Preambulo �nico Derechos Culturales

Preambulo �nico Derechos Culturales

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PREÁMBULO

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I

El artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, establece que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten, así como a la protección de los intereses morales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. Con posterioridad, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 establece que los Estados parte reconocen a toda persona esos mismos derechos, a la par que señala el compromiso estatal de adoptar las medidas necesarias para asegurarlos.

Diversos textos y documentos internacionales aluden igualmente a esta cuestión, destacando la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, adoptada por la Conferencia General de la Unesco el 2 de noviembre de 2001, la Observación General número 21 al artículo 15.1, a) del citado Pacto Internacional (derecho de toda persona a participar en la vida cultural), elaborada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en 2009, los informes periódicos y sectoriales a cargo de la Relatora Especial en la esfera de los derechos culturales a partir de 2010 o, en el plano ya propiamente normativo, la Convención de la Unesco sobre la protección y la promoción de la diversidad cultural, hecha en París el 20 de octubre de 2005 y ratificada por el Reino de España el 18 de diciembre de 2006.

Todas esas fuentes, a las que pueden añadirse las iniciativas y trabajos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho a participar en la vida cultural, además de otras relativas a aspectos concretos, como la protección del patrimonio cultural material e inmaterial, conforman un marco conceptual de indiscutible peso específico pero que necesita concreción normativa en el nivel interno toda vez que muchas de ellas carecen de fuerza jurídica vinculante.

II

El artículo 44.1 de la Constitución española de 1978 establece que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. La necesidad de que el legislador concrete el contenido de tal derecho es evidente, y tanto en el ordenamiento estatal como en el de la Comunidad Foral de Navarra existen disposiciones sectoriales que contribuyen a perfilarlo en relación con determinados ámbitos de lo cultural, como, por ejemplo, el patrimonio material e inmaterial o los museos, archivos y bibliotecas.

Es conveniente, sin embargo, una ordenación jurídica de los derechos culturales que, más allá de la atención imprescindible a los sectores en que los mismos se ejercen, ofrezca un marco general, claro y preciso, de los mismos, organizado sobre las ideas principales claramente decantadas en los textos internacionales a que se ha hecho referencia. Es decir, la universalidad y el reconocimiento de la diversidad cultural y de la libertad de toda persona de elegir su identidad cultural y de decidir si participa o no y cómo en la vida cultural. Universalidad, diversidad y libertad son, en efecto, los valores que forman la columna vertebral de los derechos culturales, lo que no debe extrañar si se asume que, al igual que todos los derechos independientemente de cómo se adjetiven, entroncan con la dignidad de la persona. Por tal motivo, y por ejemplo, la diversidad cultural no puede servir para justificar prácticas o manifestaciones incompatibles con el respeto a los derechos humanos y por lo mismo agresoras de la dignidad de las personas.

Dado que los culturales son derechos propiamente dichos, las obligaciones de los poderes públicos en relación con ellos son las mismas que respecto de los demás: respetarlos, protegerlos y facilitar y promover su ejercicio efectivo. Ello pasa necesariamente por la concreción de su contenido, tarea que en una sociedad democrática debe corresponder principalmente a los representantes de la ciudadanía -es decir, a los parlamentos-, sin perjuicio de que los jueces y tribunales, en el ejercicio de su función jurisdiccional, introduzcan llegado el caso precisiones o establezcan interpretaciones.

III

Tales son las premisas de las que parte la presente Ley Foral de Derechos Culturales de Navarra que, amparada competencialmente en lo dispuesto en el artículo 44.8 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, nace con la finalidad de asegurar y promover los derechos culturales de la ciudadanía de la Comunidad Foral de Navarra a través del fomento de unas políticas culturales que defiendan el valor de la cultura como bien común y los derechos de acceso a la cultura y de participación en la vida cultural como pilares de la construcción de una sociedad más igual y democrática.

Navarra es una comunidad que posee una identidad rica y plural, con una historia propia enraizada en sus propios modelos de gobernanza, por lo que la cultura aporta sentido de pertenencia, implementa el pensamiento crítico, mejora la sostenibilidad, influye en la conformación de sus estructuras territoriales y constituye un elemento integrador, transformador y dinamizador de la sociedad, además de ser un importante factor de generación de empleo y desarrollo económico.

Esta ley foral supone, por tanto, pasar del derecho a la cultura a los derechos culturales, facilitando su ejercicio en cuanto derechos humanos y el acceso universal a la cultura y a las creaciones artísticas y la participación en la vida cultural, estimulando la capacidad creativa y protegiendo las expresiones artísticas y protegiendo y reconociendo la función de las personas trabajadoras en el ámbito cultural y de las emprendedoras de las industrias culturales y creativas.

IV

La presente ley foral se estructura en seis títulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título I contiene las disposiciones generales y recoge el objeto, los principios inspiradores y el ámbito de aplicación de la ley foral. Asimismo, enumera los derechos culturales y encomienda a los poderes públicos de la Comunidad Foral de Navarra que garanticen su pleno y libre ejercicio.

El título II regula el derecho de acceso a la cultura y a la participación en la vida cultural. Las Administraciones Públicas deben velar por el ejercicio de dichos derechos, promoviendo las condiciones y adoptando las medidas necesarias para que se realicen en régimen de igualdad efectiva, asegurando la inclusión de personas y grupos vulnerables, de personas con discapacidad y la igualdad entre hombres y mujeres.

En materia de acceso a la cultura se contempla, además del acceso físico a los centros culturales, museos, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, bienes integrantes del patrimonio cultural y, en general, cualesquiera equipamientos culturales, el acceso virtual a través de las tecnologías de la información y la mediación cultural.

Se regula de manera específica el acceso a los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, determinando de manera concreta el régimen de la obligación de permitir la visita pública que en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, aparece enunciada; el acceso y fomento del Patrimonio Inmaterial; el acceso al Patrimonio Documental, a los museos y colecciones museográficas permanentes y al libro y las bibliotecas.

En cuanto al ámbito cinematográfico y audiovisual destaca la regulación de las funciones de la Filmoteca de Navarra, dependiente del departamento competente en materia de cultura.

También se contienen en el título II disposiciones sobre las artes escénicas, la música, el ecosistema cultural y creativo y los equipamientos culturales.

Finalmente, se reconoce el derecho de toda persona, de manera individual o colectiva, a la participación en la vida cultural y en los procesos importantes de adopción de decisiones relacionadas con las políticas públicas del ámbito cultural, en el marco de la normativa reguladora de la transparencia, acceso a la información pública y gobierno abierto, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas que prevean o contemplen instrumentos de participación.

El título III está dedicado a la creación artística y literaria y a la investigación científica. Por una parte, el capítulo I se ocupa de la libertad de creación e investigación y, por otra, el capítulo II contempla el fomento y difusión en dichos ámbitos por las Administraciones Públicas.

El título IV regula la responsabilidad de las Administraciones Públicas en materia de cultura, cuya actuación debe enmarcarse en la normativa reguladora de la transparencia de la actividad pública.

Por otra parte, y con objeto de garantizar la profesionalización de las personas que trabajan en los sectores culturales, se establecen las actuaciones que deberá realizar el departamento competente en materia de cultura.

Por lo que respecta a la Administración de la Comunidad Foral, se atribuye al departamento competente en materia de cultura el ejercicio de las competencias en lo relativo a la protección y el acrecentamiento del patrimonio cultural, al acceso a la cultura por la ciudadanía y al impulso y promoción de la creación y difusión artística, así como velar por la efectividad de los derechos reconocidos en la presente ley foral y por el cumplimiento de la misma, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Gobierno de Navarra y de la coordinación con el resto de Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral.

A tal efecto, se establecen las actuaciones, medidas y programas que el departamento competente en materia de cultura deberá desarrollar para el cumplimiento de los fines y objetivos de la ley foral y para el efectivo reconocimiento y ejercicio de los derechos y principios inspiradores que contiene.

En cuanto a los municipios, que de acuerdo con la legislación básica de régimen local ejercerán en todo caso como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la promoción de la cultura y equipamientos culturales, la ley foral les encomienda difundir y poner en valor su patrimonio cultural, sin perjuicio de la cooperación con el departamento competente en la materia para su protección, acrecentamiento y transmisión.

En particular, los municipios velarán por la difusión y promoción del patrimonio cultural inmaterial, procurando contextualizar histórica, cultural y territorialmente las diversas manifestaciones de las culturas tradicionales y populares de Navarra.

Se enumeran los servicios culturales que, entre otros, promoverán los municipios en ejercicio de sus competencias por sí mismos o a través de entidades supramunicipales.

En el título V se configura al Consejo Navarro de la Cultura y las Artes como el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Foral en materia de cultura, se enumeran sus funciones y se establece su composición, que deberá desarrollarse reglamentariamente al igual que su organización y funcionamiento.

El Consejo Navarro de la Cultura y las Artes viene a suceder al Consejo Navarro de Cultura, por lo que la disposición derogatoria única determina la derogación en particular del artículo 10 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, que lo configuró legalmente; a su vez, en la disposición transitoria primera se establece que las referencias al Consejo Navarro de Cultura contenidas en el ordenamiento jurídico se entenderán realizadas al Consejo Navarro de la Cultura y de las Artes y que a la entrada en vigor de esta ley foral el Consejo Navarro de la Cultura y de las Artes estará compuesto por los actuales miembros del Consejo Navarro de Cultura.

Una vez finalizado el mandato de los actuales miembros, conforme a lo establecido por la normativa vigente reguladora de la composición, organización y funcionamiento del Consejo Navarro de Cultura, se procederá a la designación de los miembros del Consejo Navarro de la Cultura y de las Artes de acuerdo con lo dispuesto en esta ley foral.

El título VI, dedicado a las disposiciones financieras y tributarias, contempla la financiación pública de la cultura, el establecimiento de subvenciones y ayudas por el departamento competente en materia de cultura, la difusión del mecenazgo cultural y la creación, en su caso en colaboración con otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral u otras entidades, de fondos a los emprendimientos culturales y acceso al crédito.

Por su parte, la ley foral se remite a la legislación foral tributaria en cuanto a los beneficios fiscales aplicables en materia de derechos culturales y menciona expresamente los relativos al mecenazgo cultural, al patrocinio y a las producciones cinematográficas y series audiovisuales.

En la disposición adicional única se establece que el departamento competente en materia de cultura deberá aprobar, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley foral, cartas de servicios en las que se detallarán las prestaciones en sus ámbitos de competencia.

La disposición transitoria primera tiene por objeto, como se ha referido anteriormente, la sucesión por el Consejo Navarro de la Cultura y las Artes del Consejo Navarro de Cultura. La disposición transitoria segunda regula la implementación del Portal Digital de la Cultura Navarra.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley foral y, expresamente, el citado artículo 10 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, y los apartados b) y c) de su artículo 28 una vez hayan entrado en vigor, de conformidad con el segundo párrafo de la disposición final quinta de esta ley foral, los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 10.

Por último, la disposición final primera modifica la Ley Foral 32/2002, de 19 de noviembre, por la que se regula el Sistema Bibliotecario de Navarra, en cuanto a los servicios básicos de las bibliotecas públicas, la disposición final segunda modifica la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas con el fin de facilitar y promover el ejercicio de los derechos culturales de los menores de edad, la disposición final tercera contempla la adaptación de la normativa fiscal de la Comunidad Foral, la disposición final cuarta faculta al Gobierno de Navarra para el desarrollo reglamentario de la ley foral y la disposición final quinta fija su entrada en vigor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-01-2019 en vigor desde 26-01-2019