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Preambulo �nico Acceso y ejercicio de las profesiones del deporte

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PREÁMBULO

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La Comunidad Foral de Navarra ostenta, a tenor del artículo 44.14 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, competencia exclusiva en materia promoción del deporte. Asimismo, Navarra ostenta, de conformidad con el artículo 44.26 de la citada ley, competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. Igualmente, ostenta otros títulos competenciales que guardan alguna conexión con la regulación del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte como, por ejemplo, la protección de las personas consumidoras y usuarias.

En ejercicio de la competencia en materia de deporte, el Parlamento de Navarra aprobó la vigente Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra, que ya señalaba en su exposición de motivos que una práctica deportiva segura y la obtención de resultados en el ámbito de la práctica de competición, descansan en gran medida en la formación cualificada de los deportistas y técnicos, vinculados a la enseñanza y dirección de actividades deportivas . En consonancia con ello, el título VII de la ley foral se destina a la regulación de las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones oficiales de técnicos deportivos y técnicas deportivas, a la promoción de la formación en el ámbito de las actividades deportivas en Navarra y a la obligatoriedad de titulación para determinadas actividades. Concretamente, su artículo 85.1 dispone que en el ámbito de Navarra la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación y cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente de naturaleza técnico-deportiva, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia .

Asimismo, el Parlamento de Navarra aprobó, por unanimidad, el 28 de octubre de 2013 una declaración institucional que instaba al Gobierno Foral a elaborar la legislación pertinente para regular las distintas profesiones del deporte, en colaboración con todos los agentes implicados, de tal forma que se determinen las profesiones del deporte, la formación y capacitación de los profesionales, las competencias profesionales de cada una de ellas y su ámbito de actuación en el mercado laboral que garantice la seguridad y la salud de las personas .

Previamente, el 23 de junio de 2010, la Comisión de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Parlamento de Navarra aprobó el Plan Estratégico del Deporte de Navarra, que ya manifestaba la necesidad de técnicos formados y la preocupación por la situación de que los técnicos deportivos implicados en el deporte escolar no tienen la formación suficiente para garantizar una actividad de calidad . Y asimismo se indicaba que una ley que regule las profesiones del deporte y establezca quién, cómo y de qué manera puede intervenir en las distintas actividades deportivas que se realizan en nuestra Comunidad, ayudaría en gran medida a paliar estos defectos . También se manifestaba que será necesario trabajar una acción tendente a regular el ejercicio de las profesiones del deporte. Más aún en un mundo como el deportivo, en el cual, pese a que concurren numerosas titulaciones de naturaleza diversa, el ejercicio de las actividades profesionales a menudo es asumido por personas sin una formación mínima específica .

Por tanto, en Navarra existe una constatación clara de la necesidad de la presente regulación y también un notable consenso en que la práctica deportiva, que constituye uno de los fenómenos de mayor crecimiento e impacto social, conlleva importantes beneficios para las personas si se realiza en condiciones aceptables, pero también puede constituir una importante amenaza para la salud y la seguridad si se ejecuta bajo la dirección o supervisión de personas sin la formación necesaria. Por ello, es indudable que el sistema deportivo navarro y la sociedad en general precisa de profesionales y educadores físicos y deportivos adecuadamente cualificados. Y tal conclusión se encuentra avalada por el Tribunal Constitucional que en su Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, manifestaba que la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte (artículo 43 de la CE) y que tales actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo 43.3 CE, de suerte que no solo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas .

El texto articulado trata de regular los aspectos esenciales del ejercicio de algunas profesiones propias del ámbito del deporte de Navarra, estableciendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, determinando las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las mismas y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general.

Además de las necesarias disposiciones generales sobre el objeto y ámbito de aplicación de la ley foral, contenidas en el título I, el siguiente título detalla las profesiones que se regulan en la misma, profesiones que abarcan el ámbito educativo (Profesor o Profesora de Educación Física), el ámbito recreativo y de salud (Monitor Deportivo o Monitora Deportiva), el ámbito competitivo (Entrenador o Entrenadora) y el ámbito de la dirección (Director Deportivo o Directora Deportiva). También se regula la profesión de Preparador Físico o Preparadora Física, que puede intervenir en el ámbito recreativo o de salud y en el ámbito de la competición. En estos ámbitos se han reconocido profesiones del deporte, sus atribuciones y las correspondientes exigencias de cualificación.

La ley foral trata de complementar, como lo han hecho otras comunidades autónomas, la legislación educativa, que presenta diversas carencias que esta ley foral trata de cubrir. Así, al objeto de garantizar la importante función del Profesor o Profesora de Educación Física, respetando las exigencias de cualificación de la legislación educativa y aplicando lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, exige una formación mínima en primeros auxilios.

La ley foral también presta una especial atención al deporte o la actividad física que se practica en Navarra con propósitos de salud, ocio y recreación, integración social, educación y análogos, sin fines de competición de rendimiento, que ha experimentado un extraordinario auge en las últimas décadas y por ello ha generado un considerable mercado de trabajo. Por ello, en la ley foral se reconoce y regula la profesión del Monitor Deportivo o Monitora Deportiva.

En el ámbito de la competición deportiva de rendimiento se reconoce la profesión de Entrenador o Entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente. Esta profesión está focalizada al ámbito de la preparación técnica de deportistas y equipos con miras a la competición de rendimiento.

El ámbito de la dirección deportiva tampoco escapa a la regulación, de modo que en la ley foral se ha optado por reconocer la profesión de Director Deportivo o Directora Deportiva, que conlleva una dirección técnica aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias del deporte.

Por último, la ley foral reconoce la profesión del Preparador Físico o Preparadora Física, que puede intervenir tanto en el ámbito de la actividad deportiva de recreación o salud como en el ámbito de la competición de rendimiento. Estos profesionales orientan su actividad profesional a la planificación, evaluación y ejecución de ejercicio físico orientado al mantenimiento, desarrollo, recuperación o mejora de la condición física de las personas destinatarias de sus servicios.

El título III de la ley foral está destinado a la regulación del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte en Navarra, abordando cuestiones diversas como el Registro del Deporte de Navarra, la presentación obligatoria de una declaración responsable, los deberes que pesan sobre quienes ejercen las profesiones del deporte y otras cuestiones de análoga importancia.

En el título IV se han tipificado una serie de infracciones y sanciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de la ley foral. Toda norma que no anude consecuencias sancionadoras en caso de su incumplimiento está llamada a no cumplir los objetivos que persigue.

Todo cambio legislativo, máxime aquellas leyes forales que regulan por primera vez el acceso y ejercicio de una profesión, suele plantear frecuentemente problemas de transición. Esta cuestión se ha abordado con sumo cuidado en las disposiciones transitorias y finales de esta ley foral, tratando de respetar los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, se encuentran ejerciendo en Navarra cualquiera de las profesiones objeto de esta regulación legal sin la cualificación requerida en el texto legal. Asimismo, la ley foral incluye previsiones para la implantación progresiva de la misma y se han contemplado aquellas situaciones de falta de profesionales titulados que puedan hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras de servicios deportivos.

La presente ley foral introduce diversas modificaciones en la vigente Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra. Por una parte, transforma el Registro de Entidades Deportivas de Navarra en el Registro del Deporte de Navarra, que se estructura en dos secciones: una para las entidades deportivas y otra para los profesionales del deporte. Se ha tratado de evitar la creación de un nuevo registro administrativo y de aprovechar los recursos humanos y materiales, así como la experiencia del vigente registro.

En consonancia con la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, se establece la obligación del Gobierno de Navarra para adoptar medidas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos lingüísticos contenidos en la citada ley foral en el ámbito de las profesiones propias del deporte, especialmente en el ámbito de la práctica deportiva en edad escolar.

Debe indicarse, por imperativo de lo establecido en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que la presente ley foral se ajusta a los principios de buena regulación y por ello ha tratado de adecuarse especialmente a los principios de necesidad y proporcionalidad. En esta ley foral, respetando principios de necesidad y proporcionalidad, sólo se regulan aquellas profesiones que se ven precisadas de aplicar los conocimientos y técnicas de las ciencias de la actividad física y del deporte, excluyendo la regulación de profesiones cuya prestación de servicios no incide directamente en bienes jurídicos de máxima relevancia como son la salud y la seguridad de los terceros destinatarios de aquellos servicios profesionales.

En la elaboración de la ley foral se han tenido en cuenta los parámetros competenciales contenidos en los acuerdos alcanzados, al amparo del artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre la Administración General del Estado y las respectivas comunidades autónomas que han aprobado otras leyes del ejercicio de las profesiones.

Por último, habida cuenta de la notable infrarrepresentación de la mujer en el ejercicio de algunas de las profesiones del deporte y de la existencia de prácticas discriminatorias en la exigencia de cualificaciones profesionales en el ámbito de las competiciones masculinas y femeninas, la presente ley foral adopta determinadas medidas tendentes a corregir tales situaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2019 en vigor desde 12-04-2019