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Preambulo �nico Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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PREÁMBULO

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El 22 de de enero de 2014 entró en vigor la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al ser publicada en esa fecha en el Boletin Oficial de Gipuzkoa. La citada Norma Foral, que surte efectos desde el día 1 de enero de 2014, resulta de aplicación a las rentas obtenidas a partir del 1 de enero de 2014 y a las que corresponda imputar a partir de dicha fecha, con arreglo a los criterios de imputación temporal contenidos en la normativa del Impuesto anteriormente vigente. Además, deroga la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, que ha regulado hasta ese momento el Impuesto.

Por lo que respecta a su desarrollo reglamentario, la nueva norma foral contiene una habilitación normativa por la que autoriza a la Diputación Foral y a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución. Además, dispone que continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la nueva Norma Foral 3/2014, en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias anteriormente citadas.

En virtud de lo expuesto, con carácter transitorio se ha mantenido en vigor el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre.

Revisada la regulación recogida en el citado Reglamento y analizada la cantidad y el volumen de las modificaciones y de los nuevos contenidos que resulta necesario introducir, resulta aconsejable llevar a cabo esta reforma a través de la elaboración de un nuevo Reglamento.

Así pues, el presente Decreto Foral tiene por objeto aprobar un nuevo Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que incorpore el desarrollo reglamentario adecuado a lo dispuesto en la Norma Foral 3/2014.

Para ello, el Decreto Foral se estructura en un artículo único, que aprueba el Reglamento, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.

Cabe destacar la disposición adicional primera, que establece los coeficientes de actualización aplicables a efectos de determinar las ganancias y pérdidas patrimoniales manifestadas como consecuencia de las transmisiones efectuadas en el ejercicio 2014, y la disposición final primera, que modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, para adecuar su contenido a la reforma operada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tanto a nivel de norma foral como la que se opera a través del presente Decreto Foral mediante la aprobación del nuevo Reglamento. Además, esta disposición final añade un artículo al citado Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, el 45 bis, que regula la obligación de las instituciones financieras de suministrar información sobre cuentas financieras y de identificar la residencia o, en su caso, nacionalidad de las personas que ostenten la titularidad o el control de las mismas, conforme a las normas de diligencia debida que resulten de aplicación, al objeto de adaptar la normativa sobre asistencia mutua al intercambio automático de información basado en un sistema global y estandarizado que se prevé implantar para prevenir y luchar contra el fraude fiscal. Esta nueva obligación, aprobada a nivel estatal a través del Real Decreto 410/2014, de 6 de junio, posibilitará implementar lo dispuesto en el Acuerdo formalizado entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), y los acuerdos que se puedan formalizar en un futuro.

Subrayar, asimismo, que la disposición final tercera establece que el Decreto Foral y el Reglamento que éste aprueba entran en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa y surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2014. No obstante, establece que la disposición adicional duodécima del Reglamento del Impuesto, que regula las retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de actividades profesionales, surtirá efectos a partir del 5 de julio de 2014. Además, concreta que la nueva obligación de información a la que se alude en el párrafo anterior será exigible por primera vez cuando se establezca en la norma de asistencia mutua que resulte de aplicación.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por su parte, se estructura en siete títulos, doce disposiciones adicionales y trece disposiciones transitorias.

En la confección del nuevo Reglamento se ha respetado, en la medida de lo posible, la estructura y contenidos del Reglamento anterior, eliminando aquellos que resultan inadecuados o contrarios al contenido de la nueva Norma Foral 3/2014, como por ejemplo el desarrollo relativo al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, el relativo a la no consideración como rendimiento del trabajo en especie la entrega de acciones o participaciones a trabajadores y el referido a la deducción por depósito en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica, e incorporando aquellos otros necesarios para complementar lo previsto en la citada Norma Foral y los considerados de interés para un adecuado desarrollo del Impuesto, entre otros los siguientes: el régimen especial de tributación aplicable a los trabajadores desplazados; los nuevos regímenes especiales de la modalidad simplificada del método de estimación directa de actividades económicas; las nuevas obligaciones de información; el desarrollo relativo a la amortización conjunta en la estimación directa normal de actividades económicas; el referido al régimen opcional de tributación para las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación; el relativo a la reducción por aportaciones a sistemas de previsión social, a la consideración de situación de jubilación y a la limitación de esta reducción cuando se simultanea con determinadas percepciones en forma de capital; y el referido a la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

Además, al objeto de simplificarlo se han eliminado aquellos contenidos que, por estar incluidos también en la Norma Foral del Impuesto, se encontrarían duplicados en el presente Reglamento.

El título I del Reglamento regula el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados, en términos semejantes a los que se establecían en la versión original del Reglamento del Impuesto aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, y cuyo contenido fue derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2012.

Directamente relacionado con este régimen, la disposición transitoria segunda establece las condiciones para la aplicación del régimen por parte de los trabajadores que hubieran optado por el mismo con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, y añade la posibilidad de que trabajadores que se hubieran desplazado en los años 2012 y 2013, puedan optar por este régimen especial. Por último, establece un plazo excepcional de opción para los trabajadores que se hayan desplazado antes de la entrada en vigor de este Decreto Foral o en los años 2012 o 2013, de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto Foral.

El título II regula las rentas exentas.

En el ámbito de la exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, por una parte se mejora técnicamente el contenido del artículo y por otra se vincula al número de días total del periodo impositivo la determinación de la reducción del importe máximo de la exención. Por lo que respecta a las exenciones de ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales, se actualiza la relación de las ayudas que tienen tal consideración, eliminando aquellas ya derogadas que no tienen continuidad.

El título III se ocupa de la determinación de la renta.

En cuanto a los rendimientos con un período de generación superior a dos años a los que son de aplicación los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 que se perciban de forma fraccionada, se establecen reglas para cada fuente de renta, de distribución proporcional, en función de las cantidades que se perciban en cada periodo de fraccionamiento, del límite de 300.000 euros que corresponda aplicar, en su caso, a esos porcentajes de integración.

Por lo que respecta a los límites aplicables a los rendimientos del trabajo irregulares en relación con los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, se aclara lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Norma Foral, al concretar que se computará de manera independiente la cuantía máxima de 300.000 euros respecto a los rendimientos del trabajo irregulares de carácter general y respecto a los rendimientos del trabajo derivados de determinados sistemas de previsión social generados con un período de generación superior a dos años.

En materia de rentas derivadas de actividades económicas, son numerosas las modificaciones introducidas, como se expone a continuación.

Se adecua el texto reglamentario a la desaparición del método de estimación objetiva para la determinación del rendimiento neto y a la consideración del método de estimación directa como método único.

Se añade a la regulación relativa a la libertad de amortización aplicable por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, la referencia a la amortización acelerada y la regulación correspondiente a la amortización conjunta. Este último método de amortización permite a las microempresas amortizar de forma conjunta el inmovilizado material, intangible y las inversiones inmobiliarias, una vez excluidos los edificios, los medios de transporte y los elementos a los que se refiere la disposición transitoria decimosexta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, aplicando un porcentaje del 25 por 100 sobre el valor neto fiscal de los elementos patrimoniales de esa naturaleza, excluido el valor de los elementos no amortizables.

Se clarifica la aplicación de los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas que tengan un periodo de generación superior a dos años, al especificar que no resultarán de aplicación a aquellas actividades económicas que obtengan de forma regular o habitual este tipo de rendimientos.

Se matiza la no deducibilidad de los gastos en los que se incumpla la legislación que limita los pagos en efectivo cuando sólo una parte del gasto se haya satisfecho en efectivo, circunscribiendo el carácter no deducible sólo a esa parte del gasto.

Se manifiesta expresamente la compatibilidad entre la reducción del 10 por 100 del rendimiento neto positivo de la actividad económica, prevista en el artículo 25.5 de la Norma Foral del Impuesto, y la modalidad simplificada del método de estimación directa.

En el ámbito de las reglas especiales de la modalidad simplificada, se desarrollan las relativas al sector primario, las cuales ya se prevén en la disposición adicional vigesimosegunda de la Norma Foral del Impuesto. En este sentido cabe destacar varios aspectos: en las actividades agrícolas y ganaderas se fija su ámbito subjetivo de aplicación, incluyendo las actividades de alojamiento turístico agrícola complementarias y las actividades de transformación de productos naturales por parte de los titulares de las explotaciones de las cuales éstos se obtienen; en el caso de actividades forestales, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos en concepto de gasto se fija en el 65 por 100, que se incrementa hasta el 75 por 100 para los supuestos de repoblación con especies frondosas autóctonas; en el caso de actividades de pesca de bajura, el rendimiento neto se calcula aplicando un porcentaje de gasto del 90 por 100 sobre los ingresos. Además, la aplicación de las reglas especiales relativas a la pesca de bajura lleva asociada para los periodos impositivos 2014, 2015 y 2016 una simplificación de las obligaciones registrales, la cual se regula en la disposición transitoria novena.

También con carácter transitorio, la disposición transitoria sexta establece reglas especiales de la modalidad simplificada para los contribuyentes que en el periodo impositivo 2013 hubieran determinado el rendimiento neto de sus actividades en la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva y que en 2014 hubieran cumplido también los requisitos que se preveían en el Reglamento del Impuesto aprobado por el Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, para su aplicación. Las reglas especiales se aplicarán, como máximo, durante los periodos impositivos 2014, 2015 y 2016, y su aplicación en los años 2015 y 2016 estará supeditada a que en el ejercicio precedente no se superen las magnitudes excluyentes que se establecían en el citado Reglamento.

Con carácter general, las reglas especiales previstas en la disposición transitoria a las que se refiere el párrafo anterior cuantifican el gasto total de la actividad en el 65 por 100 de los ingresos. Eleva este porcentaje a un 75 por 100 para un sector considerado especialmente vulnerable, el agrícola y ganadero. Además, con la finalidad de favorecer la implantación del sistema de -terminal fiscal» que pretende potenciar el Depar­tamento de Hacienda y Finanzas, el porcentaje se fija también en un 75 por 100 para los contribuyentes que se hayan acogido al mismo. El -terminal fiscal» que se pretende implantar es un sistema de facturación basado en un software informático que permite procesar, registrar y gestionar las facturas emitidas en el ejercicio de la actividad y su aplicación está subordinada a que el contribuyente opte por acogerse a dicho sistema.

Las reglas especiales a las que se hace referencia en los dos párrafos anteriores llevan también asociada una simplificación de las obligaciones registrales y documentales, y la posibilidad de reducir el pago fraccionado cuando el penúltimo año anterior el titular de la actividad hubiera sido una persona física y no hubiera dispuesto de personal asalariado, reducción que se fija en un 50 por 100 para los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestre del periodo impositivo 2014, y en un 25 por 100 para los correspondientes a los periodos impositivos 2015 y 2016.

Para terminar con el tratamiento previsto para las rentas derivadas de actividades económicas, la disposición transitoria quinta recoge un procedimiento excepcional de opción para el ejercicio 2014 por la modalidad simplificada del método de estimación directa, para contribuyentes que hubieran determinado el rendimiento neto de su actividad económica del periodo impositivo 2013 con arreglo a la estimación objetiva, en virtud del cual la opción se podrá también ejercitar en la autoliquidación del Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2014.

Por lo que respecta a los rendimientos de capital inmobiliario, destacar que, como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Sociedades y la consiguiente derogación del régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda y aprobación de un nuevo régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles, tendrá consideración de rendimiento de capital inmobiliario procedente de viviendas el derivado de la cesión o alquiler de viviendas a entidades que apliquen el nuevo régimen especial del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que éstas hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento de vivienda por parte de la sociedad, entendiendo como tales las definidas en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En materia de ganancias y pérdidas patrimoniales, se desarrolla el régimen opcional de tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de valores admitidos a negociación especificando, entre otros aspectos, que su aplicación está condi­cionada a que el valor de transmisión del conjunto de valores negociados transmitidos a título oneroso durante el ejercicio sea inferior a 10.000 euros y que, una vez se opte por aplicar el régimen, estarán sometidos al mismo la totalidad de las transmisiones onerosas de valores susceptibles de aplicarlo. Se aclara, además, que se podrán remitir propuestas de autoliquidación aplicando este régimen de tributación.

Por lo que respecta a la exención por reinversión en vivienda habitual en supuestos de transmisión de la vivienda familiar que hubiera sido desocupada por el contribuyente como consecuencia de decisión judicial adoptada en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, se aclara que la reinversión se debe efectuar mientras la vivienda tenga la consideración de vivienda familiar y, como máximo, en el plazo de dos años desde que deje de tener tal consideración.

En relación con la exención de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión onerosa de la vivienda habitual por personas mayores de 65 años, se concreta que la exención no es aplicable por contribuyentes que hubieran aplicado la exención que se estableció a partir del 1 de enero de 2012 en la Norma Foral 10/2006 para este colectivo.

El título IV regula la base liquidable general.

En materia de reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, se define la situación de jubilación a estos efectos, toda vez que la Norma Foral del Impuesto excluye la posibilidad de aplicar la reducción a partir del periodo impositivo siguiente a aquél en el que el socio, partícipe, mutualista o asegurado se encuentre en situación de jubilación.

Además se clarifican las circunstancias que dan lugar a la limitación de la reducción por aportación a sistemas de previsión social, cuando ésta se realice en el mismo ejercicio en que se cobre una prestación en forma de capital por la contingencia de jubilación o por otros motivos, y su operativa.

El título V desarrolla las deducciones de la cuota.

Se regula en un único artículo la acreditación del grado de discapacidad y de dependencia, toda vez que la nueva Norma Foral del Impuesto ha unificado la deducción por ambas circunstancias.

La deducción por inversión en vivienda habitual se desarrolla en términos semejantes a los previstos en el reglamento derogado, más allá de los cambios exigidos por las modificaciones previstas en la Norma Foral 3/2014.

Por lo que respecta a la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se recoge expresamente que la aportación, en su caso, de conocimientos empresariales o profesionales para el desarrollo de la actividad realizada por el contribuyente, de forma adicional a la suscripción de acciones o participaciones de la empresa, no se podrá instrumentar a través de la contratación laboral de éste por parte de la empresa.

El título VI se dedica a la gestión del Impuesto.

Se ajusta la obligación de autoliquidar derivada de la percepción de pensiones compensatorias del cónyuge o pareja de hecho, o de anualidades por alimentos distintos de los fijados a favor de los hijos, al condicionar su toma en consideración a que tal percepción tenga la consideración de rendimiento del trabajo para el perceptor, y en último término, a que el perceptor no conviva con el pagador.

En las propuestas de autoliquidación se incluye la regulación relativa a la modificación de la propuesta remitida por parte del contribuyente, y se especifica la sujeción de tales modificaciones, en su caso, al régimen sancionador.

Por otra parte, se actualiza la regulación del ingreso de la deuda tributaria, suprimiendo aquellos aspectos que se encuentran ya obsoletos.

En materia de obligaciones formales, contables y registrales, destacar tres modificaciones respecto al texto anterior: la eliminación de las obligaciones específicas del método de estimación objetiva; la adecuación de la regulación a las modificaciones registradas en la normativa de facturación, caracterizada por la desaparición de los documentos sustitutivos; y la incorporación de dos nuevas obligaciones de información, una para las empresas de nueva o reciente creación previstas en el artículo 89 bis de la Norma Foral del Impuesto, en relación con las certificaciones expedidas a los inversores, y otra para las Administraciones públicas territoriales relativa a las ayudas públicas, prestaciones, subvenciones e indemnizaciones concedidas.

Por último, el título VII regula los pagos a cuenta.

En esta materia, fundamentalmente se mantiene la regulación anterior, ajustándose aquellos aspectos obligados como consecuencia de la aprobación de la Norma Foral 3/2014, como la eliminación de las especificidades relativas a la estimación objetiva en los pagos fraccionados.

Conviene señalar que, aunque en el articulado de este nuevo Reglamento, al igual que en el precedente, los porcentajes de retención e ingreso a cuenta genéricos aplicables a los rendimientos de capital, ganancias patrimoniales y rendimientos de actividades económicas de carácter profesional, se establecen en el 19 por 100, las disposiciones adicionales séptima, octava y novena fijan para 2014 los citados tipos en el 21 por 100.

Señalar además, que la disposición adicional décima incorpora la obligación de retener sobre rendimientos de actividades económicas cuyo rendimiento neto se determina con arreglo a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, que se regulaba en el articulado del Reglamento anterior. El motivo para el cambio de ubicación se fundamenta en que se ha suprimido el método de estimación objetiva de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en Gipuzkoa, con lo que se ha convertido en una obligación residual: al haberse suprimido de la normativa guipuzcoana, y también de la normativa de los otros dos Territorios Históricos, en adelante la obligación surgirá únicamente respecto a operaciones realizadas con actividades económicas ejercidas en territorio común.

Al margen de lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el Concierto Económico, se adapta el artículo regulador del concepto y clasificación de activos financieros a la modificación introducida por la disposición final tercera del Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, de manera que, en relación con la deuda pública con rendimiento mixto, se flexibiliza el requisito para acceder al régimen fiscal correspondiente a los activos financieros con rendimiento explícito.

De igual manera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Concierto Económico tras la modificación realizada por la Ley 7/2014, de 21 de abril, se incorpora en la disposición adicional undécima el punto de conexión aplicable a las retenciones e ingresos correspondientes al gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas.

Para terminar con la materia de los pagos a cuenta, el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, ha establecido un porcentaje reducido de retención para los contribuyentes con menores ingresos que realizan actividades profesionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Concierto Económico, que prevé la obligación de aplicar idénticos tipos a los de territorio común, la disposición adicional duodécima establece un tipo reducido de retención para las actividades profesionales del 15 por 100, cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades obtenidos por el contribuyente hubieran sido inferiores a 15.000 euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75 por ciento de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo. En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en la disposición adicional novena.

Al margen de las disposiciones adicionales y transitorias citadas anteriormente al tratar la materia objeto de las citadas disposiciones, cabe mencionar que el Reglamento incorpora dos disposiciones transitorias al objeto de aclarar la incidencia que a partir del 1 de enero de 2014 tienen las opciones ejercitadas con anterioridad a esa fecha y la aplicación de determinados saldos pendientes procedentes de ejercicios anteriores.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 18-10-2014