Preambulo �nico Medidas Fiscales y Administrativas 2017 de Cantabria
Preambulo �nico Medidas... Cantabria

Preambulo �nico Medidas Fiscales y Administrativas 2017 de Cantabria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

PREÁMBULO

Vigente

Tiempo de lectura: 44 min

Tiempo de lectura: 44 min


La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2018 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica Medidas Fiscales se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, de conformidad con el artículo 19 de la ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que autoriza a las Administraciones Públicas a la reducción de la tasa de interinidad hasta un noventa por ciento en el sector público docente, y teniendo en cuenta que la citada tasa se sitúa en el ámbito del personal docente de Cantabria en el 35 por ciento, se ha considerado necesario llevar a cabo en el año 2018 la convocatoria de procesos selectivos de personal docente para cubrir un elevado número de plazas, entre 300 y 400.

Con motivo de este número elevado de plazas la previsión de aspirantes en dicho proceso se prevé muy alta, entre 10.000 y 15.000 aspirantes, tomando como referencia tanto el último proceso selectivo del Cuerpo de Secundaria del año 2016 en el que para 178 plazas se presentaron 5000 aspirantes o la última convocatoria autonómica para ampliar listas del Cuerpo de Maestros en las especialidades de Educación Física, Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje en el que se presentaron otros 5000 aspirantes, procediéndose a la modificación de la 2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes .

El artículo 57 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece dentro de la ordenación de las enseñanzas, las enseñanzas artísticas superiores.

Tienen la condición de enseñanzas artísticas superiores, los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.

La ordenación reglamentaria de los estudios superiores, se ha realizado mediante el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 21/2015, de 23 de enero.

Estos títulos están incluidos, a todos los efectos, en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y serán equivalentes al título universitario de grado. Junto con la expedición del título, ha de realizarse la del Suplemento Europeo al Título.

Dado que a partir del año 2018, se comenzarán a expedir en Cantabria los Títulos Superiores de Diseño, es necesario, en consecuencia, incluir dentro de las tasas aplicables a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la que ampare la expedición de los Títulos Superiores de cualquier modalidad y especialidad.

Esto hace necesario modificar, incluyendo dentro de la Tasa 1, aplicable a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la Tasa para expedición de los mencionados títulos.

El Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al regular las enseñanzas y su ordenación, incluye, entre otras las enseñanzas artísticas (capítulo VI) y las enseñanzas deportivas (capítulo VIII).

Entre las enseñanzas artísticas están incluidas elementales y profesionales de música y danza, los grados medio y superior de artes plásticas y diseño y las enseñanzas artísticas superiores (estudios superiores de música y danza, arte dramático, conservación y restauración de bienes culturales, estudios superiores de diseño y de artes plásticas, así como los de cerámica y vidrio). Las enseñanzas deportivas se organizan tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes.

La propia Ley Orgánica de Educación establece entre los requisitos de acceso a estas enseñanzas la celebración de una prueba de acceso regulada y organizada por las Administraciones Educativas.

En Cantabria, se imparten en la actualidad diversas modalidades de las enseñanzas deportivas, enseñanzas profesionales de música y de danza, ciclos formativos de artes plásticas y diseño y enseñanzas superiores de diseño.

Para todas ellas la Consejería de Educación, Cultura y Deporte debe regular y organizar las pruebas que constituyen requisito de acceso que incluyen pruebas generales y específicas que suponen unos costes de diseño, organización y celebración que asume el Gobierno de Cantabria y deben repercutirse en los beneficiarios como sucede en otras enseñanzas sujetas a pruebas de acceso (los grados superiores de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño). Se excluyen de esta previsión las enseñanzas elementales de música y danza ya que no dan lugar a la obtención de títulos y van dirigidas al alumnado de menor edad, siendo interés de la Consejería fomentar el acceso de los jóvenes a estas enseñanzas y el establecimiento de una tasa para participar en la prueba de acceso pudiera limitar esta posibilidad. También se excluyen las enseñanzas profesionales de música ya que el Decreto 16/2014 regula el precio público correspondiente a la prueba de acceso en los Conservatorios de Cantabria.

Esto hace igualmente necesario modificar la denominación de la Tasa 4, aplicable a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y la inclusión en la misma de las enseñanzas cuya prueba de acceso estará sometida a tasa.

Se procede a la actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público elevando los tipos de cuantía fija hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,5 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2017.

En materia de tributos cedidos por el Estado, se modifica el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, incorporando una intensa reforma fiscal que tiene como principal objetivo impulsar el crecimiento económico equitativo de nuestra región, esto es, que el desarrollo económico que pueda generarse sea compartido por el conjunto de los ciudadanos de Cantabria.

La Comunidad Autónoma de Cantabria no ha sido ajena a las enormes vicisitudes generadas por la crisis ni tampoco a las cada vez más fuertes exigencias en materia de control presupuestario. Precisamente en esta línea, el Gobierno, en aras de cumplir con la disciplina presupuestaria que le exigen las actuales circunstancias, ha comenzado un proceso de revisión de los recursos tributarios de su competencia al objeto de adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de sus objetivos tanto de déficit como de deuda, siempre partiendo de la base del extraordinario esfuerzo que hasta ahora han venido haciendo los ciudadanos. El objetivo final por tanto no es otro que el de aprobar una reforma fiscal eficiente, justa y equilibrada que coadyuve a combatir las desigualdades generadas en los últimos años.

Cantabria está iniciando un periodo de firmeza económico-financiera que se traduce en un incremento de su credibilidad ante los inversores. Son los esfuerzos realizados por todos los ciudadanos en los últimos años los que sitúan a nuestra región ante mejores perspectivas. Nuestro crecimiento económico se afianza y algunas grandes empresas empiezan a confiar en nuestra región al elegirla como centro de trabajo. Es esta credibilidad y este crecimiento económico lo que pretendemos potenciar con la reforma fiscal que se plantea para 2018, aprovechando para devolver a los ciudadanos una parte del esfuerzo que, durante los últimos años han hecho.

En este sentido, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rebaja mínimamente la bonificación de las adquisiciones mortis causa para los grupos I y II que pasa del 99 al 95 por ciento para aquellas bases imponibles individuales superiores a 60.000 euros, al 90 por ciento para aquellas superiores a 200.000 euros y se eleva al 100 por ciento para aquellas inferiores a 60.000, esto es, la gran mayoría de contribuyentes. En el mismo sentido se procede a limitar hasta 50.000 euros la reducción del 100 por ciento en los seguros de vida y hasta 300.000 la reducción de la vivienda habitual del causante garantizando en este caso una bonificación mínima del 95 por ciento para los primeros 125.000 euros calculados de forma individual. Por otra parte, se aumenta hasta 25.000 euros la reducción de la que disfrutan los parientes colaterales de segundo grado, esto es, los hermanos, en las adquisiciones mortis causa con el objetivo de establecer una tributación más equilibrada, coherente y justa.

Por primera vez desde que la Comunidad Autónoma tiene competencias normativas sobre la materia se procede a regular el tipo de gravamen de las donaciones para los grupos I y II, esto es, cónyuges, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y tutores legales al objeto de aplicar unos tipos efectivos más actuales, justos y equilibrados que permitan llevar a cabo estas operaciones sin especial menoscabo de las arcas públicas. Es por ello que se establece un tipo de 6por ciento para las donaciones hasta 50.000 euros, del 10 por ciento hasta 100.000, 20 por ciento hasta 400.000 y 30 por ciento por encima de esa cantidad.

En materia del Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento pero se regula una nueva tabla para regular los tipos de gravamen de manera progresiva que permita aumentar el esfuerzo fiscal a los contribuyentes con mayor capacidad económica.

Por lo que respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se equipara el tipo de gravamen de las transmisiones patrimoniales onerosas al tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, el 10 por ciento. El mismo tipo de gravamen se aplicará a las concesiones administrativas. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones patrimoniales de bienes muebles aumenta hasta el 8 por ciento.

Especial importancia tiene la modificación del apartado 5 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que pretende extender las deducciones en el Impuesto de la Renta de las personas físicas a las personas ex-acogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, que se efectuaría con determinadas condiciones.

El motivo es que el acogimiento familiar es una relación que produce la plena participación del menor en la vida de familia y lleva consigo para las personas acogedoras unas obligaciones similares a las que se atribuyen a las personas que ostentan la patria potestad, (artículos 154 y 173 del Código Civil). Por ello, numerosas normas jurídicas se equiparan los efectos respecto a las personas menores acogidas respecto a los que se producen respecto de los hijos e hijas. Esto es lo que ocurre respecto a las deducciones fiscales en el impuesto de la renta de las personas físicas.

Por este motivo, se extienden las deducciones a las personas que fueron acogedoras y que continúan conviviendo con la persona que tuvieron acogida, a la que proporcionan los medios adecuados para prepararla para su emancipación, sin romper el vínculo protector con la misma tras cumplir la mayoría de edad. En este sentido cabe equiparar la protección fiscal en los mismos términos que la prevista cuando existen hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar.

Las constantes modificaciones legales en materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma aconsejan la prórroga, para el año 2018, de la autorización para la elaboración de un texto refundido, autorización que fue concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

La modificación de las tasas y del resto de los tributos propios o cedidos cumple con los principios exigidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas de la siguiente manera:

Los principios de necesidad y eficacia, se cumplen en la medida que la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, como es garantizar la prestación de los diferentes servicios y la de procurar unos ingresos que permitan costear los gastos generales.

El principio de proporcionalidad, pues Los importes establecidos lo han sido siempre en función y por debajo del coste del servicio y las deducciones en la cuantía adecuada que permitan atender a los intereses generales.

El principio de seguridad jurídica, pues la regulación se la realizado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, concretamente al amparo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la CCAA de Cantabria y el principio de suficiencia financiera establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

II

El Título II de la Ley, bajo la rúbrica Medidas Administrativas , engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración autonómica.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, al objeto de establecer el marco normativo adecuado para proporcionar una movilidad adecuada a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma. La citada ley se refiere en su artículo 3 a, entre otros, la satisfacción de la demanda de movilidad en condiciones de calidad, seguridad y comodidad de la población en general, con especial atención a los sectores sociales menos favorecidos económicamente y a aquellos colectivos que presenten dificultades de movilidad, así como a las zonas en las que por su densidad de población, lejanía o difícil accesibilidad, el transporte público resulte necesario para promover la igualdad de oportunidades. Asimismo, se establece como objetivo de la citada política de transportes una utilización racional y medida de los recursos públicos que se destinen a inversiones y al fomento de los transportes, debiéndose emplear en proyectos y actuaciones que ofrezcan la mayor viabilidad, rentabilidad social y ambiental.

En Cantabria, la población de las zonas rurales, especialmente del interior, se distribuye de manera dispersa, dándose la circunstancia de que existen numerosos municipios donde la densidad de población, unida a la aludida diseminación, impiden establecer unos servicios de transporte regular de viajeros de uso general con una ocupación mínima que asegure su viabilidad social y económica. Por ello, existen pequeños núcleos de población que no pueden disponer de servicios de transporte público que garanticen una adecuada movilidad de sus habitantes.

Para paliar esta situación la Ley 1/2014, de 17 de noviembre, establece criterios normativos que posibilitan la integración del servicio de transporte público regular de viajeros de uso general y de uso especial, al objeto de mejorar la prestación del citado servicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria, optimizando y rentabilizando los recursos públicos. En este sentido, la experiencia de integrar el transporte rural y el escolar, como ejemplo más característico del transporte de uso especial, no es desconocida en otras partes del territorio nacional y en el ámbito europeo.

Así, el artículo 32 de la indicada Ley 1/2014, de 17 de noviembre, prevé en su apartado 7 que excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá autorizar que dicho transporte de uso especial y el transporte de uso regular puedan prestarse de forma conjunta, en los términos que reglamentariamente se establezcan y respetando, en todo caso, las exigencias básicas en materia de contratación que establece la normativa vigente, de acuerdo con los principios de objetividad y transparencia.

En definitiva, con objeto de posibilitar el adecuado desarrollo reglamentario de este apartado se considera necesario precisar los supuestos en los que resultará factible la integración de tipos de transporte a la que se refiere, indicándose de esta manera a través de la modificación promovida que la aludida integración será posible en dos supuestos: en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento, o cuando estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada realización y continuidad de estos servicios.

En este sentido, se modifica artículo 32.7 de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.

Se modifica, asimismo, la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, estableciendo un plazo determinado para la tramitación de expedientes sancionadores en materia de comercio, fijándose el plazo de un año.

Se modifica, igualmente, la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de garantizar y elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios en los servicios de suministro de combustibles y carburantes de automoción. Debe recordarse en este sentido que el Decreto 40/1998, de 30 de abril, que regula la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de combustibles y carburantes de automoción y calefacción no pudo contemplar, como no podía ser de otra forma, la posibilidad de la existencia de instalaciones desatendidas, al ser el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, el que modificó el Reglamento de las instalaciones petrolíferas e introdujo un nuevo tipo de servicio en las estaciones o unidades de servicio una nueva clasificación en función del sujeto que presta el servicio de suministro: las instalaciones desatendidas.

Hasta la fecha no ha habido una necesidad imperiosa de adaptar la normativa de protección de los consumidores y usuarios en Cantabria, dada la escasa implantación en la región de este tipo de instalaciones y al hecho de que el sector ha venido funcionando y respetando con normalidad los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios. No obstante, las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación para intensificar la competencia en los mercados de bienes y servicios y para elevar el crecimiento económico, entre las que destaca el Real DecretoLey 4/2013 de 23 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, han supuesto un elevado interés empresarial en este tipo instalaciones desatendidas.

En consecuencia, como se señalaba, para garantizar y elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios de estos servicios se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La finalidad de la modificación es que todas las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción o calefacción dispongan en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, de personal debidamente formado y cualificado que realice el servicio, permitiéndose, no obstante, la existencia de instalaciones desatendidas cuando se cumplan los requisitos legalmente previstos.

Por ello, se introduce una Disposición Adicional Segunda en la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pasando la Disposición Adicional Única a ser la Disposición Adicional Primera, incorporándose una nueva disposición adicional segunda.

Se modifica igualmente la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, a fin de eliminar el sellado de las listas de precios por la Dirección General competente en materia de turismo.

En el ejercicio de la actividad turística, la experiencia demuestra que la comunicación de precios máximos a la administración conlleva la carga, para los titulares de los establecimientos turísticos, de comunicar a la Administración los precios de los servicios cada vez que incorporan nuevos productos, cambian el precio de los mismos e incluso cuando se modifican los tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otro lado, esta carga, desde el momento en que los precios son libres y los comunicados a la Administración son los máximos, no garantiza que los precios expuestos y cobrados a los clientes se correspondan con los comunicados a la Administración.

La reforma efectuada, además de liberar de cargas administrativas a los titulares de los establecimientos turísticos mediante la señalada eliminación del sellado de precio, no lleva consigo ninguna merma en la necesaria protección de los derechos de información de los clientes de tales establecimientos, pues se aprovecha la ocasión para ahondar en la protección de tales derechos, cuya tutela se perfecciona a través de una mayor precisión de las obligaciones de los titulares de estos establecimientos en materia de publicidad de precios.

En este sentido, con el fin de asegurar un turismo de calidad, se hace necesario que se proporcione información a los clientes sobre los precios ciertos, no permitiéndose la existencia de un régimen de publicidad basado en precios máximos. La supresión del sellado de precios por la Administración conlleva la necesidad de modificar también los tipos infractores que sancionan su incumplimiento.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en orden a prestar un mejor servicio a los ciudadanos y lograr una mejor coordinación con el resto de Administraciones con competencias en materia de abastecimiento de agua y saneamiento.

Se modifican los artículos 4.3, 5.2 y 7.4 de la Ley, para permitir que los convenios de colaboración para delegar o encomendar competencias en materia de saneamiento y abastecimiento entre administraciones, tengan una duración mayor que la establecida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El artículo 49 del citado texto legal limita la duración máxima de los convenios a 4 años, pudiendo acordarse una prórroga de cuatro años adicionales. Pero esa limitación tiene una salvedad en el propio precepto, como es el que la normativa sectorial prevea un plazo superior.

Por ello, una norma sectorial con rango de Ley, como es la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, puede establecer un plazo superior a 4 años.

Se incluye un plazo máximo inicial de 10 años, con la posibilidad de suscribir prórrogas de 10 años de forma sucesiva, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.

La necesidad de ampliar la duración de los convenios radica en que su objeto es la cesión de infraestructuras que requieren de grandes inversiones para su explotación y mantenimiento. Si el plazo no es lo suficientemente amplio, no resulta viable la realización de las inversiones. Por ello se establece que la vigencia de los convenios se extienda de forma suficientemente prolongada en el tiempo, al menos mientras se mantenga la correcta prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Se modifica el artículo 43.4 de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, para permitir que la revisión del volumen de garantía asignado a un municipio pueda realizarse no solo una vez cada 4 años, sino también cuando concurran circunstancias sobrevenidas e imprevistas que hagan necesario incrementar dicho volumen.

La redacción inicial de la Ley permitía revisar el volumen de garantía asignado una vez cada 4 años, a petición del sujeto pasivo. Pero en la práctica se ha revelado que es preciso flexibilizar ese límite, pues pueden darse de forma inesperada circunstancias que hagan necesario revisar ese volumen de garantía. En todo caso la revisión queda condicionada a la exigencia de informe favorable del órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento.

Se incluye una Disposición Adicional Sexta, para posibilitar la utilización de métodos estandarizados, certificados y reconocidos internacionalmente, cuando ello sea necesario para que la Administración pueda determinar la carga contaminante que constituye la base imponible del canon de agua residual industrial.

De este modo, se pretende dotar de mayor eficacia y seguridad a la Administración y a los sujetos pasivos en la gestión de ese tributo.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales en el siguiente sentido:

En el artículo 29, se añade la precisión de que los requisitos para la obtención de la renta social básica han de cumplirse en el momento de la solicitud y mantenerse durante el tiempo de duración de la prestación, para dar más seguridad jurídica a la regulación y prevenir la presentación de solicitudes con anterioridad al cumplimiento de requisitos como la edad o la residencia.

En el requisito de la residencia efectiva que se contempla en la letra b) de este apartado, se establece que la ausencia del territorio de la Comunidad Antónima de Cantabria por más de 90 días implica pérdida de la residencia efectiva. Se introduce esta medida para configurar de forma más detallada este requisito, y precisar sus condiciones, dado que el concepto de residencia efectiva no está descrito en la Ley de Derechos y Servicios Sociales ni se puede aplicar por referencia a otras normas jurídicas.

En el artículo 35.2, se mejora la redacción del apartado para facilitar la comprensión de los supuestos en que se debe apreciar minoración del número de integrantes de la unidad perceptora.

En el artículo 36, apartados 2 y 3, se han agrupado en un solo apartado las distintas causas de suspensión de la prestación, para simplificar la regulación, dado que las consecuencias son similares para todas las causas.

En el apartado 5 de este artículo se introduce una excepción en el precepto que excluye la posibilidad de declarar la suspensión cautelar cuando existan personas menores de edad, para el supuesto de imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos por causa imputables a la persona interesada. Esta modificación obedece al propósito de incentivar la colaboración de las personas titulares, y evitar que la protección de las personas menores de edad pueda invocarse para amparar una total cooperación por parte de las personas perceptoras.

Se modifica el artículo 37, que regula la reanudación de la prestación, que regula con mayor precisión esta circunstancia. En primer lugar, se determina que la reanudación se producirá a instancia de parte, en consonancia con el hecho de que la suspensión de la prestación se produce por causas que dependen de la voluntad de la persona titular y generalmente de duración indeterminada, por lo que resulta congruente que la reanudación sea instada por ella misma. De esta forma podrá agilizarse el procedimiento, ya que si así es solicitado, las actuaciones para reanudar la prestación podrán iniciarse tan pronto desaparezcan las causas de suspensión.

Por otra parte, se establecen dos salvedades a la regulación existente sobre el devengo de la prestación en los supuestos de reanudación de la renta. En el caso de que la reanudación se deba a la finalización de una actividad laboral o del cobro de prestaciones periódicas, la renta se devengará en el mes siguiente a la finalización de la actividad o prestación, salvo que la cuantía percibida por estos conceptos fuera inferior a la renta social básica, en cuyo caso la renta se devengará desde el día siguiente a la finalización de aquéllas, aplicándose en este caso el criterio general.

En esta modificación se han tenido en cuenta criterios de equidad para no otorgar un trato desigual a las personas perceptoras que, dejando de percibir ingresos salariales o de otro tipo, comenzaban a cobrar la renta con carácter inmediato pudiendo tener una duplicidad de ingresos.

La segunda salvedad hace referencia a los supuestos de reanudación de la prestación por retorno a la Comunidad Autónoma, en que se limita el abono de la renta correspondiente al período de ausencia, sin que se pueda devengar cantidad alguna por los días que excedan del diez por ciento del año natural, de forma que se evite que el abono de la renta en ausencias prolongadas desvirtúe el objetivo de la prestación, que es el de subvenir a las personas en sus necesidades básicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, pero no apoyar las estancias o el ejercicio de actividades fuera de su ámbito territorial.

La letra e) del artículo 38 se modifica por motivos de mejora de la regulación, para definir de forma más adecuada y precisa los supuestos que harían decaer el cumplimiento de requisitos y por tanto deberían considerarse causas de extinción de la renta. En el caso concreto, se determina como causa de extinción el haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica , pues no sólo la actividad laboral, a la que se circunscribe la regulación actual, puede ser fuente de ingresos, sino que éstos pueden deberse a otras circunstancias.

La letra b) del artículo 44 se modifica para mejorar la regulación de las unidades perceptoras diferenciadas que, compartiendo alojamiento, estuvieran unidas por determinados vínculos de parentesco, siempre que durante un año anterior al empadronamiento en el domicilio compartido constituyeran unidades perceptoras. Estas unidades tienen carácter de excepción respecto a los supuestos generales que consideran como una unidad los casos de varias personas que comparten alojamiento y que están unidas por estos mismos vínculos de parentesco. Con la modificación propuesta se añade la exigencia haber constituido unidades familiares económicamente independientes durante los doce meses anteriores a la convivencia, a fin de asegurar que la renta cumpla únicamente su carácter social de apoyo a personas o familias que no pueden sufragar sus necesidades básicas.

Se modifica el apartado 3 del artículo 52, en el que se suprime la obligatoriedad de incluir la relación de personas que hubieran incurrido en impago de precio público en la certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias por las entidades titulares de servicios sociales, que han de remitirse mensualmente a la Consejería competente. Esta modificación obedece a razones de economía en la tramitación, sustituyendo la periodicidad establecida en la ley, por la que se fije por la Administración y que ésta considere más adecuada para el funcionamiento eficiente tanto de la propia Administración como de los centros y servicios.

Se modifica el apartado 2 c) del artículo 59, eliminando asimismo de la obligación de remisión de la certificación, la relación de las personas que han incurrido en impago del precio público, en consonancia con la modificación expuesta en el apartado anterior respecto al artículo 52.3.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 60, relativo a la duración de los conciertos, que recogen los supuestos de cambio de titular de un concierto por motivos de subrogación legal, que actualmente opera automáticamente, en el apartado 4, y por motivos de cesión voluntaria de derechos, en el caso del apartado 5.

En el apartado 4, se añade la obligatoriedad de tramitar una addenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto.

En el apartado 5, se hace depender de la formalización de un nuevo concierto con el cesionario, la producción frente a la Administración concertante de los efectos de la cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto.

Se pretende superar la indefinición de la norma actual, clarificando el instrumento jurídico que procede tramitar en función de los supuestos planteados, proponiendo la suscripción de una addenda modificativa cuando la subrogación procede de situaciones que afectan a la empresa o de la cesión únicamente del negocio jurídico del concierto.

En el artículo 90, se modifica la regulación de la autoría de las infracciones administrativas en materia de Servicios Sociales, centrándola en las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales y en las personas que desempeñen la dirección de los centros o servicios en el ámbito de sus funciones, a la vez que se elimina la consideración del personal trabajador de los centros y servicios como posible sujeto activo de las infracciones. No se modifica la autoría de las personas usuarias.

De esta forma, se pretende mejorar la regulación del precepto, para vincular los títulos de imputación de las infracciones con la efectiva responsabilidad que se asume respecto al respeto a los derechos y bienes jurídicos protegidos de las personas usuarias por parte de las personas gestoras y titulares y por quienes desempeñen la dirección y del cumplimiento de las obligaciones que se asumen en las diferentes normas reguladoras, tanto de la autorización y funcionamiento de los centros, como en la acreditación

La supresión de la posibilidad de imputación del personal trabajador como infractor, se fundamenta en la intención de eliminar duplicidades en la exigencia de responsabilidad por los hechos que cometan en el desempeño de sus funciones, dado que ya responden por incumplimientos laborales de conformidad con los convenios colectivos que fueran aplicables, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

En consonancia con la modificada determinación de responsabilidades del artículo 90, se modifican asimismo los enunciados de los apartados 1 de los artículos 91, 92 y 93, que determinan las autorías de las infracciones leves, graves y muy graves respectivamente, así como de los artículos 95 y 96, que tratan de la imposición de las sanciones y de las sanciones accesorias.

Para mejora de la regulación y de la sistemática de estos preceptos se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 91, y se modifican los artículos 92.2.m) y 93.1.h), en los que se tipifican como infracción los incumplimientos de requisitos para que los centros y servicios puedan funcionar y estar acreditados, graduándose su gravedad en función de los efectos, considerándose leves cuando no exista riesgo para la salud o integridad física de las personas usuarias, graves en caso de que sí se produzca este riesgo y muy graves cuando se cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.

La modificación del artículo 99, que regula los órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Ley de Cantabria 2/2007, pretende adecuar las competencias sancionadoras a las actuaciones que los diferentes órganos del Gobierno llevan a cabo en materia de centros y servicios sociales. Es procedente que, conforme a la normativa actual, el órgano directivo competente en materia de inspección de servicios sociales sea el competente para sancionar las infracciones de los responsables de los centros y servicios ya que las infracciones tipificadas lo son en la esfera de la configuración de los centros y servicios y del funcionamiento de los mismos, y por tanto constatables por la Inspección de Servicios Sociales, conforme a las normas de autorización, acreditación y registro de centros y servicios, ámbitos competenciales relacionados entre sí y cuyas competencias se atribuyen al mismo órgano. No obstante, respecto a las infracciones cometidas por las personas usuarias, se prevén en la Ley una serie de sanciones que afectan a las relaciones con el órgano directivo de la Administración que tiene atribuida la gestión de los servicios sociales, en tanto estas sanciones consisten en traslados de centros, suspensión y pérdida de derechos y prestaciones, aspectos que afectan a la relación de los usuarios con el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, organismo concedente de dichas prestaciones en el Sistema Público de Servicios Sociales. En este sentido actualmente esta competencia a que nos referimos es objeto de la delegación de competencias efectuada por resolución de la Directora General de Políticas Sociales en la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de fecha de 23 de junio de 2017, publicada en Boletín Oficial de Cantabria de 14 de julio de 2017.

Se modifica el artículo 100, al objeto de establecer un plazo de caducidad del procedimiento sancionador de un año, que sustituya al actual de tres meses por remisión a la normativa básica. Con ello se pretende facilitar una instrucción con garantías, que pueda efectuar todas las actuaciones de un procedimiento inquisitivo en los que, por la índole de las infracciones y de los centros o servicios en los que se cometen, con frecuencia exigen actuaciones con una pluralidad de personas, para lo que a menudo es necesario un período más extenso. Esta modificación se introduce al amparo de lo dispuesto en el artículo 21. 2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual dispone que este plazo (para notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

Se introduce una Disposición Transitoria que permita la aplicación de las modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2007 que afectan a la regulación de la renta social básica a las prestaciones ya concedidas y a los expedientes que se encuentran en tramitación, a fin de que la regulación sea homogénea para todas las personas perceptoras, asegurando un tratamiento igualitario.

Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, en el siguiente sentido:

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 32, sustituyendo la referencia a los importes especificados, que se correspondían con los fijados en el anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por una referencia genérica al importe establecido en la Ley de Contratos del Sector Público. Los límites económicos fijados inicialmente en la Ley de Subvenciones estaban vinculados a los fijados para la contratación pública y mientras que ésta se ha ido modificando, no ha sucedido lo mismo en la normativa reguladora de las subvenciones, dejando a la interpretación de cada órgano gestor si los límites de mínimos se podían ver superados por los fijados por la Ley de Contratos. Con esta redacción se pretende otorgar mayor seguridad jurídica.

Se modifica la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con el fin de modernizar y adaptar determinados procedimientos específicos del Sector del Juego a las nuevas tendencias regulatorias señaladas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como en la nueva legislación que regula el procedimiento administrativo.

En primer lugar, se modifica el artículo 5 de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, para conferir rango legal al anterior Registro de Prohibidos , que ahora pasará a denominarse Registro de Interdicciones de Acceso al Juego . Dicha modificación se realiza como consecuencia de las nuevas directrices acordadas en el Consejo de Políticas del Juego, así como en desarrollo de lo previsto en la Estrategia de Juego Responsable en España , dotando a la Administración de instrumentos más ágiles y eficaces para la protección de los colectivos especialmente vulnerables del sector como son los menores y los jugadores patológicos. Así, en aras de mejorar la seguridad jurídica que otorga dicho registro, se procederá a un posterior desarrollo reglamentario del mencionado registro en el que se detalle la organización y funcionamiento del mismo.

La segunda modificación es la relativa al artículo 40, que regula el procedimiento sancionador en materia de juego, para adecuarlo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, estableciendo un plazo de resolución y notificación para este tipo de procedimientos de seis meses.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

Según la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución solicitando del Gobierno de la Nación la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía o mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

La Comunidad Autónoma de Cantabria ha realizado convenios de cooperación con el Estado en determinados ámbitos, como el de la Administración de Justicia, pero ante la insuficiencia de medios para ejercer la competencia en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones viene contratando un sistema de vigilancia privada que garantice la custodia de los edificios.

Todo ello, se lleva a cabo mediante una actuación coordinada entre los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los agentes de vigilancia de la Comunidad Autónoma y los vigilantes de seguridad privada contratados por el Gobierno, delimitando su intervención con el adecuado respeto a sus respectivas funciones en el marco establecido legalmente, reforzando y complementando las tareas de seguridad de los inmuebles con las funciones de seguridad pública que como autoridad tiene encomendada las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

No obstante lo anterior, la aprobación de normas que han ido regulando y delimitando las funciones de los vigilantes de seguridad privada hace necesario crear un Cuerpo de Seguridad y Vigilancia en esta Administración de Cantabria que ejerza funciones de vigilancia y protección pasiva de los edificios e instalaciones de los edificios administrativos sedes de las Consejerías que integran la Comunidad Autónoma y que incorpore nuevas competencias que han ido apareciendo en materia de seguridad, tanto por la evolución propia de la tecnología como por la globalización en la vida de nuestros ciudadanos, y que actualmente no son asumidas por ningún cuerpo existente en la Administración Autonómica.

Ahondando en las nuevas necesidades puestas de manifiesto en el párrafo anterior, cada vez se demanda más por parte de los servicios de las Consejerías la supervisión, informe y asesoramiento en materia de instalaciones contra robos y actos vandálicos o antisociales, encaminados a la protección del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, y teniendo en cuenta las otras competencias de esta Dirección General, se considera importante implicar a determinados funcionarios de forma activa en los planes de emergencia de los edificios de uso administrativo de la Comunidad Autónoma, implementando ejercicios y simulacros, colaborando en su seguimiento, evaluación y actualización.

La colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sigue siendo primordial en esta Administración, y por ello, acciones tales como la elaboración y puesta en funcionamiento de planes de seguridad, evaluación y análisis de riesgos de los miembros del Consejo de Gobierno, personal e instalaciones críticas conjuntamente con dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debe constituir el núcleo principal de actuación de los funcionarios que accedan al Cuerpo que se crea.

La creación del nuevo Cuerpo posibilitará también reforzar las labores de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las investigaciones relacionadas con la recuperación de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma en los supuestos de pérdida, hurto o robo.

Otra de las funciones que se pretende que desarrolle este nuevo Cuerpo consiste en la colaboración con la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Función Pública para la detección, en el ámbito competencial de la Seguridad, de aquellos elementos o circunstancias que supongan riesgos para la seguridad de los trabajadores.

Y finalmente, la apuesta decidida de esta Administración por disponer de una Central Receptora de Alarmas (C.R.A.) con un software y hardware, adaptado a las nuevas tecnologías, que permita la interactuación entre los diferentes sistemas y cumpla los requisitos que se recogen en la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada, ha conllevado una formación y habilitación de personal para que atienda la sala de control de esa CRA lo que implica la aplicación de unos procedimientos y protocolos de verificación, utilizando, todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos en el Capítulo II de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, comunicando seguidamente, al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas.

Se introduce una disposición adicional en la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para permitir el acceso a la carrera profesional del personal interino de larga duración en términos equivalentes al personal fijo que actualmente tiene reconocido dicho complemento, esto es, el personal funcionario y estatutario de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, de acuerdo con lo previsto en el vigente Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, adoptado por la Mesa Sectorial de Personal Instituciones Sanitarias el 10 de julio de 2006 y aprobado por el Consejo de Gobierno el 3 de agosto de 2006. Con idéntico propósito, se procede igualmente a la derogación de un precepto del mencionado texto legal. En este sentido, vista la cláusula 4, del apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y la Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 y de 8 de marzo de 2017, se entiende que, al margen del resultado final de los procesos judiciales actualmente pendientes, procede añadir un precepto a la Ley de Cantabria 9/2010, de 3 de diciembre, especialmente si tenemos en cuenta que constituye que el principal obstáculo del reconocimiento en vía administrativa del grado de carrera profesional al personal interino. En efecto, varios de los preceptos de dicha norma legal impiden expresamente el acceso a la carrera profesional al personal interino, razón por la que su pacífico reconocimiento en vía administrativa exige disipar cualquier incertidumbre jurídica al respecto, estableciendo además una fecha de efectos en cuanto a la percepción del complemento.

De este modo, el personal interino -que tenía vedada la percepción del importe equivalente al complemento de carrera profesional en virtud de la suspensión que operaba sobre el antiguo artículo 15.ter del Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud (artículo 29.once de la Ley de Cantabria 1/2017, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2017)-, pasará a percibir tal complemento con efectos de 1 de enero de 2018. En este sentido, debe tenerse en cuenta la aplicación combinada de dos criterios consignados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De una parte, el Alto Tribunal exige que se trate de personal estatutario interino de larga duración, entendiendo por tal, aquél que lleve más de cinco años de relación de prestación de servicios en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente en el mismo servicio de salud (STS de 30 de junio de 2014, cuyo contenido se reitera en la STS de 30 de marzo de 2017). Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la reciente STS de 8 de marzo de 2017 reconoce la misma equiparación con el personal funcionario interino de larga duración, por lo que debe entenderse el concepto de interinidad en los amplios términos del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, deja a criterio de las Comunidades Autónomas el establecimiento o no de la obligación de depositar a disposición de las respectivas Administraciones Autonómicas o del ente público designado al efecto, las cantidades que, en concepto de fianza de los contratos de arrendamiento que se celebren, se presten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la citada Ley.

Asimismo, el Título V de la Ley 5/1993 de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, estableció la exigencia de la constitución de las fianzas correspondientes a arrendamientos de inmuebles sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.

Ante este marco normativo expuesto se introduce una modificación en el régimen del depósito de las fianzas de arrendamientos de inmuebles previstas en la legislación sobre arrendamientos urbanos, dentro de la línea de supresión de cargas administrativas y siguiendo la línea de otras comunidades, como el Principado de Asturias, la Comunidad Foral de Navarra o La Rioja. Se libera a los ciudadanos de la obligación de depositar estas cantidades en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al entender que forman parte de una relación privada entre particulares y que se había convertido desde los años noventa en un mecanismo atípico de obtención de liquidez para las administraciones.

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos y siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.