocimiento de su condición corporativa, más ajustada a la realidad asociativa que conforma al Consejo desde su base, pero coherente igualmente con la sucesión universal respecto de la precedente situación, como se precisa en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas. Así mismo, dentro del espíritu de preservar un estándar de dación de cuentas y control adecuado, se recoge expresamente (Disposición adicional segunda que se añade a la Ley 1/2019), con el efecto aclaratorio correspondiente, la sujeción del Consejo de la Juventud de Cantabria a Ley de Cantabria 1/2018, de Transparencia en la Actividad Pública, en relación con las actividades sujetas al Derecho Administrativo.

A las modificaciones operadas en la Ley de Cantabria 1/2019 se añade una Disposición Transitoria a la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, a fin de contemplar la necesaria adaptación del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de la Juventud, modificando la regla de mayorías prevista actualmente en dicho Reglamento (artículo 52), evitando que una mayoría cualificada impida las necesarias modificaciones que la vitalidad orgánica y actividad prevista para la citada entidad requiere, sustituyéndose por la mayoría absoluta de los miembros delegados de las entidades debidamente acreditadas y presentes en el momento y lugar de la votación. Del mismo modo, en aras de la debida transparencia, se contempla la publicación de las modificaciones del Reglamento de Reglamento Interno en el Boletín Oficial de Cantabria y en la página web del Consejo de la Juventud de Cantabria. Por otra parte, no se hace necesario contemplar previsiones transitorias concretas sobre el régimen del personal, patrimonio u operaciones en curso, puesto que no hay obligaciones contraídas con terceros ni personal adscrito al Consejo de la Juventud de Cantabria al que la presente reforma afecte.