Preambulo �nico Reglame...al Canario

Preambulo �nico Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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PREÁMBULO

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I

El artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que "corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: (..) 14. Normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias".

La dicción de este artículo del texto estatutario es bastante precisa; en modo alguno indeterminada. Nos indica que nuestra Comunidad tiene competencias normativas para regular las especialidades procedimentales que presenta el Régimen Económico Fiscal (en adelante, REF) de Canarias. Evidentemente, estas especialidades a las que se refiere el artículo no son las de los principios del REF del artículo 46 del Estatuto de Autonomía, sino las que presentan los tributos derivados del REF, ya que aunque el Estatuto no lo diga, es obvio que los principios del REF no constituyen ningún fundamento de una especialidad en materia procedimental.

En un sentido técnico estricto, pues, la peculiaridad que presenta el artículo 32.14 del Estatuto no constituye sino una especialidad en los procedimientos de aplicación de los tributos derivados del REF, así como en los de reclamación económico-administrativa de los actos dictados en su aplicación. Por eso la propia Disposición Adicional Décima.Dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, reconociendo esta competencia de nuestra Comunidad, establece que "la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, regulará normativamente los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como los relativos a la revisión de los actos dictados en aplicación de los mismos".

Esta competencia de la Comunidad en la regulación de estos aspectos procedimentales del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, I.G.I.C.) y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (en adelante, AIEM) no deriva, por tanto, de las singularidades que presentan estos tributos, sino de que constituyen tributos derivados del REF. Lo cual explica claramente la diferencia que existe entre estos tributos y los estatales cedidos a nuestra Comunidad por el régimen de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA) en materia competencial. A diferencia de estos tributos, en los derivados del REF, el Estado carece de competencia -salvo la legislación básica procedimentalpara regular los procedimientos de aplicación de los mismos, así como los de revisión de los actos dictados en su aplicación, dado que esta es una competencia estatutaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el ámbito de esta competencia -así lo dispone el Estatutose refiere a los procedimientos "fiscales" y "económico-administrativo", formulas que hay que entender referidas, respectivamente, en el lenguaje de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación (artículo 83 de la LGT) y a la vía económico-administrativa de los tributos derivados del REF. De esta forma, queda claro que esta competencia normativa del Gobierno no deriva de la especificidad organizativa de nuestra Administración Autonómica (artículo 30.30 del Estatuto), sino de los tributos derivados del REF, que la misma Disposición Adicional 4ª de la LOFCA excepcional del régimen común de los tributos cedidos.

II

Este Decreto por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del REF, trata de integrar en un texto único los ocho Decretos que, hasta ahora, han regulado la gestión del I.G.I.C. y del AIEM.

Evidentemente, este conjunto de Decretos que en estos momentos regula la gestión de estos dos tributos derivados del REF, plantea problemas de comodidad en el manejo del material normativo y, lo que es más grave, dudas en torno a la vigencia de determinados preceptos. Para terminar con esta situación, se ha integrado en un texto único, de nueva planta, todas las disposiciones reglamentarias que regulan la gestión del I.G.I.C. y del AIEM, conciliando esta nueva regulación con la sistemática de la LGT. Se trata, por tanto, de un reglamento extenso en el que se regulan los distintos aspectos de la gestión de estos dos tributos diferenciando las operaciones interiores de las de comercio exterior.

Además del Reglamento de gestión de los tributos derivados del REF que se aprueba en el artículo único y cuyo contenido se describe de forma sucinta en el siguiente número, el Decreto incluye cuatro Disposiciones Adicionales, una Derogatoria y una Final.

La Disposición Adicional Primera regula el régimen del plazo de resolución de determinados procedimientos tributarios y los efectos de la falta de resolución en plazo, derogando así el Decreto 217/1993, de 29 de julio, de modificación de determinados procedimientos tributarios. Esta Disposición Adicional recoge todos aquellos procedimientos contenidos en el citado Decreto 217/1993 relativos al Impuesto General Indirecto Canario, cuyo plazo de resolución y régimen de actos presuntos no ha sido regulado en el propio Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y también los del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma sobre combustibles derivados del petróleo.

Esta Disposición Adicional contiene también la regulación del plazo de resolución y el régimen de los actos presuntos de determinados procedimientos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco no contemplado en su regulación propia.

La regla que se establece en esta Disposición Adicional ante la ausencia de resolución expresa en plazo en los procedimientos iniciados a instancia del obligado es la del silencio negativo o desestimatorio, puesto que nos encontramos ante procedimientos de reconocimientos de derechos, básicamente de beneficios fiscales, y la necesidad de preservar y garantizar los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Disposición Adicional Segunda regula el servicio de información y asistencia tributaria. La regulación de este Decreto no supone ninguna innovación normativa en nuestro ordenamiento autonómico, ya que está recogido en la Disposición Adicional Tercera del Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario, el cual deroga expresamente este Decreto.

La Disposición Adicional Tercera, por su parte, habilita al Consejero competente en materia tributaria para establecer y regular el funcionamiento de las notificaciones en dirección electrónica de los actos tributarios emanados de los órganos integrantes de la Administración Tributaria Canaria.

La Disposición Adicional Cuarta regula la competencia orgánica para resolver las solicitudes de devolución del Impuesto General Indirecto Canario a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En la Disposición Derogatoria Única se recogen, en primer lugar, los ocho Decretos que se integran en este nuevo Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. En el apartado segundo se precisa que en tanto no se dicten las normas de desarrollo del Título II de este último Reglamento, continuarán vigentes el Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el Decreto 34/1998, de 2 de abril, por el que se regula la autorización a los Agentes y Comisionistas de Aduanas para intervenir ante la Administración Tributaria Canaria como representantes en los despachos de importación y exportación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y las normas dictadas en desarrollo de estos dos Decretos.

Por último, en la Disposición Final Única se establece que la entrada en vigor del Decreto será el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

III

El Reglamento de gestión que aprueba el presente Decreto se divide en cuatro Títulos. El Título I está dedicado a la gestión de las operaciones interiores sujetas al I.G.I.C. y al AIEM y sistemáticamente se divide en dos capítulos. El primero que está dedicado al régimen de estas operaciones en el I.G.I.C., incorpora al Reglamento la regulación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, y la del Decreto 395/2007, de 27 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto General Indirecto Canario.

En lo esencial el Reglamento mantiene en este Capítulo I la regulación de esos dos Decretos, si bien ha introducido algunas modificaciones entre las cuales destacan las cinco siguientes: en primer lugar, desarrolla de una manera más detallada los aspectos de gestión de la modificación de la base imponible del I.G.I.C. como consecuencia de los supuestos contemplados en los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En segundo lugar, regula la declaración que, en materia de tipos impositivos, debe entregar la entidad adquirente al sujeto pasivo a los efectos de la aplicación del tipo reducido establecido en el anexo I.1.15º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

En tercer lugar, modifica de un modo significativo el régimen de devolución de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito territorial del I.G.I.C., estableciendo nuevos límites cuantitativos para la admisión de la solicitud de devolución, así como respecto al contenido del propio modelo de solicitud.

En cuarto lugar, regula las obligaciones registrales específicas del régimen especial del oro de inversión estableciendo una especialidad en el régimen de registro de facturas recibidas cuando el empresario o profesional realice operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras en las que no se aplique el régimen especial. En este sentido dispone que los empresarios o profesionales deben hacer constar, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.

Y, en quinto y último lugar, el Reglamento diferencia en el articulado el régimen de las autoliquidaciones periódicas del de las autoliquidaciones ocasionales. En lo esencial, el Reglamento mantiene la regulación anterior. No obstante, introduce una modificación importante en el régimen de las autoliquidaciones ocasionales estableciendo la posibilidad de que los empresarios o profesionales soliciten, a través de estas autoliquidaciones, la devolución del exceso de cuotas devengadas y soportadas objeto de deducción sobre las cuotas devengadas en las entregas de bienes o prestaciones de servicios que los mismos realicen.

El Capítulo II del Título I está dedicado a regular las operaciones interiores en el AIEM. Este capítulo contiene lo fundamental del Decreto 34/2002, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Es de destacar las modificaciones que se introducen con relación a las obligaciones formales e introduciendo un precepto ordenando los aspectos de gestión de la modificación de la base imponible por remisión a la regulación que en igual materia se contiene en el Capítulo I dedicado al I.G.I.C.

El Título II regula la gestión de las operaciones de importación y exportación de los tributos derivados del REF; y para ello se incorpora, con ligeras modificaciones, el contenido del Decreto 145/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de gestión aplicable a las operaciones de importación y exportación relativas a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Lo más significativo de esta nueva regulación es la supresión de la notificación por tablón de anuncio y el establecimiento de la posibilidad de la notificación por medios electrónicos a fin de reforzar su efectividad en las relaciones tributarias en línea con lo establecido en la LGT. Igualmente debe destacarse la insistencia del Reglamento en el deber de resolver de estos procedimientos, y en este sentido se establece por primera vez en una norma reglamentaria que cuando el procedimiento iniciado con la declaración para el despacho de los bienes no lleve aparejada la práctica de una liquidación, la Administración Tributaria Canaria dictará los actos administrativos que procedan en los mismos supuestos, plazos y circunstancias que cuando se dicta una liquidación.

Por lo que respecta a las exportaciones, el Reglamento de gestión regula en el capítulo V los aspectos procedimentales de la exención el AIEM a estas operaciones de exportación. Esta regulación tiene sus antecedentes en el Decreto 34/2002, pero razones de sistemática y de compilación normativa han llevado a incluirlas en este Título II, ya que todas las operaciones gestoras de las operaciones de comercio exterior deben realizarse por la Administración Tributaria Canaria en la aplicación de los tributos.

Mención especial merece la incorporación a este Título, dentro del Capítulo VI, del supuesto de devolución de las cuotas abonadas por la importación de bienes como consecuencia del derecho de desistimiento de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, regulada en los artículos 48 bis y 85.3 la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. De esta regulación destaca el establecimiento de los plazos de solicitud de devolución y la reglamentación de los efectos de la falta de notificación de la resolución de la solicitud en el plazo del mes que establece el Reglamento de gestión. Asimismo se dispone que esta devolución se hará exclusivamente por transferencia bancaria a la cuenta que indique al efecto el propio interesado.

El Título III está dedicado a la obligación censal y viene a sustituir al Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales. En lo sustancial este Título mantiene la regulación actual, si bien introduce algunas modificaciones en el régimen de la declaración censal de cese, a fin de regular el deber de los herederos de presentar esta declaración cuando se produzca el fallecimiento del obligado tributario que venía realizando la actividad empresarial o profesional. Asimismo se establece que los empresarios o profesionales que cesen en el desarrollo de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del I.G.I.C. y comiencen a efectuar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por el artículo 10.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (salvo la de los apartados 27º y 28º), o no sujetas, deberán presentar esta declaración de cese.

El Título IV está dedicado a regular la obligación de información. El Capítulo I regula la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas, y para ello se incorporan al Reglamento, sin ninguna modificación, las normas contenidas en el Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas.

Se regula a continuación, en el Capítulo II, la obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro, manteniendo la regulación del artículo 38 del Decreto 182/1992, por el que se aprueban las normas de gestión, recaudación e inspección del I.G.I.C. y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

Se incluye un último Capítulo, el III, destinado a reglamentar la obligación de informar sobre las operaciones interiores exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. El Reglamento mantiene en la regulación de esta obligación el contenido del Decreto 81/2004, de 22 de junio, por el que se regula la declaración anual de operaciones exentas del Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y se modifica el Decreto 192/2000, de 20 de septiembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones económicas con terceras personas, aun cuando se es consciente de que este capítulo tendrá una nueva regulación cuando se reforme nuestro Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Concluye el Reglamento con tres Disposiciones Adicionales necesarias para completar la regulación de la gestión de los tributos derivados del REF, pero que no encuentran un encaje adecuado en el articulado del propio Reglamento, con cinco Disposiciones Transitorias y, por último, se incluye una Disposición Final para autorizar al Consejero competente en materia tributaria a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento.

IV

Como dice la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria, "toda norma integrante del ordenamiento jurídico debe ser concebida para que su comprensión por parte de los destinatarios sea lo más sencilla posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en las misma". Por ello, dada la extensión del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que se aprueba mediante el presente Decreto, se ha entendido oportuno la inclusión de un índice de artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de los artículos de este Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 4 de agosto de 2011,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-08-2011 en vigor desde 13-08-2011