Preambulo �nico Medidas Fiscales y Administrativas 2020 de Cantabria
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Preambulo �nico Medidas Fiscales y Administrativas 2020 de Cantabria

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PREÁMBULO

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La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2021 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de la Tasa "2.- Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes", de las aplicables por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo, se vuelve a incluir, dentro de las exenciones, a las familias numerosas. Exención que se aprobaba en la Ley de Cantabria 11/2018, de 21 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas y que en la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas se omite por error.

Se modifica la Tasa "3.- Tasa por prestación de servicios oficiales veterinarios.", de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, ya que, fruto de los cambios a lo largo de los años, ha devenido que los supuestos previstos en las diferentes tarifas a aplicar se encuentran en algún caso duplicados con otros muy similares e incluso dándose el caso de regular servicios que ya no son prestados por la Consejería. El otro objetivo es mejorar la eficiencia en la gestión y cobro de estas tasas, para que los administrados, que en la gran mayoría de los casos deberán autoliquidarse utilizando los servicios puestos a disposición por el Gobierno de Cantabria, tales como la pasarela de pagos o los terminales informáticos de las Oficinas Comarcales, sepan con mayor claridad que servicio deben liquidar.

El otro gran cambio importante es establecer en la solicitud del certificado oficial de movimiento la liquidación mensual de la tasa, ya que es un presupuesto de hecho que tiende a reiterarse a lo largo del tiempo, llegando incluso a producirse varias veces dentro de la misma semana, por lo que mediante la notificación individual a los administrados se conseguirá ganar en claridad y ahorrar tramites a los ciudadanos. Una vez remitidas las liquidaciones los plazos de ingresos serán los previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria y en caso de no ser abonada en esos plazos, la deuda correspondiente será exigible en vía ejecutiva por la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria conforme a lo establecido en la legislación tributaria general.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, se crea la "Tasa de inscripción en las pruebas para la selección y nombramiento de funcionarios interinos para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, organizadas por el Gobierno de Cantabria."

En la última convocatoria, mediante Orden PRE/93/2020, de 4 de junio, para pruebas de aptitud para constituir relación de candidatos propia para la provisión, con carácter interino, de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (BOC extraordinario núm. 49, de 9 de junio de 2020), no se preveía el cobro de tasa alguna por derechos de examen ya que, según el Anexo I de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, reguladora de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, actualmente no existe regulación legal de una tasa que se pueda percibir por la inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública municipal que organice y convoque el Gobierno de Cantabria.

Por otra parte, se procede a la inclusión de una nueva causa de exención de pago de la tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública del Gobierno de Cantabria, para incorporar a las personas que formen parte de familias numerosas, como medida que contribuirá a una mayor protección a las familias.

Por último, todas las tasas están recogidas en el Anexo I de esta ley y ordenadas en función de la reorganización de las Consejerías operada por Decreto 7/2019, de 8 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el Capítulo II se regulan los Tributos cedidos.

El artículo 65.3.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (en adelante Ley 22/2009, de 18 de diciembre), determina que una de las funciones del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria será analizar e informar los anteproyectos y proyectos normativos de rango legal que modifiquen la regulación de los tributos cedidos.

En ejecución de las expresadas funciones, han sido sometidas a informe de los miembros del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria varias disposiciones relativas a la regulación o gestión de los tributos cedidos por el Estado entre las que se encontraban las contenidas en el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para el ejercicio 2020 de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo este informe aprobado por el pleno del Consejo Superior celebrado el 7 de abril del 2020.

De acuerdo con lo dispuesto en dicho informe y en base a lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, que establece el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en materia de deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se introducen determinadas modificaciones en el artículo 2 del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

II

El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas", engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

Se modifica la Ley de Cantabria 4/2005, de 5 de octubre, de Estadística de Cantabria. En su artículo 44, apartado 4, define las especificaciones que debe contener, al menos cada programa anual, encontrándose en la letra c) la "Valoración del desarrollo, hasta la fecha, del Programa del año en curso". Esta obligatoriedad entra en contradicción con el hecho de que el programa anual de estadística debe estar aprobado antes de la finalización del año en curso, y vigente a partir del 1 de enero del año al que se refiera. Es por ello que a la hora de hacer la valoración del desarrollo del programa anual en curso siempre se realiza sin que haya terminado dicho programa anual, de forma que, en ocasiones, figuran como incompletas operaciones estadísticas que sí podrían estarlo al finalizar el año o aparecen como "pendiente de finalizar en diciembre". Por todo ello, para hacerlo más coherente, se elimina el requisito que aparece en el artículo 44.4 c).

Con la aprobación de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria, el Gobierno pretendía recuperar un órgano de participación ciudadana creado en 1992, el Consejo Económico y Social de Cantabria (CESCAN), pero suprimido en 2012, con la idea de configurar un instrumento permanente y estable de comunicación y diálogo, de participación en el ámbito socioeconómico y laboral, de manera que, la propia Administración y diversas organizaciones económicas y sociales, se reúnan con cierta regularidad.

Su creación o reelaboración respondía además, no solo a la legítima aspiración de los agentes económicos y sociales para que sus opiniones y planteamientos fueran tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que puedan afectar a los intereses que les son propios, sino también al mandato del Pleno del Parlamento de Cantabria que, en su sesión del día 10 de octubre de 2016, aprobó una resolución como consecuencia de la tramitación de la proposición no de ley, N.º 9L/4300-0098, relativa a la creación de un nuevo Consejo Económico y Social.

En el artículo 2.4 d), resultado de la aprobación de una enmienda parlamentaria, en relación con los miembros del Grupo Cuarto, se establece:

"d) Dos personas representantes de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 2.1.d.4.º de esta Ley, por acuerdo de todas las entidades que no reúnan los requisitos establecidos en la legislación estatal en materia de libertad sindical, referido a la condición de representatividad y que hayan superado el 5% de delegados de personal y miembros del comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas en la Comunidad Autónoma de Cantabria."

Realizado el trámite establecido por la Ley, y a la vista de las certificaciones de resultados en las elecciones a representantes de los trabajadores y a los órganos de representación de los funcionarios públicos, celebradas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a fecha 30 de junio de 2019, sólo una organización sindical cumplía los requisitos exigidos. De tal manera que una organización sindical que carece de la condición de más representativa cuenta con dos representantes frente a los tres ‒cada una de las organizaciones sindicales más representativas.

Ante esta situación que podría repetirse en cualquier otro momento, y con el fin de garantizar una presencia más proporcional a su grado de implantación y más plural de las organizaciones minoritarias, se procede a la modificación del apartado 4 del artículo 2, letra d) de la Ley.

Por otra parte, a los efectos de fijar una fecha de referencia de los resultados electorales sindicales para determinar a su vez, por un lado, las organizaciones sindicales más representativas del Grupo Segundo, y por otro, las organizaciones sindicales minoritarias del Grupo Cuarto, se considera necesario introducir un nuevo apartado 5 al artículo 2 y renumerar los apartados siguientes.

La Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, estableció, en su artículo 5.2, la modificación del artículo 49 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, eliminando su apartado 2. Como consecuencia de ello procede modificar el artículo 32.1 de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, eliminando el apartado i) referido al Plan Anual Normativo de las Administraciones Públicas, en cuanto se entiende referido al de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el ámbito de la Función Pública se llevan a cabo procesos de provisión temporal de puestos de trabajo mediante nombramientos interinos, cuyos candidatos se encuentran incluidos en bolsas de empleo derivadas de la ejecución de los procesos selectivos celebrados en ejecución de las Ofertas Públicas de Empleo; igualmente, se encuentra en tramitación una Orden relativa a la constitución y funcionamiento de bolsas de empleo temporal de funcionarios interinos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con carácter abierto y permanente. De esta forma, los candidatos a recibir ofertas para nombramientos interinos tienen una cierta vocación de permanencia en las citadas bolsas.

Esta circunstancia, y la experiencia acumulada, hacen que se haya considerado necesario establecer una regulación específica que contenga, como causa de revocación, la manifiesta falta de capacidad y rendimiento en norma con rango de ley, de forma equivalente a la previsión de remoción de los funcionarios de carrera, para dar cobertura a la previsión actualmente contenida en una norma reglamentaria y que está previsto mantener. Igualmente, esa circunstancia se plantea que debe conllevar la exclusión de la bolsa de empleo de la que forme parte ese candidato, con la finalidad de evitar sucesivos nombramientos a candidatos que no reúnen los requisitos mínimos para el desempeño de los puestos de trabajo.

Respecto de los funcionarios interinos, igualmente, se considera necesario especificar como sanción específica la exclusión de la bolsa de empleo, como sanción accesoria a una sanción por falta grave o muy grave, con la finalidad de dar respuesta a situaciones en que la conducta sancionada requiera la adopción de esa medida.

Se incluye igualmente una modificación del artículo 26 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Función Pública de Cantabria para llevar a cabo la creación de un Cuerpo específico de Investigadores, dada la singularidad de este tipo de personal, al que resultará de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa básica, la Ley de Cantabria 4/1993, de Función Pública de Cantabria y, con carácter supletorio, la normativa específica del ámbito estatal. La creación de este Cuerpo tiene actualmente su fundamento en la inclusión en la Oferta de Empleo Público de varias plazas del Cuerpo Facultativo Superior, especialidad Investigador Agrario, ya que tanto los requisitos de acceso como la naturaleza de las funciones y la especificidad de su carrera, se considera necesario dispongan de una regulación específica.

Igualmente, se procede la derogación del artículo 3 de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que perdió eficacia en el ámbito de los empleados públicos, con la finalidad de posibilitar un régimen equivalente en todo el sector público respecto de la aplicación de los complementos retributivos en situaciones de incapacidad temporal.

Se modifica el artículo 2 de la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento de servicio jurídico de Cantabria para hacer referencia tanto a los organismos autónomos como otras entidades de derecho público en los términos que establezca su normativa reguladora de acuerdo con la delimitación que de Administración se realiza en el artículo 3 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de régimen jurídico del Gobierno, Administración y Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La razón de esta modificación no es otra que acomodar la realizada de la actividad de la Dirección General del Servicio Jurídico a la norma que le da cobertura.

Con el fin de unificar los criterios de emisión de informe por este órgano consultivo atendiendo a la naturaleza jurídica del contenido de los actos o relaciones jurídicas subyacentes en los expedientes que se remiten, se modifica la redacción del apartado p) del artículo 14 con el fin de evitar informes relativos a convenios, entendidos estos como mero instrumento canalizador de un negocio jurídico que de instrumentarse por otra vía no sería objeto de informe preceptivo. Un ejemplo claro es el de las subvenciones nominativas que en función de que se articulen vía convenio o vía resolución son o no objeto de informe por esta Dirección General.

Por ello se dispone que la letra p) se refiera exclusivamente a Protocolos, Convenios Marco y Convenios de colaboración administrativos.

La Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, creó el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA). En su artículo 13, de régimen de contratación, establece que "La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos. No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA." El artículo 14 del anexo a dicha ley, en el que se establecen los estatutos del Organismo, establece idéntica distribución de competencias.

Dadas las características del organismo autónomo SEMCA, con el objetivo de dar una mayor agilidad a la tramitación administrativa y en aras de homogeneizar las competencias con el otro organismo autónomo dependiente de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, el CEARC, se establece como órgano de contratación único a la Dirección del SEMCA, así como se la dota de la capacidad de aprobación y compromiso de los gastos, y el reconocimiento y el pago de las obligaciones, salvo en los casos reservados por ley al Consejo de Gobierno, modificando el artículo 8 del anexo correspondiente a los Estatutos del Organismo Autónomo. Este cambio hace que resulte imprescindible, por seguridad jurídica, correcta técnica normativa y porque carecería de sentido realizar una mención específica a los contratos menores, modificar los artículos 13 de la Ley y 14 del anexo, en el sentido de eliminar la siguiente referencia: "No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA."

Se introducen tres modificaciones en la Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, que relativas a la escisión de Fundaciones.

En cuanto a la primera de las modificaciones, referida al apartado 7 del artículo 46, se trata de dotar de carácter constitutivo a la inscripción en el Registro de Fundaciones de la escisión de Fundaciones, al igual que se ha hecho con la constitución, fusión y extinción. De esta forma, se trata de evitar desfases entre la información obrante en el Registro de Fundaciones y la realidad vigente, evitando que terceros de buena fe puedan verse perjudicados por la falta de diligencia de la Fundación en el cumplimiento de sus obligaciones registrales en aspectos tan esenciales de la vida de la Fundación.

La segunda modificación, relativa al apartado 1 del artículo 48, se realiza como consecuencia de la regulación de este nuevo procedimiento de escisión, y dado que el apartado 3 del artículo 33 de la Fundaciones de Cantabria determina la necesidad de inscripción en el Registro de Fundaciones de la escisión de fundaciones, se considera necesario, para dotar de una mayor coherencia al texto legal, introducir en el artículo 48, que regula los actos inscribibles, la escisión de fundaciones.

Con la modificación del apartado 1 del artículo 50 de la Ley de Fundaciones de Cantabria se trata de otorgar efectos desestimatorios al silencio administrativo en las solicitudes de inscripción de la escisión de fundaciones, al igual que ocurre con las solicitudes de inscripción de la constitución de las fundaciones, fusión y extinción.

En conclusión, se entiende que debe dotarse a la escisión de las fundaciones del mismo régimen jurídico que a la constitución, modificación, fusión y extinción, no solo por la trascendencia que dicho acto tiene en la vida de la fundación, sino porque el mismo texto legal recoge la regulación de la escisión en el capítulo IV de la Ley junto con la modificación, fusión, extinción y liquidación.

Por otro lado, con la modificación del apartado 7 del artículo 27 de la Ley de Fundaciones de Cantabria, se sustituye la actual referencia al Registro Mercantil, por la referencia al Registro de Fundaciones. La mención al Registro Mercantil se considera errónea, dado que, de acuerdo con los artículos 26 y 27, la auditoría debe presentarse, junto con las cuentas anuales, ante el Registro de Fundaciones, para su depósito, y por lo tanto, es el Registro de Fundaciones el competente para hacer los requerimientos, que considere oportunos, al patronato.

Finalmente, con la modificación del artículo 38 de la Ley de Fundaciones de Cantabria se trata de eliminar de entre las funciones del Protectorado, la de informar con carácter preceptivo y vinculante, sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia de la dotación de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución.

En relación con la elaboración de disposiciones normativas, se ha detectado una disfunción en la regulación de los trámites comunes del procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general. Y así, en el caso de normas presupuestarias y organizativas, así como cuando concurran graves razones de interés público, se ha previsto la posibilidad de prescindir del trámite conjunto de audiencia e información pública pero no se ha realizado dicha salvedad en relación con el trámite de consulta pública.

Ello lleva a que en la práctica se esté declarando de urgencia la tramitación de disposiciones de carácter general que no se corresponde con una regulación que contemple dicha excepción.

Por ello, se procede a la modificación de la redacción del artículo 51.3 párrafo segundo de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, Administración y Sector Público Institucional de Cantabria en el que se haga referencia a que se puede prescindir tanto de la consulta pública como del trámite conjunto de audiencia e información pública.

Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluyendo un nuevo apartado en la relación de procedimientos administrativos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, adecuándolo así al contenido del artículo 50 de la Ley de Cantabria, 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria para dar cumplimiento a la resolución nº 48 S-R del Parlamento de Cantabria "... se insta al Gobierno de Cantabria a impulsar el Consejo Cántabro de la Economía Social, dando participación a los agentes económicos y sociales más representativos de Cantabria (CEOE, CEPYME, UGT y CCOO) y a las entidades asociativas de la Economía Social (Sociedades Cooperativas, Sociedades Laborales, Centros Especiales de Empleo, Empresas de Inserción) en función de su representatividad e implantación territorial de ámbito regional". Igualmente se modifican determinados artículos de la Ley para mejorar la agilidad y eficacia de la actuación de las Cooperativas.

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.

Como consecuencia de la emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, el Gobierno de España declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Igualmente, el pasado 17 de marzo, el Gobierno de España, a través del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para priorizar el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.

Desde el Gobierno de Cantabria se pretende coadyuvar en este eleco de medidas, y en el marco del Diálogo Social alcanzó un acuerdo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, suscrito el día 28 de abril de 2020, en el que se contempló el establecimiento de ayudas económicas con la finalidad de reducir los efectos negativos que las suspensiones y reducciones de jornada temporales de los contratos tienen sobre las personas trabajadoras con rentas más bajas, mediante el establecimiento de ayudas económicas que compensen la reducción de los ingresos que están sufriendo.

La Ley de Cantabria 2/2020, de 28 de mayo, regula el otorgamiento de estas ayudas, y entre los requisitos establecidos figura el de estar inscrito/a en el Servicio Cántabro de Empleo, a efectos del percibo de la correspondiente prestación por desempleo aprobada por el Servicio Público de Empleo Estatal (artículo 2.1.a).

Dado que la inscripción en el Servicio Cántabro de Empleo puede presentar tres situaciones administrativas diferentes (alta, suspensión y baja), procede clarificar la redacción del precepto, dado que a efectos del percibo de la prestación motivada por ERTE la situación administrativa de la demanda es, en este caso, intrascendente.

Prevé la citada ley en su preámbulo que para la concesión de las ayudas, así como para su pago, las personas beneficiarias de estas ayudas quedan exentas de la acreditación del cumplimiento del requisito general de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, impuestas por las disposiciones vigentes, o de cualquier otro ingreso de Derecho público, incluyendo el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, pues su exigibilidad resulta contraria al espíritu y finalidad de las ayudas que regula la presente ley, que prevé una concesión de oficio de las ayudas para garantizar la eficacia pretendida.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

Se modifica, por un lado, la composición del Consejo Ejecutivo, dando entrada al titular de la Dirección Competente en materia de Economía del Gobierno de Cantabria así como al Director de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria (ACAT) para reforzar el desarrollo de la actividad realizada por el Instituto dentro de los Planes Económicos Regionales a medio y largo plazo, así como trasladar una visión más transversal de la participación que debe tener el ente en la planificación económico-financiera de la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el Instituto de Finanzas de Cantabria tiene como objetivo contribuir de forma sostenible al desarrollo económico y social de Cantabria, es importante la entrada en el Consejo Ejecutivo del Director que tenga competencias en materia de Economía, con el objetivo de coordinar adecuadamente y planificar un instrumento vital de política económica como es el Instituto de Finanzas de Cantabria. La justificación de la incorporación en dicho órgano del Director de la ACAT se basa en la conveniencia de coordinar los aplazamientos y fraccionamientos que gestiona la Agencia, con la financiación privada que concede el Instituto de Finanzas a las empresas de Cantabria, lo que puede redundar en un aumento de la garantía de devolución de los préstamos del ICAF y los fraccionamientos y aplazamientos de la ACAT por parte de las empresas que tengan deudas con ambas entidades.

Igualmente, se suprime el Consejo de Supervisión del ICAF con el objeto de evitar una duplicidad de órganos que buscan el mismo fin. Así, según lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma, modificado a través de la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre, Medidas Fiscales y Administrativas, se crea el Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico, donde se encuentra el ICAF.

Adicionalmente, según lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, el control de la eficacia y supervisión continua de las entidades integrantes del sector institucional autonómico será ejercido por la Consejería a la que se encuentre adscrito el ente en el primero de los casos y, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Hacienda, a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el segundo.

Se modifica la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, para introducir la regulación contenida en los artículos 21-26 de la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, dando una redacción parcialmente nueva al artículo 21 que ahora pasa a ser el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y una disposición que deroga los mencionados artículos 21-26 de la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Esta reforma se motiva en la necesidad de trasladar a un solo texto normativo la regulación de determinados aspectos sustanciales de la evaluación ambiental urbanística que estaban un tanto dispersos, al estar contenidos en dos normas distintas, la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado y la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. De esta manera se opta por incorporar el contenido de los artículos 21-26 de Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas a la norma sectorial que regula el control ambiental en Cantabria.

Por otro lado, es necesario ajustar la regulación del actual artículo 21 Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas que ahora pasa a ser el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, en cuanto a la tramitación de la evaluación ambiental urbanística de ciertos planes e instrumentos urbanísticos de manera proporcional a sus previsibles impactos sobre el medio ambiente.

Así, por un lado, se regula la posibilidad de someter a evaluación ambiental estratégica simplificada, a los Planes Parciales y Planes Especiales, cuando éstos desarrollan las determinaciones y previsiones de un Plan General previamente sometido a evaluación ambiental, por cuanto parece lógico, en aras a evitar duplicidades en la evaluación, no someter el documento de desarrollo de un plan ya sometido a evaluación ambiental a una nueva evaluación de aspectos ya evaluados en la tramitación de aquel. No obstante, nada impide al órgano ambiental someter a evaluación ambiental ordinaria a los mismos, cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, cuando el plan pudiera tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

Por otro lado, se regula la obligatoriedad de someter a evaluación ambiental a determinados estudios de detalle de acuerdo con su contenido y determinaciones, garantizando la protección del medio ambiente, así como la integración de los aspectos ambientales en el planeamiento urbanístico. Hasta la fecha estos instrumentos complementarios de planeamiento no estaban sometidos a evaluación ambiental. Con esta reforma se establece su sometimiento al trámite de evaluación ambiental estratégica simplificada de aquellos Estudios de Detalle que, en ámbitos de suelo urbano no consolidado, establezcan la ordenación detallada, o bien modifiquen la ordenación o completen las determinaciones contenidas en los planes Generales de Ordenación Urbana. Continuarán sin someterse a evaluación ambiental, por su nula incidencia ambiental, aquellos estudios de detalle que realicen las funciones que tradicionalmente han venido realizando estos instrumentos complementarios de planeamiento, como son el establecimiento de alineaciones y rasantes y la ordenación de volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Planeamiento General.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, en varios aspectos.

Por un lado, se modifica el artículo 25.2 de la Ley de Puertos de Cantabria eliminando de la lista de servicios portuarios las actividades de reparación y conservación de embarcaciones. De este modo se pretende que sea coherente con el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su artículo 108, que define como servicios portuarios a los necesarios para la explotación del puerto y no incluye las actividades antes indicadas. Se considera conveniente que exista coherencia en las definiciones debido a que el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, es la legislación supletoria en materia de puertos en todo el Estado.

Por otro lado, se modifica el artículo 45.2 de la Ley de Puertos de Cantabria sobre determinación del canon en los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público. En su redacción actual, la casuística que establece este artículo para la aplicación de cada uno de los dos métodos que prescribe para la determinación del canon no se ajusta a las modalidades, concesionales o contractuales, por las que se vienen realizando las diversas actividades, servicios portuarios u otras, que se desarrollan con utilización del dominio público portuario y las instalaciones en él existentes. Debido a la diversidad de los casos que se presentan, en el caso de las concesiones, ambos métodos se plantean ahora como alternativas entre las que la Administración podrá optar, atendiendo a las características de la actividad y del uso del dominio público que conlleva.

Finalmente, se modifica el artículo 46 sobre modificación de concesiones, incrementando el porcentaje de ampliación de la superficie otorgada por encima del cual se entiende que existe modificación sustancial hasta el cincuenta por ciento. Con ello se pretende, sin que deba entenderse como una necesidad sino como una analogía, aplicar un criterio análogo al que se expresa en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, para otras materias fuera del ámbito portuario.

El régimen jurídico de la institución de la expropiación forzosa, establecido en el artículo 33 de la Constitución Española, establece que la declaración de utilidad pública y de interés social, son las que condicionan la esencia del instituto expropiatorio. La Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece las pautas fundamentales del instituto expropiatorio, por los que la Administración desposee de un derecho a su titular mediante una justa indemnización, transfiriéndole a otra persona que lo necesita para un fin de utilidad pública y de interés social. En este sentido, la declaración de utilidad pública garantiza la concurrencia del interés general, que viene a justificar la expropiación forzosa. Con esa finalidad se procede a la declaración de interés general de las obras en materia de encauzamiento y defensa de márgenes de ríos en áreas urbanas que se indican, así como las obras de la red de vías ciclistas en ejecución del Plan de Movilidad Ciclista de Cantabria.

Se modifica la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte.

El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva es el órgano superior en el ámbito disciplinario y electoral deportivo, dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituyéndose, asimismo, como uno de los principales órganos de asistencia y colaboración en materia deportiva de la Dirección General de Deporte. Está adscrito al Gobierno de Cantabria dependiendo orgánicamente de la dicha Dirección General, la cual le proporciona los medios personales y materiales precisos para su correcto funcionamiento.

El artículo 90 de la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte y los artículos 65 a 67 del Decreto 26/2002, de 7 de marzo, que desarrolla dicha Ley, regula las competencias del Comité. Dado que es un órgano altamente especializado en materia deportiva, no solo en el ámbito electoral y disciplinario federativo, sino también en otros muchos aspectos relacionados con el deporte y la actividad de las federaciones deportivas, se hace necesario ampliar sus competencias para que pueda conocer y resolver los recursos que se interpongan en materia de licencias federativas, autorizaciones de competiciones deportivas y normas o reglamentaciones de dichas competiciones. Pues bien, es necesario recoger expresamente en la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, que el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ostenta y ejerce dichas funciones.

En consecuencia, se modifican los artículos 26 y 90 de la Ley 2/2000, de 3 de julio, que hacen referencia a las funciones de las federaciones deportivas cántabras y el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, así como al régimen de recursos contra los actos dictados por dichas federaciones.

Fruto de la experiencia acumulada en la fiscalización previa, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con el fin de adecuar sus previsiones a los cambios introducidos en la misma anteriormente y contribuir a su coherencia, así como para mejorar la técnica legislativa de algunos artículos. Igualmente, se procede a la introducción de un nuevo artículo en la Ley de Finanzas de Cantabria, que pretende incorporar en la norma la tramitación a seguir con el fin de atender las obligaciones de pago derivadas de supuestos de enriquecimiento injusto de la Administración al margen de la ejecución del Presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas. Este expediente no debe configurarse como el cauce ordinario para atender el pago de las prestaciones que terceros realizan a favor de la Administración, sino como un remedio excepcional que pretende evitar el perjuicio del tercero que, habiendo realizado una prestación a favor de la Administración, tiene derecho al pago de su crédito pero, al no existir título jurídico válido que dé cobertura a la recepción de la prestación por la Administración, se vería obligado a acudir a los tribunales para exigir el pago. Al mismo tiempo, se evita la segura condena en costas de la Administración en tales litigios y el abono de los correspondientes intereses fijados en la sentencia. Pero la satisfacción del derecho del tercero no debe impedir la exigencia de las correspondientes responsabilidades a aquel que ha provocado que la Administración reciba una prestación al margen de los cauces legalmente establecidos, con desconocimiento a los principios y normas que rigen la actividad de la Administración. Al mismo tiempo, también se introduce un nuevo párrafo en el artículo 72.3 de la misma norma para dar coherencia a la competencia en materia de gestión de gasto.

Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, a fin, igualmente, de adecuar la norma a la evolución tecnológica, de acuerdo con los cambios introducidos normativamente en cuanto a las obligaciones en materia de publicidad de la normativa comunitaria, así como de su transparencia.

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, que en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos, siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.