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Preambulo Modificación de las Directivas 2006/112/CE y 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA para prestaciones de servicios y ventas a distancia de bienes

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Preambulo

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DIRECTIVA (UE) 2017/2455 DEL CONSEJO

de 5 de diciembre de 2017

por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo (3) establece regímenes especiales para la aplicación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos no establecidos que prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o servicios por vía electrónica a personas que no tienen la condición de sujetos pasivos.

(2)

La Directiva 2009/132/CE del Consejo (4) prevé una exención del IVA en la importación de pequeños envíos de escaso valor.

(3)

Durante la evaluación de esos regímenes especiales introducidos el 1 de enero de 2015 se han detectado una serie de ámbitos que deben mejorarse. En primer lugar, debe reducirse la carga que supone para las microempresas establecidas en un Estado miembro que presten tales servicios ocasionalmente a otros Estados miembros el tener que cumplir con obligaciones en materia de IVA en Estados miembros distintos de su Estado miembro de establecimiento. Por lo tanto, debe establecerse un umbral a escala comunitaria que, de no ser rebasado por dichas prestaciones, implicará que estas sigan estando sujetas a IVA en su Estado miembro de establecimiento. En segundo lugar, el requisito de tener que cumplir con las exigencias en materia de facturación de todos los Estados miembros a los que efectúan suministros es muy gravoso. Por lo tanto, para minimizar las cargas para las empresas, las normas relativas a la facturación deben ser las aplicables en el Estado miembro de identificación del proveedor que se acoja a los regímenes especiales. En tercer lugar, los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad pero con una inscripción a efectos del IVA en un Estado miembro, por ejemplo porque realizan ocasionalmente transacciones sujetas al IVA en dicho Estado miembro, no pueden utilizar ni el régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad ni el régimen especial para los sujetos pasivos establecidos en la Comunidad. En consecuencia, se debe autorizar a estos sujetos pasivos a utilizar el régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.

(4)

Además, la evaluación de los regímenes especiales aplicables a la tributación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o de los servicios prestados por vía electrónica, introducidos el 1 de enero de 2015, ha puesto de manifiesto que el requisito de presentar la declaración del IVA en un plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración es un plazo demasiado breve, en especial, en lo que respecta a las prestaciones a través de una red de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal, si se supone que los servicios prestados a través de dicha red, interfaz o portal son prestados por el operador de la red, la interfaz o el portal, que debe recabar la información para completar la declaración del IVA de cada proveedor de servicios individual. La evaluación también ha demostrado que el requisito de efectuar rectificaciones en la declaración del IVA del período impositivo al que se refiere supone una pesada carga para los sujetos pasivos, pues puede obligarles a volver a presentar varias declaraciones del IVA cada trimestre. A consecuencia de ello, es preciso ampliar el plazo de presentación de la declaración del IVA, que vencerá, en lugar de a los veinte días, al final del mes siguiente al del final del período impositivo, y permitir a los sujetos pasivos rectificar las declaraciones del IVA anteriores en una declaración posterior, en lugar de hacerlo en las declaraciones de los períodos impositivos a los que se refieren las rectificaciones.

(5)

Con el fin de evitar que los sujetos pasivos que presten servicios distintos de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de los servicios prestados por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos deban identificarse a efectos del IVA en cada uno de los Estados miembros en los que dichos servicios estén sujetos al IVA, resulta oportuno que los Estados miembros autoricen a los sujetos pasivos que presten tales servicios a hacer uso del sistema informático de registro, y de declaración y liquidación del IVA, lo que les permitiría declarar y pagar el IVA correspondiente a dichos servicios en un único Estado miembro.

(6)

La materialización del mercado interior, la globalización y los cambios tecnológicos han dado lugar a un crecimiento exponencial del comercio electrónico y, por lo tanto, de las ventas a distancia de bienes, tanto suministrados entre Estados miembros como desde terceros territorios o terceros países a la Comunidad. Conviene adaptar a esta evolución las disposiciones pertinentes de las Directivas 2006/112/CE y 2009/132/CE, teniendo en cuenta el principio de imposición en el lugar de destino y la necesidad de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, a fin de crear unas condiciones de competencia equitativas para las empresas afectadas y de minimizar las cargas que soportan. El régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo debería ampliarse, por lo tanto, a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y debería introducirse un régimen especial similar para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios. Para determinar claramente el ámbito de aplicación de las medidas que se apliquen a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes y de las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países, es preciso definir esos conceptos.

(7)

Una parte importante de la venta a distancia de bienes, con independencia de que se suministren de un Estado miembro a otro o de terceros territorios o terceros países a la Comunidad, se facilita mediante el uso de interfaces electrónicas tales como los mercados, plataformas, portales o medios similares, que a menudo recurren a servicios de almacenamiento y despacho. Si bien los Estados miembros pueden disponer que una persona distinta del deudor del IVA pueda ser considerada, en tales casos, responsable solidaria del pago del IVA, ha quedado probado que esto no basta para garantizar la percepción efectiva y eficaz del IVA. Para lograr ese objetivo y aligerar la carga administrativa de los vendedores, las administraciones tributarias y los consumidores es, por lo tanto, necesario implicar a los sujetos pasivos titulares de una interfaz electrónica que facilitan la venta a distancia de bienes mediante el uso de dichas interfaces electrónicas en la percepción del IVA de esas ventas disponiendo que se considere a dichos sujetos como las personas que efectúan dichas ventas. Para las ventas a distancia de bienes importados a la Comunidad desde terceros territorios o terceros países, esto debería quedar limitado a las ventas de bienes que se expidan o transporten en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, valor a partir del cual es exigible una declaración completa en aduana en el momento de la importación.

(8)

Es necesario mantener registros por un período de al menos diez años en relación con los suministros de sujetos pasivos facilitados a través de interfaces electrónicas como los mercados, plataformas, portales o medios similares con el fin de ayudar a los Estados miembros a comprobar que el IVA de dichos suministros se ha declarado correctamente. Este período de diez años es acorde con las disposiciones vigentes en materia de mantenimiento de registros. Cuando los registros contengan datos personales, deberán cumplir la legislación de la Unión en materia de protección de datos.

(9)

Para reducir las cargas de las empresas que se acogen al régimen especial aplicable a las ventas intracomunitarias a distancia de bienes, debe eliminarse la obligación de expedir una factura por dichas ventas. Con objeto de ofrecer seguridad jurídica a este tipo de empresas, es preciso que la definición de dichos suministros de bienes indique claramente que también se aplicará cuando las mercancías se transporten o expidan por cuenta del proveedor incluso cuando el proveedor intervenga indirectamente en el transporte o expedición de las mercancías.

(10)

El ámbito de aplicación del régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países debería limitarse a las ventas de bienes expedidos directamente a un cliente de la Comunidad desde un tercer territorio o un tercer país y cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, cantidad a partir de la cual se exige una declaración completa en aduana en el momento de la importación. Los bienes sujetos a impuestos especiales deben quedar excluidos de su ámbito de aplicación, puesto que el impuesto especial forma parte del importe imponible a efectos del IVA en el momento de la importación. Con el fin de evitar la doble imposición, debe introducirse una exención del impuesto sobre el valor añadido en el momento de la importación de las mercancías declaradas con arreglo a ese régimen especial.

(11)

Asimismo, para no alterar la competencia entre los proveedores dentro y fuera de la Comunidad y evitar pérdidas de ingresos fiscales, es necesario suprimir la exención a la importación de productos en pequeños envíos de escaso valor que prevé la Directiva 2009/132/CE.

(12)

Debe permitirse a los sujetos pasivos que se acogen al régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios designar a un intermediario establecido en la Comunidad como responsable de liquidar el IVA y de cumplir las obligaciones establecidas en el régimen especial en su nombre y por su cuenta.

(13)

Con el fin de proteger los ingresos fiscales de los Estados miembros, los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad que se acogen a este régimen especial deben estar obligados a designar a un intermediario. No obstante, esa obligación no debe imponerse si están establecidos en un país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua.

(14)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva en relación con la elaboración de la lista de terceros países con los que la Unión ha celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (5) y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo (6), deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Puesto que la elaboración de la lista de terceros países está directamente relacionada con la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, resulta conveniente que la Comisión esté asistida por el Comité Permanente de Cooperación Administrativa establecido por el artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010.

(15)

Tras el crecimiento exponencial del comercio electrónico y el consiguiente aumento del número de pequeños envíos con un valor intrínseco que no excede de los 150 EUR importados en la Comunidad, los Estados miembros deben permitir, de manera sistemática, la utilización de un régimen especial de declaración y liquidación del IVA aplicable a las importaciones. Dicho régimen puede aplicarse en los casos en los que no se utilice el régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países. Cuando el Estado miembro de importación no establezca la aplicación sistemática de tipos reducidos del IVA con arreglo a este régimen especial, el cliente final debe poder optar por el procedimiento de importación habitual para beneficiarse de un posible tipo reducido del IVA.

(16)

La fecha de aplicación de las disposiciones de la presente Directiva debe tener en cuenta, cuando proceda, el tiempo requerido para poner en marcha las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva y para que los Estados miembros adapten su sistema informático de registro, y de declaración y liquidación del IVA.

(17)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la simplificación de las obligaciones en materia de IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(18)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (8), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(19)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las Directivas 2006/112/CE y 2009/132/CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2017 en vigor desde 18-01-2018