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Preambulo Modificación de la Directiva 2009/119/CE en lo que se refiere a los métodos de cálculo de las obligaciones de almacenamiento

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Preambulo

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LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos (1), y en particular su artículo 3, apartado 4.

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2009/119/CE, la Comisión realizó una evaluación de su funcionamiento y aplicación («evaluación intermedia»), que destacó la necesidad de introducir en la Directiva una serie de modificaciones de carácter técnico con el objetivo de facilitar su aplicación (2).

(2) El aplazamiento por tres meses del inicio de la nueva obligación anual de almacenamiento en virtud de la Directiva 2009/119/CE debe otorgar a los Estados miembros más tiempo para completar los procedimientos administrativos internos y facilitar el cumplimiento dentro del plazo, además de, posiblemente, a un coste menor.

(3) El Reglamento (CE) n.º 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es un punto de referencia para la definición de «reservas petrolíferas» y para identificar los distintos productos petrolíferos que son pertinentes para el cálculo de la obligación de almacenamiento, el nivel de reservas de emergencia y de reservas específicas almacenadas y a efectos de notificación. El Reglamento (CE) n.º 1099/2008 ha sido modificado en diversas ocasiones. Como consecuencia de ello, las referencias a disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.º 1099/2008 en la Directiva 2009/119/CE han quedado obsoletas y deben adaptarse de modo que se refieran a las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento.

(4) La aplicación de dos fórmulas diferentes de cálculo de las cantidades de nafta que no son pertinentes para calcular la obligación de almacenamiento, dependiendo de si el rendimiento de la nafta durante el año anterior fue inferior o superior al 7 %, ha dado lugar en la práctica a fluctuaciones en las obligaciones de almacenamiento de algunos Estados miembros que podrían provocar una carga financiera y un incumplimiento considerables no justificados por los objetivos de la Directiva. La supresión del umbral del 7 % y la posibilidad de que todos los Estados miembros tengan las mismas opciones deben terminar con las desigualdades y las fluctuaciones injustificadas.

(5) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (4), los Estados miembros se han comprometido a acompañar, en casos justificados, la notificación de las medidas de transposición de uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 23 de la Directiva 2009/119/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: