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Preambulo �nico Criterios y procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la UE

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Preambulo

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La adhesión de España a las Comunidades Europeas en 1986 produjo un cambio fundamental en el ordenamiento jurídico español, toda vez que las normas del Derecho comunitario pasan a integrarse en nuestro sistema de fuentes del Derecho. Desde ese momento, España, como Estado miembro, queda obligada a aplicar el Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de primacía y efecto directo del derecho europeo y el de colaboración leal, entre otros.

Como Estado territorialmente descentralizado, estos principios vinculan al conjunto de las Administraciones Públicas. No obstante, es el Reino de España, tal y como establecen los Tratados europeos, el responsable ante dichas instituciones por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

En todo caso, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, cada Administración es responsable de cumplir internamente con las obligaciones europeas, tal y como ha reiterado ampliamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que conlleva que la Administración General del Estado pueda repercutir a la Administración que corresponda la responsabilidad derivada del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

En efecto, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dictada en desarrollo del artículo 135 de la Constitución española, ha desarrollado el principio de responsabilidad tanto en su artículo 8 como en su disposición adicional segunda, que específicamente se refiere a la responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea.

En este sentido, el citado artículo 8, a imagen de lo previsto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece que las Administraciones Públicas que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen. Asimismo la disposición adicional segunda dispone que cuando las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades integrantes del sector público incumplieran obligaciones derivadas de normas del Derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que se devenguen. De este modo, el citado principio permite repercutir a la Administración incumplidora las responsabilidades derivadas de cualquier acción u omisión contraria al ordenamiento europeo que haya realizado en el ejercicio de sus competencias.

En ejercicio de la habilitación contenida en el apartado tres de la mencionada disposición adicional segunda, se dicta este real decreto que desarrolla un procedimiento general de determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los incumplimientos del Derecho de la Unión Europea. La existencia del citado procedimiento general, supone una gran novedad en el ordenamiento jurídico español, ya que hasta la fecha sólo existían regulaciones dispersas y de carácter sectorial en determinadas materias, como son la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, los compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria, en materia de aguas o los servicios del mercado interior.

A este respecto, es importante señalar que el procedimiento aquí regulado no tiene naturaleza sancionadora, sino que se limita a derivar responsabilidades y para ello se establecen los criterios y procedimiento a seguir para determinar y repercutir las mencionadas responsabilidades. Para su redacción se han tenido en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Consejo de Estado en su Informe de 15 de diciembre de 2010 acerca de los mecanismos existentes en el ordenamiento español para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea y, en su caso, repercutir la responsabilidad a los sujetos incumplidores.

El real decreto se estructura en cuatro capítulos y consta de dieciocho artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única, y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I determina el objeto, el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo del real decreto, los criterios para la determinación de las responsabilidades derivadas del incumplimiento y el procedimiento a seguir en el caso que se produzca una responsabilidad concurrente de alguno de los sujetos de aplicación. Cabe destacar que se ha considerado un ámbito de aplicación objetivo amplio. No obstante, este procedimiento no será de aplicación en el caso de la liberación automática de compromisos y los procedimientos de suspensión de los pagos regulados en la normativa de la Unión Europea, aunque sí lo será a las correcciones financieras que se deriven de los mismos.

El capítulo II regula los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento, su forma de inicio, que será siempre de oficio, el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de iniciación y las posibles medidas provisionales a adoptar. A este respecto, cabe señalar que el artículo 9 al definir el contenido mínimo que debe contener el acuerdo de iniciación, regula los conceptos que conformarán el importe total de la deuda y en el que se encuentran comprendidos tanto los posibles intereses de demora que se generen como el interés compensatorio de los costes financieros, siendo ambos conceptos acumulativos entre sí.

El capítulo III desarrolla las actuaciones y alegaciones que pueden realizar los interesados en el procedimiento, los informes preceptivos que deben acompañar al expediente y la existencia del trámite de audiencia.

Finalmente, el capítulo IV regula las formas de terminación del procedimiento, que podrán ser bien mediante acuerdo de Consejo de Ministros o bien a través del pago voluntario anticipado de la deuda. Asimismo, se dispone el plazo general de dos meses para efectuar el pago total de la deuda y se desarrollan los posibles mecanismos de exacción a los que puede recurrir el Estado en el caso en que no se lleve a cabo un pago voluntario de la deuda. Por último, se establece en cuatro años el plazo de prescripción de la deuda.

Entre las disposiciones adicionales destaca la regulación del procedimiento a seguir cuando la responsabilidad por incumplimiento sea atribuible a las entidades del sector público estatal, así como el establecimiento de especialidades para la determinación de la responsabilidad en el ámbito del fondo social europeo y los fondos europeos agrícolas.

Por lo que se refiere a la disposición transitoria única, el real decreto establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de fondos, este procedimiento será de aplicación para la determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los pronunciamientos de las instituciones europeas anteriores a su entrada en vigor, con independencia de si el Estado ha abonado ya la sanción impuesta por la Unión Europea.

La disposición derogatoria única deroga expresamente los artículos 12, 13 y 14, así como la disposición adicional segunda del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía y el apartado 8.2 de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 aprobada por el Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre en lo referente a las correcciones financieras derivadas de la gestión por las comunidades autónomas de acciones y medidas de políticas activas.

Por último, entre las disposiciones finales, se establece el carácter supletorio de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del presente real decreto.

Para la tramitación de este real decreto se ha consultado a las Entidades Locales, a través de la Comisión Nacional de Administración Local, y a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 2013,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2013 en vigor desde 07-07-2013