Preambulo �nico Comerci...e Asturias

Preambulo �nico Comercio Interior de Asturias

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PREÁMBULO

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1. La actividad comercial se ha revelado como un elemento esencial de la estructura económica asturiana, resultando evidente su destacada participación en la creación de empresas y empleo. Del mismo modo, la actividad comercial ha sido un factor determinante en el nacimiento y desarrollo de nuestros pueblos, villas y ciudades, actuando como elemento dinamizador de las economías locales e impulsor de la vitalidad social. En definitiva, el comercio ha desempeñado, y está llamado a seguir haciéndolo con mayor intensidad si cabe en una sociedad caracterizada por el predominio del sector servicios y la tendencia a la globalización, un papel básico en el desarrollo económico y en la estructuración territorial, urbana y de población de nuestra sociedad.

2. La Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, a la que la presente Ley reemplaza, vino a desarrollar la competencia exclusiva que, en materia de comercio interior, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 10.1.14 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias; competencia exclusiva que ha de ejercerse en los términos que resultan del artículo citado y, en especial, aunque no sólo, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.13.ª de la Constitución Española, y también teniendo en cuenta las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación mercantil y civil del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. En este marco, la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, teniendo en cuenta las características singulares de su estructura económica, social y territorial, abordó la regulación administrativa del comercio interior en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la distribución comercial.

3. La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en lo sucesivo, Directiva de Servicios), introduce una serie de cambios sustanciales dirigidos a suprimir o limitar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento y a la libertad de prestación de servicios en los Estados miembros, favoreciendo la consecución de los fines fijados por el Consejo Europeo de Lisboa de marzo del año 2000. En concreto, la Directiva de Servicios incide, de modo muy relevante, en los criterios que han constituido la base de la mayor parte de las legislaciones estatales y regionales europeas en relación con la implantación del llamado gran equipamiento comercial.

4. El objetivo esencial de la Directiva de Servicios es, pues, crear un marco jurídico que suprima los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros de la Unión Europea y que garantice al mismo tiempo, tanto a los prestadores como a los destinatarios de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades comunitarias fundamentales.

5. Entre otras cuestiones, la regla general de liberalización, perseguida por la Directiva de Servicios, sólo permite la sujeción del desarrollo de actividades comerciales a regímenes de autorización, siempre que éstos obedezcan a tres principios básicos: no ser discriminatorio para el prestador de que se trate, ser objetivamente justificados por razones imperiosas de interés general y ser proporcionados a esos intereses. Además, se exige que los criterios para la concesión de la autorización sean claros e inequívocos, objetivos, públicos, trasparentes y accesibles, que respondan al interés general y que no dupliquen los controles a los que ya hubiera estado sometido el prestador. Esta nueva configuración del régimen de autorización administrativa implica sustancialmente dos grandes cambios: por una parte, la prohibición de supeditar la concesión de la autorización a un test o prueba económica individualizada (caso por caso) para valorar la necesidad del proyecto y su impacto en el mercado o sobre los competidores y la prohibición de participación de los competidores en el procedimiento de autorización. Por otra parte, implica la aplicación de criterios de ordenación territorial, urbanísticos, medioambientales y de cohesión social, en cuanto expresivos del interés general; criterios que ya estaban presentes de una forma relevante en la vigente normativa asturiana.

6. Además, la Directiva de Servicios pone un especial acento en la relación existente entre competencia y competitividad, en aras de lograr la eficiencia empresarial; y ello sobre la base de que todo aumento de competencia empresarial redundará de forma positiva en la eficacia general del sistema de distribución comercial.

7. La presente Ley de Comercio Interior se inspira en los principios de libertad de empresa y libre prestación de servicios como garantes del desarrollo de un sistema de distribución comercial eficiente, así como en la convicción de la compatibilidad de su tutela con la defensa de un modelo de desarrollo urbano característico de la mayoría de los países de la Unión Europea. Modelo de desarrollo urbano, económico y social que responde a una idea de ciudad compacta, multifuncional, sostenible y socialmente solidaria. Sobre la base de esta doble inspiración y dado que algunos de los títulos de la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, estaban llamados a modificaciones sustanciales derivadas de la Directiva de Servicios, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, se ha optado, con el ánimo de reforzar la coherencia del texto legal, por ir más allá de una simple modificación puntual de los preceptos afectados directamente por la Directiva de Servicios, elaborándose, por ello, un nuevo texto legal que mantiene, no obstante, aquellos elementos que se han revelado como útiles y eficaces en la ordenación de la actividad comercial. La concurrencia, a la que antes se hizo referencia, de competencias estatales básicas y exclusivas explica que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las leges repetitae, no se reproduzcan en esta Ley preceptos contenidos en la legislación estatal en uso de competencias exclusivas, a menos que sea absolutamente imprescindible para la inteligibilidad de la regulación autonómica, y se sea más flexible en la reiteración de preceptos estatales de carácter básico. Ello puede hacer menos cómodo el manejo de la normativa por parte del operador y de los destinatarios, pero es una carga que el Tribunal Constitucional obliga a asumir.

8. El Título preliminar enuncia las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación de la ley; se recogen las definiciones de actividad comercial, así como las condiciones para su ejercicio; y, además, se fijan las condiciones de la oferta, de los precios y garantías, incorporándose las previsiones de la normativa europea en materia de venta y garantías de los bienes de consumo. En el capítulo IV de este Título, relativo al Registro de Empresas y Actividades Comerciales del Principado de Asturias y al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias, se recogen las exigencias que derivan de la Directiva de Servicios, suprimiendo, por una parte, la obligación de inscripción registral para el acceso a la prestación de servicios y adaptando, por otra parte, las funciones del citado Consejo.

9. El Título I, relativo a la ordenación de los equipamientos comerciales, es, sin duda alguna, el que refleja los cambios más sustanciales y expresa la plena asunción de los principios inspiradores de la Directiva de Servicios. En el capítulo I, se define el concepto de establecimiento comercial, en el que se integran elementos novedosos derivados de la experiencia de los últimos años y la evolución de los formatos comerciales; se clasifican en individuales y colectivos. Se establece, además, la tipología de los equipamientos comerciales en función de su estructura, localización y dimensión: junto a los equipamientos comerciales de proximidad, propios de la trama urbana y de dimensión media, se incorporan dos modalidades de grandes establecimientos que responden a diferentes tipologías de establecimiento comercial (individuales y colectivos o solamente colectivos) y a una diversa dimensión y localización (urbana y/o periférica), y ello con vistas a permitir una ordenación territorial adaptada a sus singulares características. El fuerte impacto en el territorio y en el medio ambiente de los grandes equipamientos comerciales, por los desplazamientos de población que provocan y por su repercusión en las vías de comunicación, red de infraestructuras o de transporte, estructuración urbana y paisaje, justifica su especial consideración desde la perspectiva de una adecuada planificación y ordenación territorial que la Directiva de Servicios no impide y que esta Ley concreta en las evaluaciones de impacto estructural y ambiental, ya previstas, como instrumentos de ordenación del territorio, en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, y cuya gestión corre a cargo de los órganos que, dentro de la Administración del Principado de Asturias, tienen atribuida la competencia sustantiva en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, sin que, por otro lado, la legítima finalidad de planificación y ordenación territorial y medioambiental que se persigue con las evaluaciones, las cuales, por prohibirlo la Directiva de Servicios, no podrán, como ya se señala en el apartado 5, proyectadas en este campo de los grandes equipamientos comerciales, suponer una prueba individualizada de costes y beneficios económicos, de necesidades económicas del mercado o de demandas en el mismo, o de conformidad con la programación económica, ni servirse, en consecuencia, de parámetros de esa índole, sea susceptible de conseguirse con medidas ex post facto que, precisamente por no ser preventivas como las evaluaciones, resultarían menos eficaces que éstas frente a efectos negativos, inevitablemente consumados, que se puedan causar desde el punto de vista de las infraestructuras, el trafico, la seguridad vial o los valores medioambientales y paisajísticos. Se exime, no obstante, de evaluación de impacto estructural a los proyectos de gran equipamiento comercial que puedan ejecutarse en zonas o sectores industriales por dedicarse exclusivamente a la venta de automóviles, embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento, y centros de jardinería, ya que se trata de equipamientos que, al no ofertar productos de consumo masivo, no generan los flujos y desplazamientos que ocasionan los equipamientos sometidos a evaluación.

10. La ley continúa con la nueva regulación que se hace de los horarios comerciales en el Título II, tanto para adaptar la legislación básica del Estado en la materia a las características de nuestra Comunidad Autónoma como para precisar las especialidades que ya se recogían en la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de octubre, y en el Decreto 104/2005, de 13 de octubre, de horarios comerciales en el Principado de Asturias.

11. En los Títulos III y IV se regulan las actividades de promoción de ventas y las ventas especiales, respectivamente, con un ánimo general de reforzamiento de las garantías tanto para el consumidor como para el propio comerciante desde la perspectiva de una leal competencia. En el caso de las actividades de promoción de ventas, y sin perjuicio de la eliminación de toda comunicación previa en coherencia con la Directiva de Servicios, se incorpora una regulación más detallada de las ventas de saldos con el objetivo de permitir identificar con mayor precisión los establecimientos dedicados a este tipo de ventas de manera exclusiva y así dotarles de un régimen jurídico propio. Igualmente, en el caso de las ventas especiales, junto a modificaciones de detalle, se suprime el régimen de autorización en coherencia con la Directiva de Servicios, con la salvedad de las ventas ambulantes y las ventas ocasionales, en las que la utilización del dominio público, en el primer caso, y razones de seguridad pública por la ausencia de un establecimiento comercial en sentido estricto, en el segundo caso, requieren un control por parte de la Administración local, a lo que, en el supuesto de las ventas ambulantes, ha de añadirse que, dado que el número de autorizaciones disponibles es limitado, debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas tendrá carácter limitado.

12. La ley hace una especial mención, en el Título V a las medidas de fomento de la actividad comercial, encomendando a la Administración del Principado de Asturias, en colaboración con otras Administraciones e instituciones y asociaciones públicas y privadas, favorecer el desarrollo y modernización de la actividad comercial. Se resalta la incorporación al texto legal de las figuras, ya reguladas a nivel reglamentario, de los planes sectoriales y locales de orientación comercial, que servirán de base para que, en aplicación del principio de cooperación interadministrativa y también del principio de colaboración público-privada, se concreten y materialicen las medidas de apoyo al comercio. Además, se establecen los criterios básicos de la regulación de las actividades feriales en su doble modalidad de ferias y exposición o muestra.

13. El Título VI, relativo al régimen de infracciones y sanciones, pretende, con sujeción a la legislación básica del Estado, ofrecer garantías a los consumidores, así como dar respuesta eficaz y proporcionada a la competencia desleal que pueda surgir de las políticas empresariales en el ámbito de la distribución comercial. Asimismo, con el fin de colmar la laguna legal existente en cuanto al incumplimiento de la normativa sobre el uso del Escudo del Principado de Asturias como distintivo de productos y mercancías, se tipifica la correspondiente infracción.

14. Por último, la Ley se completa con dos disposiciones transitorias, una derogatoria y tres disposiciones finales. En particular, mediante las disposiciones transitorias se concreta, por una parte, la normativa aplicable a las licencias comerciales específicas que se encuentren en tramitación y, por otra parte, la aplicabilidad de la Ley al planeamiento urbanístico en proceso de revisión o elaboración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2010 en vigor desde 25-12-2010