Preambulo �nico Fundaciones Canarias

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PREÁMBULO

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

I

Es una realidad que la fundación ha adquirido en los últimos años un innegable protagonismo en un sector tan importante en nuestros días como el de la acción social. La actividad fundacional aparece hoy como un inapreciable instrumento para un tejido social necesariamente abocado a coparticipar con el sector público en el sostenimiento y el estímulo de las actividades de interés general.

La causa del dinamismo e importancia de la actividad de las fundaciones la tiene sin duda la proclamación por el artículo 34 de la Constitución del derecho de fundación para fines de interés general y el desarrollo legislativo postconstitucional que de dicho derecho se ha realizado por los legisladores autonómicos y por el estatal. Entre esos legisladores que han contribuido notablemente al desarrollo del sector fundacional en nuestros días se encuentra el legislador canario, que con la Ley 1/1990, de Fundaciones Canarias, sentó una importantísima base sobre la que se ha construido en no poca medida el halagüeño presente de las fundaciones.

La fundación constituye en el fondo una manifestación del dinamismo de nuestra sociedad, dinamismo que exige del legislador un constante esfuerzo de adaptación para prestar la cobertura legal y el estímulo de ese tejido social. Así, lo que hace apenas cinco años constituía un valiosísimo instrumento para el desarrollo del sector, la Ley 1/1990, requiere hoy una urgente revisión. A esta necesidad justamente es a la que pretende atender la presente Ley.

La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 30.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias reconoce a esta Comunidad Autónoma en materia de fundaciones que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias. En ejercicio de esa competencia y con el límite del respeto al contenido esencial del derecho de fundación proclamado por la Constitución, se aborda una nueva regulación del régimen jurídico de las fundaciones canarias.

Con la nueva Ley se pretende ajustar el marco jurídico de las fundaciones a los principios hoy imperantes en la materia, de manera que las fundaciones canarias desarrollen su labor en un contexto normativo adecuado a las necesidades y peculiaridades de esta institución. En este sentido, la nueva Ley parte de los principios de libertad y flexibilidad en cuanto a la gestión de las fundaciones, superando las tradicionales restricciones normativas. En consonancia con ello, se configura un Protectorado de Fundaciones Canarias cuya actividad ya no es eminentemente fiscalizadora, sino que ostenta equilibradamente funciones de asesoramiento, apoyo y control de las fundaciones.

II

Las directrices que sigue la Ley son en esencia las siguientes:

La regulación contenida en la Ley se circunscribe a los aspectos jurídico-sustantivos del régimen jurídico de la fundación.

La Ley se centra en la regulación de la fundación entendida con arreglo al concepto sentado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de lo proclamado por nuestra Constitución, excluyéndose de la misma los supuestos que aparecían regulados en el capítulo III y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/1990, así como las fundaciones familiares.

El proceso constitutivo de la fundación se articula en tres fases: Negocio fundacional, constitución e inscripción registral.

Mediante el negocio fundacional el fundador o fundadores manifiestan su voluntad de crear una fundación, dotándola de medios económicos. A tales efectos se reconoce la posibilidad de fundar a las personas físicas y jurídicas y se exige que la dotación inicial sea suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales, con lo que se cierra el paso a la creación de fundaciones inviables económicamente o a aquellas iniciativas que, por su carácter asociativo, no se correspondan a la figura fundacional.

Con el otorgamiento de la escritura pública de constitución conforme a lo previsto en la Ley, la fundación queda constituida aunque carente de personalidad jurídica. A partir de este momento, el proceso constitutivo es irrevocable.

Finalmente, con la inscripción en el Registro, la fundación alcanza personalidad jurídica.

En la regulación de los órganos de gobierno de la fundación se ha partido de la premisa de asegurar el máximo respeto posible a la voluntad del fundador, introduciéndose únicamente algunas atemperaciones con el objeto de lograr un eficiente gobierno de la fundación. Así, se regulan los supuestos en los que se producirá la suspensión, sustitución y cese de los miembros del órgano de gobierno; y se establece un régimen de responsabilidad riguroso, en correlación con la mayor libertad que se otorga a los patronos para la gestión patrimonial.

Cabe también mencionar como novedad destacada la posibilidad de que la gestión de la fundación se encomiende remuneradamente a personas con adecuada solvencia técnica.

La rendición de cuentas al Protectorado de Fundaciones Canarias se regula en iguales términos a los recogidos en la normativa estatal, para evitar distorsiones a la hora de aplicar la normativa estatal sobre incentivos fiscales.

El Protectorado de Fundaciones Canarias se configura como un órgano adscrito a la Consejería competente en materia de fundaciones, dejándose su estructuración orgánica al desarrollo reglamentario de la Ley. La regulación de las funciones del Protectorado de Fundaciones Canarias se realiza equilibrando sus facetas de órgano de apoyo y asesoramiento y de órgano de control.

Se prevé en la Ley la existencia de un Consejo Asesor del Protectorado de Fundaciones Canarias integrado por representantes de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Canarias.

Finalmente, la modificación de los Estatutos de la fundación se regula con flexibilidad, con la intención de que sea una vía propicia para reconducir la actividad de las numerosas fundaciones que por unas circunstancias o por otras tengan paralizada su actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1998 en vigor desde 18-04-1998