Preambulo �nico Liberta...Valenciana

Preambulo �nico Libertad educativa de Com. Valenciana

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PREÁMBULO

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Tiempo de lectura: 13 min

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I

La Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, dispone en su artículo 6 que la lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano. El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. A este respecto, dicho artículo concreta adicionalmente que la ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza. Asimismo, se delimitarán por ley los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan ser exceptuados de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana. Asimismo, el artículo 53 refiere que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquella, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la Alta Inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

El artículo 3 de la Constitución Española establece que el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos. A su vez, el artículo 27 de nuestra Carta Magna reconoce el derecho a la educación.

En el ámbito educativo, la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dispone que la lengua cooficial constituye una asignatura propia en las enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y ciclos formativos de Grado Básico. También establece en su disposición adicional trigésima octava, que las administraciones educativas garantizarán el derecho del alumnado a recibir enseñanzas en castellano y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios, de conformidad con la Constitución Española, los estatutos de autonomía y la normativa aplicable.

Las previsiones estatutarias acerca de los criterios de aplicación del valenciano en la enseñanza, los territorios de predominio de cada lengua cooficial y las excepciones en cuanto a la enseñanza del valenciano se encuentran regulados en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano. Los artículos 35 y 36 de la citada ley, regulan, respectivamente, los términos municipales que se declaran, respectivamente, de predominio lingüístico valenciano y castellano. En lo relativo a la aplicación del valenciano en la enseñanza, el artículo 18 dispone que la incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria, y que el valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los planes de enseñanza de los niveles no universitarios, con la salvedad que en los territorios castellanoparlantes que se relacionan en el título quinto, esta incorporación se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística. En relación con dichos territorios, el artículo 24.2 establece que el Consell de la Generalitat Valenciana introducirá progresivamente la enseñanza del valenciano en los territorios de predominio lingüístico castellano, sin perjuicio de que los padres o tutores residentes en dichas zonas puedan obtener la exención de la enseñanza del valenciano para sus hijos o tutelados, cuando así lo soliciten al formalizar su inscripción. Por otra parte, el artículo 19 de la citada ley dispone que se tenderá, en la medida de las posibilidades organizativas de los centros, a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en su lengua habitual, valenciano o castellano. No obstante, y sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 24, al final de los ciclos en que se declara obligatoria la incorporación del valenciano a la enseñanza, y cualesquiera que hubiera sido la lengua habitual al iniciar los mismos, los alumnos han de estar capacitados para utilizar, oralmente y por escrito, el valenciano en igualdad con el castellano.

II

Hasta la aprobación del Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, por el que se establece el modelo lingüístico educativo valenciano y se regula su aplicación en las enseñanzas no universitarias de la Comunitat Valenciana existía un modelo de educación plurilingüe equilibrado, regulado por el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regulaba el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana. En dicho modelo coexistían dos programas lingüísticos, cada uno de los cuales tenía como lengua base el valenciano o el castellano, de manera que se garantizaba el derecho de los representantes legales del alumnado a elegir el modelo de programa en el que querían basar la educación de sus hijos e hijas y/o menores tutelados. Asimismo, el citado decreto preveía concreciones para modular la aplicación, en su caso, de los programas de educación plurilingüe en territorios de predominio lingüístico castellano.

Con la entrada en vigor del Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, se rompió el equilibrio y el derecho a decidir de las familias, al establecerse un programa único análogo al actual programa de educación plurilingüe e intercultural (en adelante, PEPLI), en cuya aplicación se prescribía que los centros de Infantil y Primaria tendrían que elegir un nivel igual o superior al programa plurilingüe que se encontrasen aplicando, entendiéndose como niveles superiores aquellos que contaban con una mayor presencia del valenciano.

Dicho decreto fue objeto de suspensión, en un primer momento, como medida cautelar acordada mediante Auto de la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana. Posteriormente, la propia sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana dictó diversas sentencias anulando parcialmente el contenido de dicho decreto. Como motivos, el Alto Tribunal señala en sus resoluciones el hecho de que solo se pudiese elegir un nivel en cada centro, a diferencia del sistema anterior donde convivían ambas líneas, con lo cual, desaparecía en la mayoría de los centros la línea cuya lengua base era el castellano y solo quedaba oferta en dicha lengua base en los territorios históricos castellanoparlantes. Como consecuencia de la suspensión cautelar dictada respecto al Decreto 9/2017, de 27 de enero, del Consell, se aprobó el Decreto ley 3/2017, de 1 de septiembre, del Consell, por el que se adoptan medidas urgentes para la aplicación, durante el curso 2017-2018, de los proyectos lingüísticos de centro. Paralelamente a la aplicación del citado decreto ley, se presentó en Les Corts una proposición de ley que dio lugar finalmente a la entrada en vigor de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano.

III

Actualmente, se encuentra vigente en la Comunitat Valenciana la citada Ley 4/2018, de 21 de febrero, en la que se regula un único programa lingüístico (PEPLI), aplicable en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos, tal y como dispone el artículo 6.1 de la misma. El artículo 6.3 prescribe que el tiempo mínimo destinado a los contenidos curriculares en cada una de las lenguas oficiales, en el conjunto de la escolaridad obligatoria, debe ser del 25% de las horas efectivamente lectivas, debiéndose impartir en cada una de las lenguas oficiales la materia o la asignatura correspondiente a su aprendizaje y al mismo tiempo, como mínimo, otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análogo. Por otra parte, el artículo 6.2 de la citada ley también especifica que el PEPLI se elaborará de acuerdo con las necesidades del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro.

No obstante, la aplicación de un programa único (PEPLI) y que este prescriba una presencia mínima de un 25% del tiempo lectivo en valenciano, supone un objetivo de uniformidad en el diseño del PEPLI y en la aplicación de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, que no responde adecuadamente a la realidad sociolingüística y al contexto singular de todo el territorio de la Comunitat Valenciana, y especialmente al correspondiente a los municipios de predominio lingüístico castellano que se relacionan en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre. En estos últimos territorios, la uniformidad en la aplicación del PEPLI entra en contradicción con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, en cuanto a la prescripción de que la incorporación del valenciano se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística; y al hecho de que el artículo 24.2 de dicha ley reconozca al alumnado, y a sus representantes legales cuando estos sean menores de edad, el derecho a obtener la exención de la enseñanza del valenciano.

Por otra parte, la Ley 4/2018 establece en su artículo 11.a que la conselleria competente en materia de educación promoverá que los centros educativos sostenidos con fondos públicos vehiculen el 50% del tiempo curricular en valenciano, precepto que se regula con carácter general para todo el territorio de la Comunitat Valenciana, y por tanto sin tener en cuenta el contexto socioeducativo y demolingüístico de cada centro, lo que supone una incoherencia con la aplicación del artículo 6.2 de la propia ley.

En la determinación del programa lingüístico único PEPLI, la Ley 4/2018 tampoco garantiza el derecho de libertad de elección de lengua por parte del alumnado, o sus representantes legales si este es menor de edad. Asimismo, no establece los mecanismos oportunos para garantizar lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 4/1983, en lo relativo a que se tenderá, en la medida de las posibilidades organizativas de los centros, a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en su lengua habitual, valenciano o castellano. Estas vulneraciones de derechos del alumnado y de sus representantes legales también quedan patentes en el propio procedimiento de elaboración del proyecto lingüístico de centro establecido en el artículo 16 de la Ley 4/2018. Así, en dicho procedimiento se otorga la potestad a los consejos escolares de los centros públicos, para consensuar la propuesta de proyecto lingüístico de centro por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros; si bien la administración educativa se reserva la potestad de determinar el proyecto lingüístico de centro si no se produce dicho consenso.

IV

La finalidad de esta nueva regulación es garantizar la libertad educativa en cuanto a la elección de lengua. Para ello, se requiere derogar la Ley 4/2018, de 21 de febrero, que regula actualmente el plurilingüismo en la Comunitat Valenciana, que impone un modelo único, no respeta la voluntad de las familias ni el derecho del alumnado a cursar las primeras enseñanzas en su lengua habitual, discrimina el castellano como lengua cooficial, y no tiene en cuenta el contexto sociolingüístico y la singularidad de todos y cada uno de los diversos territorios de nuestra Comunitat. Para ello, se impulsa un nuevo marco legislativo, el cual devuelva a la ciudadanía de la Comunitat Valenciana los derechos en materia lingüística.

Para ello, se establece una regulación de la educación plurilingüe en la que se diferencian los territorios de predominio lingüístico valenciano y castellano. A su vez, se establece el derecho de las familias a elegir la lengua base, de forma adaptada a las singularidades de cada zona, de manera que a partir de los resultados de las preferencias de las familias se efectúa la planificación educativa correspondiente. Durante las primeras enseñanzas, la presencia de la lengua base será la máxima posible, entendiendo como tales enseñanzas las que comprenden desde la incorporación del alumnado a un puesto escolar en Educación Infantil hasta el segundo curso de Educación Primaria, incluyendo, por tanto, el proceso lectoescritor. A partir de la adquisición de la lectoescritura, se establece un modelo con una determinada proporción de las lenguas vehiculares. En la zona castellanoparlante, dicho modelo se basa en una mayor presencia de la lengua predominante en dicha zona.

V

La presente ley se estructura en cinco títulos, que contienen 21 artículos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, tres disposiciones finales y dos anexos.

El título preliminar regula el objeto, ámbito de aplicación y la definición de la terminología empleada a lo largo de esta ley.

El título I contiene las disposiciones relativas a la educación plurilingüe y la proporción de lenguas vehiculares en la enseñanza, diferenciadas en dos capítulos que hacen referencia, respectivamente a las zonas de predominio lingüístico valenciano y castellano, como ya se ha indicado con anterioridad.

El título II, relativo al alumnado, regula el derecho de la exención del valenciano del alumnado y su extensión en el tiempo, como concreción de lo ya dispuesto en la Ley 4/1983, así como las medidas y adaptaciones que en materia lingüística deben realizarse respecto al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, teniendo en cuenta, en particular, al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, y especialmente aquel escolarizado en centros de educación especial y unidades específicas en centros ordinarios. En lo referente al alumnado, la presente ley también regula los niveles de valenciano que se reconocerán y certificarán al alumnado que supere dicha materia al finalizar las diferentes etapas, como medio de promoción de la lengua propia y de fomentar su estudio por parte del alumnado que se encuentra en supuestos en que puede solicitar su exención.

El título III, acerca del profesorado, contiene dos artículos que regulan los requisitos del profesorado para vehicular docencia en valenciano y en lengua extranjera, y los mecanismos de reconocimiento al profesorado que vehicule docencia en una lengua extranjera.

Finalmente, el título IV regula el uso de las lenguas cooficiales en los centros educativos en determinados supuestos, de manera que la promoción del valenciano realizada por los centros docentes en ningún caso pueda ir en contra de los derechos de los usuarios del servicio educativo a comunicarse con el centro en la lengua que deseen. Para ello, se sustituyen los planes de normalización lingüística de los centros, por planes de uso de las lenguas, que garanticen el formato bilingüe, en valenciano y castellano, de la documentación generada por los centros docentes, y sean respetuosos con los derechos del alumnado y de sus representantes legales. Asimismo, se recoge el derecho del alumnado a realizar los exámenes y las pruebas de evaluación, tanto de carácter parcial como final, en valenciano o en castellano, a su elección, de manera que la lengua vehicular de una asignatura no penalice la evaluación del alumnado.