Preambulo Impuesto sobre ...or Añadido

Preambulo Impuesto sobre el Valor Añadido

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Preambulo

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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

Ley foral del Impuesto sobre el Valor Añadido

La adhesión de nuestro país a la Comunidad Económica Europea hizo necesaria la reforma del sistema de la imposición indirecta, mediante el establecimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido como pilar básico de aquélla, a partir de 1 de enero de 1986.

Ese primer paso en el proceso armonizador de nuestra legislación con la del resto de los países de la Comunidad ha de tener su continuación, como consecuencia de la creación del Mercado interior en el ámbito comunitario, el cual implica la supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones intracomunitarias, así como una mínima armonización de los tipos impositivos del Impuesto y una adecuada cooperación administrativa entre los Estados miembros.

En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre, reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero, relativo a la cooperación que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con ello un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por imperativo del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.

Al mismo tiempo, la experiencia acumulada durante los siete años de vigencia del IVA ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su legislación, que eliminen algunos problemas técnicos o logren una mayor simplificación en la aplicación del tributo.

La indicada eliminación de fronteras fiscales entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea supone la desaparición de las importaciones, si bien, dado que el Impuesto sigue, con carácter general, devengándose en destino, se requiere la adopción de una solución técnica que posibilite la exigibilidad del tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes. A tal efecto se crea el nuevo hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes, que es definido como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro.

Como continuación lógica de la regulación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se hace necesario precisar la aplicación del Impuesto a los servicios vinculados a las mismas y en especial del transporte en el tráfico intracomunitario, que es configurado como un servicio gravado por el Impuesto, a diferencia de la legislación anterior en que gozaba de exención.

Como regímenes particulares en las operaciones realizadas entre Estados miembros se establecen: El de ventas a distancia, la adquisición de medios de transporte nuevos, el de viajeros y el de personas en régimen especial.

El primero de ellos permite que las personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales adquieran indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc., cualquier clase de bienes con tributación en origen, siempre que el volumen de ventas del empresario no exceda en el año natural de 4.550.000 pesetas.

La adquisición de medios de transporte nuevos se articula bajo su tributación en destino, aunque tal adquisición se efectúe por personas en régimen especial o por quien no tiene la condición de empresario o profesional, y aunque el vendedor en origen tampoco tenga tal condición.

El régimen de viajeros permite a las personas residentes en la Comunidad la adquisición directa en cualquier Estado miembro de bienes personales, con tributación en origen.

Por último, las personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos) tributarán en origen si su valor total de adquisiciones en el año natural no sobrepasa 1.300.000 pesetas.

Un segundo aspecto destacado de la Ley Foral lo constituye el referido a los tipos de gravamen.

En el proceso de armonización comunitario la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, ha establecido las siguientes conclusiones:

1. Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que puede disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural.

2. Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15 por 100, y podrán establecer uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5 por 100, para los bienes y servicios de la mencionada lista.

3. Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados miembros que venían aplicando el tipo cero o tipos inferiores al reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos otros que se vean obligados a elevar más de dos puntos su tipo normal para cumplir las exigencias de armonización, como ocurre con España.

La Ley Foral establece un tipo general del 15 por 100 y dos tipos reducidos cifrados en el 6 y en el 3 por 100, respectivamente. Queda así suprimido el tipo incrementado del 28 por 100 y se desdobla el reducido, para aplicar el 3 por 100 a determinados consumos de primera necesidad.

En tercer lugar, debe señalarse que la Ley Foral incorpora diversos preceptos reglamentarios de la normativa precedente, a fin de que en el futuro sólo deban ser objeto de desarrollo las materias relativas a las obligaciones formales, procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos reconocidos al contribuyente y la gestión del tributo.

Por último señalemos que la Ley Foral introduce una serie de modificaciones referidas a aspectos diversos del Impuesto de las que se destacan como más significativas:

a) En las transmisiones globales del patrimonio empresarial o profesional se establece la subrogación del adquirente en lo referente a la regularización de los bienes de inversión y en la calificación de primera o segunda entrega de las edificaciones comprendidas en tales transmisiones, evitándose así distorsiones en el funcionamiento del Impuesto.

b) La constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes inmuebles se conceptúa como prestación de servicios y no, como hasta ahora sucedía, como entrega de bienes.

c) Para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley Foral, dentro de las facultades que atribuye la Sexta Directiva en esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la tributación de determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen reconocida la exención del Impuesto, concretamente las entregas de terrenos no edificables, las entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.

No obstante, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

d) En relación con las cuotas del Impuesto repercutidas y con objeto de facilitar su regulación en los casos de error de hecho o de derecho, de variación de las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las operaciones queden sin efecto, se eleva a cinco años el plazo para rectificar las cuotas repercutidas, complementando esta regulación con la relativa a la rectificación de las deducciones, que permite al sujeto pasivo modificar dichas deducciones durante el plazo del año siguiente a la recepción de la nueva factura.

Sin embargo, por razones operativas y de control, se exceptúan de la posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o profesionales y, para evitar situaciones de fraude, se exceptúan también las rectificaciones de cuotas derivadas de actuaciones inspectoras cuando la conducta del sujeto pasivo sea merecedora de sanción por infracción tributaria.

e) En materia de deducciones se ha hecho necesario introducir el ajuste correspondiente al nuevo hecho imponible de adquisiciones intracomunitarias, configurándolo como operación originadora del derecho a deducción.

Asimismo, se ha simplificado la mecánica de la regularización de las deducciones de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad.

f) En el régimen simplificado se pretende lograr una mayor coordinación del mismo con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ampliando, además, su ámbito de aplicación a las entidades en régimen de atribución de rentas en este segundo Impuesto.

g) En el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se reduce su aplicación a los sujetos pasivos, personas físicas, cuyo volumen de operaciones no exceda de 50 millones de pesetas. Asimismo, se excluyen, en todo caso, las sociedades mercantiles que, por su naturaleza, están capacitadas para cumplir las obligaciones formales establecidas con carácter general por la normativa del Impuesto.

h) En cuanto al recargo de equivalencia, las modificaciones en materia de tipos impositivos llevan consigo que se adapten a aquéllas los tipos del recargo de equivalencia. Con carácter general el tipo es del 4 por 100; no sufre variación el tipo para las operaciones gravadas al 6 por 100, y se crea el del 0,50 por 100 para las operaciones que pasan a tributar al 3 por 100.

La Ley Foral concluye con una serie de Disposiciones Transitorias que tratan de resolver los problemas referentes a la tributación de aquellas operaciones que se hallen afectadas por los cambios normativos aplicables a partir de 1 de enero de 1993.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1992 en vigor desde 01-01-1993