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Preambulo �nico Medidas Fiscales y Administrativas 2021 de Cantabria

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PREÁMBULO

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La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2022 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesaria la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de la Tasa 3 de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por prestación de servicios oficiales veterinarios, se procede a modificar las tarifas 2, 4, 5 y 9.

En la Tarifa 2, se sustituye el "Certificado oficial de movimiento" por una nueva tarifa denominada Certificado zoosanitario, como consecuencia de la aplicación de la nueva legislación europea sobre sanidad animal del Reglamento (UE) 2016/429, de 9 de marzo, sobre enfermedades transmisibles, así como los reglamentos que lo completan (Reglamento (UE) 2019/2035, de 28 de junio, sobre establecimientos y trazabilidad y Reglamento (UE) 2020/689, de 9 de marzo, sobre normas de vigilancia, programas de erradicación y estatus de libre enfermedad), además del Reglamento de ejecución (UE) 2021/520, de 24 de marzo, sobre trazabilidad.

Esta nueva normativa sanitaria persigue igualmente, entre otros fines, no poner trabas a los desplazamientos de animales y reducir o evitar las cargas y costes administrativos injustificados, advirtiendo de las graves consecuencias económicas e interferencia en el mercado interior que pueden tener las medidas de restricción al desplazamiento de los animales para que solo se recurra a ellas cuando sea necesario y proporcionado al riesgo existente.

A su vez, el artículo 269 del Reglamento base (R(UE) 429/2016, de 9 de marzo) establece que "los EE.MM pueden aplicar en sus territorios medidas más rigurosas en materia de notificación de enfermedades (art 18), normas de vigilancia (art. 24-30), inscripciones registrales, autorizaciones y conservación de documentos (art 84-107) o requisitos de trazabilidad" (art 108-123), si bien deberá aplicarse exclusivamente la normativa comunitaria con respecto al artículo 124 y 125 sobre requisitos generales de los desplazamientos de animales y su transporte, así como la sección 7 del capítulo 3, Título I, Parte IV (artículos 143 a 151) sobre "certificación zoo-sanitaria".

En consecuencia, cabe interpretar que los artículos 124 y 143 y siguientes, tienen pleno valor normativo y son de aplicabilidad directa, de modo que el desplazamiento ordinario de animales, salvando las especiales circunstancias del artículo 143 sobre "certificación zoosanitaria", está sujeto únicamente a la obligación que tiene el operador (ganadero) de transmitir la información sobre entradas y salidas, sin ser necesaria su previa autorización.

Ello supone que solo bajo las condiciones en las que se regula la nueva "certificación zoosanitaria" se requiere de previa autorización para el movimiento de animales, bien sea en el comercio intracomunitario o, dentro de cada estado miembro, para el desplazamiento de animales desde una zona restringida que resulte de la declaración de una enfermedad o bien desde explotaciones sospechosas sometidas a medidas cautelares, siendo aplicable el pago de la tasa a este tipo de certificación.

Pero para el resto del movimiento de animales, aun produciéndose entre CC.AA. y documentándose mediante un "certificado oficial de movimiento", solo existe una obligación del operador de comunicar los traslados (transmitir la información) a la base de datos informática.

A las razones de legalidad que derivan de la normativa sanitaria de la UE, cabe añadir motivos de oportunidad que aconsejan suprimir la tasa por "certificado oficial de movimiento" - aun si lo mantienen el Ministerio de Agricultura y las CC. AA- siendo prioritario promover y facilitar el dinamismo comercial de un sector que sufre permanente crisis y liberarlo de trabas burocráticas o condicionantes administrativos que no respondan a una actuación sanitaria concreta.

Asimismo, en relación con la gestión y el pago de esta tarifa se modifica su redacción actual con objeto de simplificar y reducir la gestión de los costes de recaudación de esta Tarifa.

Se modifica la redacción de las Tarifas 4 y 9 ya que los servicios enumerados en ambas tarifas se prestan tanto para ganado bovino como para ganado ovino, caprino y equino, conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de identificación animal.

La Tarifa 5 se modifica igualmente ya que, en virtud del Convenio de Colaboración vigente entre el Gobierno de Cantabria y el Ilustre Colegio Oficial Veterinario de Cantabria en materia de identificación y registro de animales, se prevé la tramitación de una adenda a dicho Convenio para que dicha entidad se encargue de la gestión y administración del Registro de Animales de Compañía, procediendo por lo tanto la supresión de este apartado en la Tarifa.

Se procede, asimismo, a la modificación de las tasas por expedición de licencias de pesca continental y la tasa por expedición de licencias de caza. La Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, distribuye todas las licencias para la práctica de la pesca y de la caza en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dado el carácter eminentemente social y cultural de ambas, resulta muy beneficioso promover su práctica entre todos los estamentos sociales, así como facilitar la iniciación de los jóvenes en su práctica. En este sentido, desde hace varios años la expedición de la licencia es gratuita para los mayores de 65 años, pretendiéndose ahora ampliar esta exención a los menores de edad y a los discapacitados, incidiendo de manera muy positiva en el carácter eminentemente social y recreativo de esta actividad.

Por otra parte, es necesario actualizar las mismas con la eliminación de la referencia a las copias y duplicados de las licencias ya que la expedición de éstas a través de la plataforma corporativa de obtención de licencias administrativas del Gobierno de Cantabria (SOLÍA) ha eliminado la necesidad de solicitar la expedición de copias y duplicados de las licencias.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, la tasa nº 13 recoge el importe correspondiente a la expedición de permisos de caza en la RRC Saja. Sin embargo existen un total de 43 tarifas diferentes que, lejos de clarificar y facilitar la expedición de los mismos, dificulta en gran medida su distribución, especialmente cuando su pago se realiza de manera telemática o utilizando la red de cajeros automáticos, siendo habituales los errores producidos a la hora de efectuar los pagos con el consiguiente perjuicio económico para el solicitante y, en su caso, la apertura del correspondiente expediente de reintegro por parte de la Administración que siempre resulta lento y laborioso.

Así por ejemplo las actuales tarifas diferencian entre importes según el cupo existente en las batidas de jabalí, cuando ya existe una cuota complementaria para ello, que se devenga en función del resultado de la acción cinegética, mientras que la cuota de entrada, o permiso, debería ser independiente del resultado de la cace-ría, o del cupo existente. Además, dado que la normativa permite que las modalidades de práctica colectiva se lleven a cabo por cuadrillas con un número variable de miembros, la tasa debería ser única ya que el tratamiento de las diferentes cuadrillas viene determinado por su clasificación en función de su pertenencia, pero no por su número de miembros.

El artículo 13.8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza recoge que los cazadores locales tendrán preferencia de acceso en la distribución de permisos de las modalidades cinegéticas que se determinen, además de una reducción en su importe, pero no hace referencia a que este tipo de beneficios se apliquen a los permisos extraordinarios o de invitado ni a las cuotas complementarias que, en su caso, hayan de devengarse.

En lo que respecta a los recechos, se considera conveniente el agrupamiento de tarifas y la eliminación de los recechos de lobo, en aplicación de los dispuesto en la Orden MED/5/2019, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria, que ha eliminado la caza de esta especie bajo esta modalidad. Además, en las tarifas actuales se recogen modalidades cinegéticas, como la caza de perdiz roja o de zorro, qué si bien vienen reflejadas en el Decreto 66/2014, de 30 de octubre, es muy difícil que se recojan en los Planes de Caza Anuales a corto y medio plazo.

Por último, se modifica la tasa nº 14 que recoge el importe correspondiente a la cuota complementaria por cada jabalí abatido en las batidas de esta especie en la RRC Saja. Sin embargo, existen 3 tarifas diferentes en función de la adscripción de los sujetos pasivos de la tasa (cazadores locales, regionales y nacionales y extranjeros).

En este sentido el artículo 13.8 de la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza recoge que los cazadores locales tendrán preferencia de acceso en la distribución de permisos de las modalidades cinegéticas que se determinen, además de una reducción en su importe, pero no hace referencia a que este tipo de beneficios se apliquen a los permisos extraordinarios o de invitado ni a las cuotas complementarias que, en su caso, hayan de devengarse.

Dentro de las tasas correspondientes a la Consejería de Empleo y Políticas Sociales, figura la tasa n.º 2 "Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación". Este procedimiento se reguló mediante Orden PRE/15/2012, de 20 de abril, por la que se regula el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La citada norma designó los órganos competentes para intervenir en el procedimiento en su artículo 3, atribuyendo:

- A la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de empleo la aprobación de las convocatorias y su resolución.

- A la dirección general competente en materia de trabajo, la instrucción del procedimiento.

- Al Servicio Cántabro de Empleo, la designación mediante resolución, de aquellos centros de las administraciones locales, agentes sociales y de otras entidades que puedan encargarse de la información y orientación a las personas solicitantes, así como del personal asesor y evaluador. También la expedición de la acreditación de unidades de competencias.

Esta Orden será sustituida por la nueva Orden PRE/62/2021, de 13 de agosto, que regula el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, atribuyendo las anteriores funciones a los órganos competentes de la Consejería de Educación y Formación Profesional.

Por tal motivo, en el ámbito la Consejería de Empleo y Políticas Sociales no se desarrollarán actuaciones que puedan justificar el mantenimiento de la citada tasa n.º 2.

En el ámbito de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, se modifica la "Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo" correspondiente a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, sin variar su cuantía, para optimizar la utilización de los pantalanes con mayor flexibilidad para adaptarse a la demanda existente.

Se viene observando que la demanda de embarcaciones de mayor eslora no está siendo actualmente suficiente para ocupar los pantalanes destinados a embarcaciones grandes, mientras que hay una demanda cada vez mayor para embarcaciones de esloras reducidas. Esto hace que, para ocupar de forma óptima los pantalanes, sea necesario ubicar embarcaciones en puestos para esloras mayores de lo que les correspondería, por falta de puestos menores. Existen también otras circunstancias que pueden aconsejar acudir a esta forma de gestión de los atraques, como la realización de tareas de mantenimiento o dragado en los pantalanes de embarcaciones de esloras reducidas.

Por ello, se modifica el párrafo en el que, para los atraques no esporádicos en pantalanes, se establece que, cuando las embarcaciones solo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían, la tarifa será la media entre la del pantalán para su eslora y la correspondiente al pantalán que se le asigne, especificando que se aplicará tanto en los casos en que se carezca de puestos para la eslora justa como en otros casos cuando así lo determine motivadamente la Administración portuaria.

Además, se incorpora esta misma disposición a las tarifas para los atraques esporádicos en pantalanes, dado que puede darse la esta situación también en ellos, y hasta ahora la Ley no lo preveía.

En el ámbito de la protección civil, se modifica la tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento con una nueva redacción que tiene como objetivo adecuar las tarifas a los supuestos en los que se prestan servicios por los diferentes servicios de intervención y asistencia en emergencias, ya que, en su mayoría, se trata de actuaciones que se enmarcan en el ámbito de emergencias ordinarias, que en el nivel 1 requieren la intervención de varios servicios ordinarios, por lo que se considera más ajustada la definición de las tarifas y de la tasa a los supuestos de intervención de varios equipos.

Por otro lado, se añade un nuevo supuesto configurador del hecho imponible en los supuestos de búsqueda en cueva, torca o sima cuando la persona que requiera los servicios no hubiera adoptado la medida de precaución consistente en la comunicación al Centro de Atención de Emergencias 112, antes de entrar, de la realización de la visita, en cumplimiento a las resoluciones adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural por las que se aprueba la relación de cavidades naturales para las cuales no es necesario obtener permiso por no tener interés arqueológico, actualizándose la tarifa de los servicios de espeleo-socorro.

En el Capítulo II se regulan los Tributos cedidos.

Las modificaciones en el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado responden a criterios competenciales, dejando sin efecto el apartado 11.1.2 del artículo 2 del citado Texto Refundido.

La Constitución Española establece en su artículo 157 que los recursos de las Comunidades Autónomas entre otros, estarán constituidos por Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado. La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, regula de forma detallada todo lo relativo a los recursos financieros de los que disponen las Comunidades Autónomas. La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las CC AA de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, concreta el alcance de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, y en concreto el artículo 46.1.c) de la citada Ley, establece el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en materia de deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La deducción autonómica por contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 2.11.1.2 del Texto Refundido, dado que su aplicación se fundamenta en la obtención de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de un arrendamiento de vivienda (aunque se requiera que la vivienda esté situada en una zona en riesgo de despoblamiento y que el arrendador tenga su residencia habitual en la misma zona en riesgo de despoblamiento), vulnera el citado artículo 46.1.c), que prohíbe el establecimiento de deducciones en la cuota íntegra autonómica que supongan, directamente o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna categoría de renta, que sería, en este caso, la categoría de rendimientos del capital inmobiliario.

Es por ello que se propone dejar sin efecto el artículo citado y dando conformidad a las negociaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales de 24 de mayo de 2021.

II

El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas", engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

En primer lugar, se procede a la modificación del artículo 146 de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relativo a los Convenios patrimoniales y urbanísticos, introduciendo la posibilidad de celebrar este tipo de convenios especiales también con particulares o sujetos de derecho privado, dado que según la regulación contenida en el artículo 160 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se permite la celebración de convenios con particulares.

En segundo lugar, la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria constituye la norma básica en materia de defensa de la calidad alimentaria, la cual, incluye, entre otros aspectos, el régimen sancionador al objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los reglamentos comunitarios sobre controles oficiales.

Esta Ley fue objeto de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, el cual, ha declarado nulos determinados artículos, en concreto los correspondientes a la tipificación de infracciones, al considerar que esa era una atribución que no le corresponde al Estado sino a las Comunidades Autónomas.

En este sentido, el Real Decreto-Ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, a través de su disposición final segunda, modifica la antedicha Ley 28/2015, para la defensa de la calidad alimentaria, introduciendo una nueva disposición final quinta en dicha Ley, que establece que la tipificación de las infracciones en materia de calidad alimentaria será la que al efecto se regule por la legislación de cada comunidad autónoma en la materia.

En consecuencia, con motivo del pronunciamiento judicial, y en la línea que señala el Real Decreto-Ley, se procede a la tipificación de las infracciones y a determinar los órganos competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores en materia de calidad alimentaria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por otro lado, se procede a la supresión de la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales donde se estableció un régimen transitorio por el que, hasta que fuera posible, el régimen presupuestario, contable, de tesorería y patrimonial del mismo, sería el propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Con el transcurso del tiempo se ha comprobado que lo que inicialmente se configuraba como un régimen transitorio en las leyes de creación de los organismos autónomos que son sección presupuestaria, se ha convertido en un modelo eficaz y eficiente, ya que permite aprovechar las sinergias de los servicios transversales de la Administración General.

Hay que tener en cuenta además la previsión contenida en el artículo 99 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que impone la gestión compartida de todos o de algunos de los servicios comunes que sean prestados por los organismos públicos autonómicos, salvo que la no compartición se justifique en razones de eficiencia, de acuerdo a la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, o para salvaguardar la independencia del organismo de que se trate.

Por el contrario, la dotación de los servicios necesarios para ejercer dichas competencias en estos organismos supondría un elevado coste sin que por otro lado se observen a priori ventajas respecto a la situación actual, dado que la infraestructura disponible en la actualidad presta servicio a los organismos autónomos de manera centralizada sin derivarse problemas en la gestión de los mismos.

Por estas mismas razones, se procede a la supresión de la disposición transitoria única de la Ley de Cantabria 5/2008, de 19 de diciembre, de Creación del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como a la supresión de la disposición transitoria segunda de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del Servicio Cántabro de Empleo, con el fin de dotar de un carácter permanente el actual régimen presupuestario, contable, de tesorería y patrimonial del Servicio Cántabro de Empleo.

En este mismo sentido, se modifican los artículos 1 y 9 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se crea el Servicio Cántabro de Salud y se suprime su Disposición Transitoria segunda.

En otro orden de cosas, la renta social básica (en adelante RSB) es una prestación económica de la Cartera de Servicios Sociales, prevista en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que tiene como característica fundamental el carácter subsidiario de otras prestaciones que pudieran corresponder al interesado y a su unidad perceptora, si bien puede complementar otras prestaciones y recursos con que cuenten hasta una cuantía de ingresos fijada en la propia Ley. La prestación autonómica se concederá en defecto de que a la unidad le pueda corresponder una prestación pública derivada de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, en las que se incardinan las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, con la reciente incorporación del ingreso mínimo vital, prestación establecida en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, y que presenta objetivos y características muy similares a la RBS, por lo que muchos usuarios actuales o potenciales de ésta última deberán acceder al ingreso mínimo vital.

El carácter subsidiario de la RSB en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, en su actual redacción, implica que las personas solicitantes de RSB tienen obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante. Este sistema produce el efecto de dilatar en el tiempo la solución del problema de carencia de recursos de la unidad familiar, dado que al tiempo de tramitación de la prestación denegada se uniría el período de tramitación de la RSB.

A este respecto ha de recordarse que, entre las finalidades del Sistema Público de Servicios Sociales, del que forma parte los servicios sociales de titularidad de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se encuentra la de proporcionar el apoyo social que permita superar la falta de recursos básicos personales. Y precisamente el objetivo de la RSB es proveer de unos recursos económicos mínimos a personas o familias que se encuentran en situación de carencia de recursos y que debido a esta circunstancia se hallan o están en riesgo de hallarse en situación de exclusión social. Por este motivo, el hecho de que, una vez que se carece de los recursos mínimos de subsistencia, no se proporcionan por la Administración responsable con la máxima celeridad posible, se estaría incumpliendo la finalidad de protección social atribuida por la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, con el contenido que se ha expuesto. Esta carencia de cobertura de las necesidades básicas durante un período de tiempo no se puede compensar simplemente con la concesión de la prestación con carácter retroactivo al momento de la solicitud, como establece la Ley, dado que los recursos básicos durante este tiempo habrían de ser obtenidos del crédito de diversas áreas, ayudas del entorno familiar, etc., a las que los interesados no siempre pueden acceder.

Por este motivo y para evitar los perjuicios referidos, la subsidiariedad de la RSB que se establece en el artículo 28 de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, se modifica en el sentido de exigir que los interesados tengan la obligación de solicitar el reconocimiento de otras prestaciones a las que puedan tener derecho ante el organismo correspondiente con carácter previo a la petición de la RSB, pero sin que sea preciso aportar una resolución denegatoria. Ello implicará que la RSB podrá tramitarse simultáneamente, haciendo posteriormente los ajustes que sean oportunos en función de las prestaciones obtenidas, cumpliéndose así de forma más adecuada los objetivos de la ley y de la propia prestación.

De forma que la regulación de este aspecto tenga más coherencia se propone asimismo modificar el artículo 29.1, cuya nueva letra e) incorporaría como requisito para poder acceder a la RSB, haber solicitado el Ingreso Mínimo Vital y las demás pensiones o prestaciones a las que pudiera tener derecho, con carácter previo a solicitud de la renta social básica.

Por otro lado, se procede a una revisión del régimen jurídico de las instalaciones deportivas establecido en el Título VII de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte de Cantabria en el que se establece una clasificación de instalaciones deportivas, distinguiendo entre las de titularidad pública abiertas al público, las de titularidad privada de carácter no mercantil abiertas al público y los establecimientos deportivos de carácter mercantil, y se podría inferir que las instalaciones deportivas naturales podrían caber, fundamentalmente, dentro de las de titularidad pública abiertas al público. Sin embargo, el enfoque de la precitada clasificación atiende más a su naturaleza jurídica que a la funcionalidad de la instalación deportiva, por lo que se procede a establecer otra clasificación que sea capaz de representar a los distintos tipos de instalaciones deportivas existentes, esta vez desde un punto de vista más práctico.

Igualmente, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, en varios aspectos.

Se modifica el artículo 44.4, que preveía la actualización anual de los cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo. Esta actualización dejó de aplicarse en cumplimiento de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Se considera conveniente eliminarla por coherencia normativa, sustituyéndola por la posibilidad de que los títulos de otorgamiento incluyan la actualización periódica.

Por otro lado, se considera oportuno añadir a los supuestos de revisión del canon, además del establecimiento de nuevas valoraciones de los terrenos y espejo de agua según el artículo 45, el de la aprobación de modificaciones normativas que alteren los supuestos sobre los que se calculó el canon vigente, en previsión de casos como, por ejemplo, la variación de las tarifas que hayan sido utilizadas como base para calcular la cuantía del canon.

Asimismo, se modifican el artículo 54.1 y la Disposición Transitoria Segunda para incorporar la gestión de los titulares de las lonjas portuarias de pescado sobre tasas vinculadas a las actividades pesqueras.

Actualmente, las entidades titulares de las lonjas vienen llevando a cabo la gestión de la tasa portuaria de pesca fresca. Esta atribución no está actualmente recogida en la Ley de Puertos de Cantabria ni en otras disposiciones normativas. Únicamente la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que al tratar la Tarifa T-4 "Pesca fresca" hace una referencia al indicar que "los titulares de las salas de venta pública tendrán derecho a recibir una comisión por su gestión, denominada Premio de Cobranza".

Ante este vacío normativo, se ha considerado oportuno modificar el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Puertos para incluir, entre las actividades a realizar en las lonjas, la gestión de las tasas vinculadas a la utilización de la lonja por actividades pesqueras. La responsabilidad que conlleva toda gestión se refleja en la correspondiente modificación del artículo 54.1, para tipificar como infracción leve el incumplimiento de las obligaciones de los titulares de las lonjas portuarias de pescado en relación con la formalización y entrega a la Administración portuaria de la documentación necesaria para la liquidación de las tasas portuarias vinculadas a la actividad de la lonja.

Por otro lado, se procede a la modificación del artículo 20 de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas relativo a la "Creación del Fondo de Derribos del Gobierno de Cantabria, fondo carente de personalidad jurídica (F.C.P.J)", en concreto de su apartado "Dos. Recursos del Fondo".

Los motivos que conducen a la citada modificación derivan de la necesidad de garantizar que las cantidades consignadas en los presupuestos del Fondo, como instrumento de financiación de las obligaciones del Gobierno de Cantabria derivadas de las sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de edificaciones ilegales continúen destinándose a tal finalidad, pues de este modo se recupera la inversión realizada en los supuestos en los que los bienes y derechos a enajenar no sirven como garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de edificaciones ilegales.

La Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria es objeto de varias modificaciones.

En primer lugar, en relación con el artículo 88 por el que se crea el Inventario de Entidades del Sector Público Autonómico. No obstante, en Capítulo I del Título II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, artículos 82 y 83, se regulaba ya el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local y al mismo se remiten, a través de la Intervención General, los datos referentes a todas las entidades integrantes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma, dando así cumplimiento a la exigencia legal de publicidad y transparencia. Con el fin de evitar duplicidades y errores en relación con la existencia de un Inventario de Entidades del Sector Público Autonómico, se procede a la derogación del artículo 88 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre.

Asimismo, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, han sido muchas las dudas y problemas interpretativos que han ido surgiendo en orden a la elaboración, actualización y revisión de los Planes de Actuación que han de elaborar los entes del Sector Público Institucional como instrumento base para efectuar los oportunos controles de eficacia y de supervisión continua.

Por un lado surgía el problema de la falta de regulación en la Ley de la aplicación de las determinaciones de la misma a los entes ya creados a la entrada en vigor de la Ley, y por otro lado, tal y como estaban configurados, existía un solapamiento con lo establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en relación con la documentación que ya han de elaborar anualmente estos entes junto con los presupuestos de explotación y capital y la programación de actuación plurianual, y que sirve de base para el control del cumplimiento de objetivos anuales por parte de la Consejería a la que esté adscrita o vinculada la entidad, de forma que las previsiones sobre la revisión de los Planes de actuación resultan redundantes.

Por todo ello, se procede a la modificación de los artículos 89, 94, 98, 120, 123 y 127 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, incluyendo además una disposición de adición que establece un plazo para que los entes del Sector Público Institucional autonómico existentes a la entrada en vigor de dicha Ley, se adapten a la modificación de la regulación contenida en la misma. Con esta reforma se trata de resolver, por un lado, las lagunas existentes en la redacción inicial en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, y, por otro, cohonestar las determinaciones previstas en la misma con las existentes en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria que inciden sobre el mismo objeto y materia, con el fin de evitar duplicidades que tan sólo incurren en mayores cargas administrativas y la posibilidad de que se generen actuaciones administrativas contradictorias, lo que supone una directa colisión con las exigencias del artículo 54 de la Ley de Cantabria 5/2018, y también el artículo 3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en concreto, el cumplimiento de los principios de legalidad, eficacia y eficiencia que debe regir la actuación administrativa.

La modificación del artículo 96.2 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, ha surgido con la redacción y comienzo de tramitación de la Ley de Creación del Instituto Cántabro de Administración Pública, que vendrá a sustituir y subrogar al CEARC.

Cómo se prevé en dicho artículo, el número de miembros de los Consejos Rectores de los organismos públicos pertenecientes al Sector Público Institucional de Cantabria, será fijado reglamentariamente por el Consejo de Gobierno. Pero dicho lo anterior, se impone una limitación máxima de 10 miembros por Consejo Rector.

Si bien esto puede tener su sentido en aquéllos Consejos Rectores donde sus miembros tengan derecho a un régimen retributivo, no parece adecuado en el caso de los organismos autónomos, en los que no existe dicho régimen.

De este modo, se ha de tener en cuenta que en el actual Consejo Rector del CEARC, están presentes, la persona titular de Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, las personas titulares de la Dirección General de Función Pública, de la Dirección del propio CEARC, una persona en representación de cada una de las Consejerías del Gobierno de Cantabria (8 en estos momentos), así como cinco representantes de las organizaciones sindicales y tres de la Administración local, ejerciendo, además, como secretario el titular de la jefatura del servicio de administración y acción formativa del CEARC.

Sin incidir en un número concreto de miembros de este órgano colegiado (pues cómo se ve, en el caso del CEARC, el mismo puede cambiar según el número de Consejerías existentes o de las organizaciones sindicales que tengan representación en uno u otro momento), lo cierto es que lo que este Consejo sí debe tener, es la representación necesaria para que en el desarrollo de sus atribuciones se tengan en cuenta todos los puntos de vista necesarios para una correcta a formación de su voluntad.

En otro orden de cosas, con la entrada en vigor de la Ley de Cantabria 4/2021, de 13 de mayo, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma, el 21 de noviembre de 2021 involuntariamente desaparecen del listado de Cuerpos funcionariales del artículo 26 la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, el Cuerpo de Investigadores creado el 1 de enero de 2021 en la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1993, de 10 de marzo. Tanto la inclusión del Cuerpo de Investigadores en el artículo 26 como su creación en la Disposición Adicional Primera se llevó a cabo por la Ley de Cantabria 12/2020, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Por ello se procede de nuevo a modificar el precitado artículo 26 pero ello no responde a una voluntad de modificar los términos en los que se redactó la norma once meses antes, sino por ser preciso efectuar cambios, fruto de una tramitación paralela de otra ley, con el objetivo de que no haya vacíos temporales en la inclusión del Cuerpo de Investigadores en la Ley de Función Pública. También se propone con la misma fecha de efectos de 21 de noviembre de 2021 una redacción completa del artículo 36.1.b), pues la Ley 4/2021, de 13 de mayo, crea Cuerpos y suprime otros de su propio ámbito, por lo cual resulta más lógico que quede una redacción clara del artículo vigente desde el 1 de enero y otra desde el 21 de noviembre, sin saltos temporales intermedios, afectando además la numeración de otros Cuerpos ya existentes.

De la misma manera, dada la obligación de creación de los cuerpos y escalas funcionariales por norma de rango legal, conforme dispone el artículo 75.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 23 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, se procede a la modificación de esta Ley para crear dos escalas dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. Ello se efectúa al considerar que las distintas funciones desarrolladas en el ámbito de las Direcciones Generales de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático por un lado, y de Pesca y Alimentación por otro, así como los requisitos de acceso, provisión y desempeño de los puestos de trabajo determinan la necesidad de ordenar al personal de forma coherente con las necesidades reales de la prestación de servicios para una gestión más eficaz del personal del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

En relación con la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, se ha detectado una incongruencia entre la redacción del artículo 28.6 y el artículo 39.6. El artículo 28.6 se señala que los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas por un importe mínimo de 10.000 ? deben comunicar las retribuciones anuales e indemnizaciones de los titulares de los órganos de administración o dirección, tales como presidente, secretario general, gerente, tesorero y director técnico, al efecto de hacerlas públicas, de lo que parece deducirse que la obligación de hacerlas públicas recae en la administración concedente, mientras que el artículo 39.6 establece que la publicación se hará a través de páginas web propias o de las federaciones a las que pertenezcan, y sólo en caso de carecer de ellas la obligación se cumpliría a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria. Para solucionar la incongruencia se deben modificar los artículos 6.2 y 28.6 de la citada ley.

Además, en relación con el artículo 27 de la Ley relativo a la transparencia en la contratación pública, su apartado 1, letra o) "Listado de facturas de importe superior a 3.000 ?", resultado de la aprobación de una enmienda parlamentaria, carece de sentido. La información que proporcionaría ese listado vendría suplida por la información ya exigida en el mismo artículo, con los importes de licitación y de adjudicación (letra f); modificaciones aprobadas (letra j) y el importe de la liquidación practicada (apartado 2). Además, limitar la información únicamente a las de importe superior a 3.000 ? no proporcionaría más que una información sesgada, por cuanto puede haber facturas de importe superior a 3.000 ?, así como de importe inferior o igual. Por lo tanto, se propone la supresión de la letra o) del artículo 27.1 de la Ley.

También debiera mejorarse la redacción del artículo 39.6 de la Ley, en aras de la seguridad jurídica con la finalidad determinar con más claridad la forma en que los sujetos obligados de los artículos 5 y 6 deben hacer llegar al portal de transparencia la información a que están obligadas por la Ley de Transparencia, para su publicación.

La Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, se modifica en tres aspectos. En primer lugar, se modifica su artículo 3 para corregir un error detectado durante el proceso de elaboración de la cuenta general de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya que los fondos sin personalidad jurídica no se habían incluido en ningún subsector del sector público autonómico (administrativo, económico o fundacional).

En segundo lugar, es preciso modificar el artículo 33 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que regula el ámbito temporal del ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año natural. En el segundo párrafo del apartado 3, vincula la posibilidad de atender obligaciones pendientes del año anterior con cargo a créditos del presupuesto del ejercicio corriente, siembre que figure dotado en este un crédito específico. Esta exigencia ha dado lugar a distintas interpretaciones sobre el alcance del concepto "crédito específico", por lo que se procede a su modificación para dar una mayor seguridad jurídica.

En tercer lugar, se modifica el artículo 47 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que regula los compromisos de carácter plurianual. En su apartado 6, la redacción actual de la norma permite la tramitación anticipada de los expedientes de contratación a los que se refiere el artículo 117.2 de la Ley de Contratos del Sector Público y aquellos expedientes de gasto cuya normativa reguladora permita llegar a la formalización del compromiso de gasto que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluye únicamente los derivados de la convocatoria de subvenciones. La problemática surgida con la imposibilidad de tramitación anticipada de expedientes de convenios y encargos a medios propios, hace necesaria la modificación de este aspecto, para permitir la formalización del encargo o la suscripción del convenio aun cuando su ejecución deba iniciarse en ejercicios posteriores.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, procediendo a la adecuación del texto del preámbulo al texto consolidado de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, en vigor.

Las principales modificaciones de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, tienen por objetivo acomodar el texto de la misma a la realidad social, ampliando el concepto de empresa turística para abarcar nuevas actividades que serán objeto de una futura reglamentación.

Por otro lado, se quiere dar cobertura legal a las actuaciones de inspección y sanción contra los canales de oferta turística que promueven el intrusismo profesional, siendo objeto de especial definición y tipificación en cuanto a la comisión del tipo infractor, en los términos fijados por la reciente jurisprudencia, al ser vocación irrenunciable del Gobierno velar por los intereses de todos los agentes que intervienen en la satisfacción de las demandas turísticas de los consumidores y usuarios.

También se quiere ahondar en la protección de los consumidores y usuarios, especialmente, en cuanto a los deberes de información que, en materia de viajes combinados y vinculados, imponen las Directivas comunitarias en la materia, especialmente la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.

Esta protección se busca, también, mediante la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, el reembolso de las cantidades percibidas, especialmente en el caso de cancelaciones motivadas por la Covid-19, así como con la instauración de un arbitraje de turismo que satisfaga las pretensiones de los reclamantes, operando siempre un criterio correctivo y no punitivo, sustituyendo el procedimiento sancionador por este modo de resolución extrajudicial de conflictos.

Además, se acepta la propuesta formulada por los representantes del sector turístico de incrementar el porcentaje de reducción de las sanciones, con el objetivo de coadyuvar a la recuperación económica del mismo.

Finalmente se modifica el artículo 25 de la Ley de Cantabria 4/2008, de 24 de noviembre por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (ACAT). En este precepto se establecen los recursos económicos con los que contará la Agencia, entre los cuales se prevé la financiación mediante los ingresos procedentes de la prestación de servicio a cualquier otra persona física o jurídica, Administración o entidad de derecho Público, a semejanza, por ejemplo, de lo previsto en la regulación de los recursos económicos de los que dispone la Agencia Estatal de Administración Tributaria también fijados en su norma de creación.

Parece lógico entonces que, de acuerdo con la previsión legal anteriormente citada que realiza el artículo 25 de su Ley de creación, y considerando que la Agencia, mediante la figura del Contrato de Gestión, establece y formaliza las relaciones con la Administración General del Gobierno de Cantabria definiéndose en dicho Contrato además de los objetivos, gestión a desarrollar, etc., los recursos personales materiales y presupuestarios necesarios para la consecución de los objetivos fijados, la ACAT obtenga un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de gestión, recaudación e inspección dictados por la Agencia en el ámbito de las funciones que tiene encomendadas.

La concreción de la base de cálculo sobre la que se aplicaría el porcentaje establecido legalmente podría definirse o estar constituida por el importe de la recaudación bruta de los ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya gestión sea realizada directamente por la Agencia, así como los incluidos en el Capítulo III que fuesen igualmente gestionados por la Agencia.

Debido a la modificación de la legislación estatal y europea se hace necesaria una adecuación de los contenidos de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el fin de definir de manera más correcta conceptos como consumidores y usuarios, empresarios, incorporar nuevos derechos, definir los colectivos protegidos, adecuar dentro de los funciones de la administración el régimen de comprobación de servicios y atención al cliente, las prácticas comerciales o algo tan importante como la información en materia de precios y sobre todo la oferta comercial de bienes y servicios. Para ello se modifican o crean los artículos 2, 2bis, 3, 4, 6, 10 bis, 14 bis, 19, 19 bis, 21, y 50.5 de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo.

También se modifica a el apartado 2 y se adiciona un apartado 3 al artículo 39 de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria, con el fin de adecuar los distintivos e identificaciones de los vehículos y de permitir en los municipios de menos de 10.000 habitantes la posibilidad del Ayuntamiento de eximir del uso del taxímetro, pero no del resto de las identificaciones y distintivos previstas en la ley.

Por la situación que se está produciendo en relación con la gestión de especies protegidas en el ámbito nacional y con el fin de garantizar la competencia de Cantabria en la materia se modifica la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, incorporando un nuevo artículo 47 bis y una letra q) en el artículo 86, en relación con los planes de gestión de especies incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial y se modifica el artículo 42 para permitir la reparación de los daños causados.

La reducción de las cargas administrativas es una de las preocupaciones permanentes del Gobierno y de todos los sectores económicos de la sociedad de Cantabria. Dentro de las negociaciones que se han venido desarrollando con la CEOE de Cantabria y el resto de los agentes sociales se ha impulsado la reforma de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, modificando el apartado 32.5 para realizar simultáneamente los trámites previstos, el artículo 34 sobre la declaración responsable y el 37.3 sobre los plazos para la resolución, todo ello en aras a una mejora de la eficacia y eficiencia de la Administración pública.

Asimismo, se modifican varios artículos de la Ley de Cantabria 1/2021, de 4 de marzo, de Pesca Marítima, Marisqueo y Acuicultura de Cantabria, para mejorar la gestión de licencias, formación y control. Y en el mismo sentido, se incorpora un artículo nuevo a la ley de medidas en relación con la terminación de expedientes de reclamación previa a la vía judicial en montes de utilidad pública.

También se propone la modificación de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre en relación con los campamentos y acampadas juveniles.

En relación con las medidas concretas para luchar contra el despoblamiento, se incluye la modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para incorporar la exención del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual doméstica de su vivienda habitual a los habitantes censados en los municipios afectados por riesgo de despoblamiento incluidos en la Orden por la que se aprueba la Delimitación de Municipios Afectados por Riesgo de Despoblamiento en Cantabria.

Esta ley concluye con dos disposiciones adicionales, una derogatoria, una transitoria y tres finales.

La disposición adicional primera recoge el listado de las disposiciones legales que son objeto de modificación a través de esta Ley.

La disposición adicional segunda recoge la subrogación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (ICASS) en la posición de la Fundación Marqués de Valdecilla en todos los convenios y contratos celebrados con entidades privadas para las estancias concertadas de menores sometidos a medidas de protección por parte del Gobierno de Cantabria en distintas unidades familiares y de jóvenes en pisos tutelados.

Finalmente, se incorporan cuatro nuevas disposiciones adicionales. Una para regular el bono social térmico en la Comunidad Autónoma de Cantabria en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, y otra para la supresión del requisito de licencia administrativa previa y su sustitución por declaración responsable urbanística en supuestos que no requieran de proyecto técnico de obras de edificación para la instalación de paneles solares o fotovoltaicos.

La Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria establecía en su art. 95 la gestión de estancias concertadas de menores por la Fundación Marqués de Valdecilla. El título IX de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria fue derogado por el número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley de Cantabria 1/2015, de 18 marzo, de modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por D. Legislativo 62/2008, de 19 de junio y de la Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015, estando supeditada la derogación hasta el momento de la inscripción en el Registro de Fundaciones. Tal inscripción tuvo lugar en 2019.

Tras la inscripción de la Fundación Marqués de Valdecilla en el Registro de Fundaciones, no parece pertinente que la gestión de estancias de infancia y de jóvenes siga realizándose por esta Fundación, lo que ha venido sucediendo por aprobación de disposiciones con rango de ley. Esta función debe corresponder directamente al Instituto Cántabro de Servicios Sociales como Entidad Pública de Protección de Menores, que gestionará las estancias a través de sus medios propios o siguiendo los procedimientos legalmente establecidos con terceros. Como quiera que el interés público demanda que el servicio de atención a los menores y jóvenes no sufra interrupciones, obliga a la subrogación del ICASS en las relaciones jurídicas de las que hasta ahora era titular la Fundación Marqués de Valdecilla. La regulación legal supone régimen homogéneo para todas las estancias, lo que redunda en el servicio público mejor prestado y en menores cargas administrativas.

Con la disposición derogatoria, se procede a la expresa derogación del artículo 6, reorganización administrativa, de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con amparo en la Disposición Adicional Vigésimo Primera de la misma Ley, en la que se habilitaba la revisión de las medidas adoptadas. Transcurridos casi diez años de la adopción de la medida, se considera adecuado adoptar un modelo de gestión más descentralizado.

Para gestionar una eficaz gestión del cambio de modelo, se redacta una disposición transitoria que garantice la continuidad en la prestación de servicios, estableciendo la asignación orgánica y funcional de los puestos de trabajo tras la derogación de la medida adoptada en el año 2012.

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, que en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos, siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2021 en vigor desde 01-01-2022