Preambulo �nico Régimen...titucional

Preambulo �nico Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional

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PREÁMBULO

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I

Desde la primera versión del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, la norma institucional básica de la Comunidad ha remitido a una Ley la regulación del Gobierno, la Administración Pública autonómica, su organización y su funcionamiento en el marco, en su caso, de lo que al efecto se derive de la legislación básica del Estado. La redacción actual del texto estatutario derivado de la reforma operada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 diciembre, reitera esas mismas previsiones e insiste en la misma dirección. Y así, el artículo 18.5 del Estatuto dispone que una Ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de sus componentes y, por su parte, el artículo 36 afirma que corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. El artículo 37 del Estatuto de Autonomía se refiere al ejercicio de las competencias administrativas de la Comunidad, que serán ejercidas por su Administración y a través de los organismos y entidades que se establezcan, dependientes del Gobierno. El funcionamiento de esa Administración ha de seguir, obviamente, unas pautas procedimentales; pautas que, por mandato del artículo 149.1. 18ª de la Constitución, corresponde fijar al Estado con carácter básico pero que, eventualmente, pueden ser desarrolladas por la legislación autonómica.

Tenemos, pues, un marco constitucional y estatutario dentro del cual la Comunidad Autónoma de Cantabria, como las demás, podrá desarrollar unas facultades organizativas consustanciales a la autonomía que la Constitución y el Estatuto le otorgan. Unas facultades que, como acaba de indicarse, han de ser ejercidas en el marco de la legislación básica del Estado cuando éste haya dictado legislación de ese carácter que encuadra, en lo sustancial, el ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.

La evolución que han sufrido las Leyes de Cantabria que han contemplado estas cuestiones institucionales y organizativas -y en algún caso, procedimentales- obedece a las pautas que acaban de mencionarse. Así, en un primer momento, en la época fundacional, la entonces Asamblea Regional aprobó la Ley 2/1982, de 4 de octubre, de Régimen Jurídico del Estatuto Personal, atribuciones, y organización del Presidente de la Diputación Regional de Cantabria y de su Consejo de Gobierno, que estuvo en vigor apenas año y medio hasta su sustitución por una norma de mayor calado y articulación como fue la Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria; Ley que, con algunas modificaciones que afectaron a poco más de media docena de preceptos, se erigió en el marco normativo del Gobierno y la Administración durante trece años hasta su derogación por la posterior Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. Esta Ley no supuso grandes cambios, pero su aprobación fue una consecuencia obligada de la promulgación de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo carácter básico exigía la adecuación a la misma de las Leyes de las Comunidades Autónomas en lo que resultaba afectado por la citada legislación básica. Al tiempo que llevaba a cabo la oportuna adecuación de la anterior Ley 3/1984 a la legislación estatal, la nueva Ley 2/1997, del Gobierno y de la Administración autonómica, aprovechó la ocasión para actualizar la normativa anterior y rellenar aquellas lagunas que la aplicación práctica de la Ley anterior había puesto de manifiesto optándose, en consecuencia, por aprobar un nuevo texto completo de carácter omnicomprensivo.

La Ley 2/1997 estuvo en vigor poco más de cinco años, hasta su sustitución por la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, antecesora inmediata de la que ahora se aprueba. Esa nueva Ley de carácter institucional, organizativo y procedimental, traía causa también de los cambios normativos producidos en los ámbitos en ella contemplados. En efecto, desde 1997, se habían producido algunos cambios legislativos muy destacados, el más importante de los cuales fue, sin duda, la reforma estatutaria aprobada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, que, como en el Preámbulo de la Ley 6/2002 se dice, "supuso una profunda reforma institucional del Estatuto de Autonomía para Cantabria" que afectó, entre otras materias, a la denominación de las instituciones y a diversas cuestiones terminológicas. Al mismo tiempo, la Ley estatal básica de 1992, la ya citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, fue objeto de una importante y profunda reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuyas modificaciones, en lo que hacía a sus aspectos básicos, como el régimen de los recursos administrativos o el cambio sustancial en la configuración del silencio administrativo, era oportuno y hasta obligado incorporar a la legislación autonómica. Cambios menos significativos pero atendibles venían impuestos también por la Ley Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Ley 4/1999, de 24 de marzo. De manera que la incidencia de todas estas innovaciones imponía la aprobación de una nueva Ley para conformar, como decía el Preámbulo de la citada Ley 6/2002, un marco jurídico coherente de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma que integran su poder ejecutivo, esto es, el Gobierno y el Presidente, así como su Administración y dentro de ésta, no sólo la que la propia Ley denomina Administración General, organizada funcionalmente en Consejerías, sino también su Administración instrumental o institucional. La Ley contemplaba la organización administrativa y el régimen de su actividad poniendo así de manifiesto, como seguía diciendo "el Preámbulo, el hecho de que se trata de una norma que pretende tener un alcance omnicomprensivo por lo que a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria respecta".

II

Han pasado quince años desde la aprobación de la Ley 6/2002. Durante ese tiempo la Ley ha sufrido algunas modificaciones que han afectado a una treintena de sus preceptos. Con esas adaptaciones ha adecuado su contenido a la cambiante realidad normativa de manera que no se han detectado disfunciones importantes en su aplicación. No habría sido necesario, por tanto, abordar la redacción de una nueva Ley si no fuera porque se han producido dos acontecimientos de gran importancia que, de una u otra forma, han incidido en la norma de 2002. Y es que, en efecto, el Estado, fruto de los trabajos de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), ha aprobado dos nuevas e importantes Leyes referidas, respectivamente, al procedimiento administrativo y a la organización del Sector Público: la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Ambas Leyes inciden directa o indirectamente en la Ley de Cantabria 6/2002 e imponen una serie de modificaciones que son, en efecto, las que contempla la presente Ley.

La adaptación de la Ley de Cantabria 6/2002 a las Leyes estatales 39 y 40/2015, de 1 octubre, tiene distinto significado y admitía varias opciones legislativas. Distinto significado por cuanto la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, es una Ley básica, que vincula directamente a las Comunidades Autónomas y desplaza las previsiones normativas anteriores que se opongan a ella, en tanto que la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, aunque tiene algunos aspectos básicos, no lo es en gran medida por más que las previsiones de su texto pueden ser un criterio orientativo a la hora de adoptar decisiones normativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y permitan aprovechar la ocasión para destacar principios y tendencias que son ya de común aceptación en la doctrina y la jurisprudencia. Así, por referir algunos de estos nuevos principios, está el principio de transparencia, el de eficacia en el uso de recursos públicos, la eficacia y racionalidad gestora o la generalizada implantación al servicio de todo ello de las modernas tecnologías.

La adaptación de la legislación autonómica admite o, mejor, exige una perspectiva diferente en lo que se refiere al procedimiento y en lo que afecta a la organización. Por lo que hace a la Ley 39/2015 no cabe sino completarla o, en su caso, desarrollarla, aunque en la mayor parte de las veces basta la mera referencia y remisión a ella por su aplicabilidad directa. En el caso de los aspectos básicos de la Ley 40/2015 cabe decir lo mismo, pero en los aspectos no básicos -que son muchos- cabe la opción de asumir o no los postulados y opciones que en materia organizativa articula esta Ley estatal.

La opción por la que se ha apostado ha sido la de desarrollar la Ley 39/2015 en los escasos aspectos en que ésta lo precisa y asumir, en efecto, gran parte de los criterios y contenidos institucionales que inspiran la Ley 40/2015, con algunas excepciones y pequeños cambios. Excepciones y cambios para no recargar más de lo debido un texto legal ya de por sí amplio. Se trata, pues, de asumir las propuestas de la Ley estatal, pero, en ocasiones, simplificando su contenido a partir de la constatación de que muchas de las realidades contempladas en dicha Ley, de ser necesarias, se pueden prever en normas reglamentarias a las que eventualmente la Ley remite, como sucede hasta ahora.

La nueva Ley actualiza, pues, la Ley de Cantabria 6/2002 despojándola de referencias desactualizadas y aclarando algunos aspectos concretos, bien para adaptarlos a la citada normativa estatal, bien para subvenir a la resolución de problemas o insuficiencias detectadas. A continuación, incorpora una novedosa regulación sobre tres cuestiones que son relativamente nuevas también en la mencionada normativa estatal. De un lado, la regulación unificada y con cierto detalle de la iniciativa normativa, tanto de la propiamente legislativa, en su fase previa a la tramitación parlamentaria, como de la reglamentaria. De otro, la sistematización de las previsiones sobre el llamado Sector público institucional, que es una expresión que va más allá en cuanto a su extensión de la de Administración Institucional, única que contenía la Ley hasta ahora vigente, por cuanto dicho concepto incluye y abarca no sólo entidades de naturaleza pública, sino también privada como son las sociedades mercantiles o las fundaciones; realidad que era necesario contemplar en línea con la ya mencionada Ley estatal 40/2015. Y, en tercer lugar, la regulación de los aspectos básicos de la llamada Administración Electrónica de la que hasta ahora carecía a nivel legal la Comunidad Autónoma.

La Ley aprovecha también la circunstancia de su reforma, impuesta por los motivos ya indicados, para regular otros aspectos más de detalle, destacando de entre ellos las previsiones relativas a la actividad convencional, modificar algunas previsiones anteriores o llevar a cabo, en paralelo, limitadas reformas de otras leyes autonómicas vigentes.

En todo caso, el criterio general adoptado ha sido el de conservación y prudencia. No se trataba de cambiar por cambiar o por el mero prurito de mejoras técnicas con escasa proyección real. Al revés, se ha tratado de conservar el mayor número de previsiones de la Ley hasta ahora vigente en cuanto que no han generado destacados problemas en su aplicación práctica. Y ello aun en los casos en los que, quizá, habría sido conveniente la introducción de mejoras técnicas, pero, como se dice, de escaso recorrido y que, por ello, no habrían justificado en sí mismas un cambio normativo de tamaño calado.

En tales circunstancias y desde un punto de vista práctico había dos opciones para hacer operativa la reforma. La primera era la de una ley de reforma de uno o dos artículos en los que, de forma sistemática y numerada, se incluyeran los cambios que se introducían en el texto hasta ahora vigente, se explicitaran las derogaciones y la nueva numeración de artículos. Para hacer comprensible el resultado final y que los operadores jurídicos pudieran tener un texto completo actualizado, en la citada Ley de reforma se debería incluir el mandato y delegación al Gobierno para que procediera a redactar y publicar un Texto Refundido o, cuando menos, una versión consolidada. La otra opción, por la que finalmente se ha optado, era la de una nueva Ley completa en la que incluyan de manera sistemática todos los cambios operados en la Ley anterior, dejando no obstante claro que se trata de actualizar la Ley 6/2002, pero no de llevar a cabo una modificación radical de sus postulados fundamentales. El hecho de que como consecuencia de las nuevas regulaciones incorporadas resulten afectados, de una u otra manera, más de la mitad de los preceptos de aquélla han aconsejado esta segunda opción por razones operativas y de utilidad práctica.

III

La nueva Ley mantiene, como acaba de decirse, la estructura y gran parte del contenido de la anterior Ley 6/2002, pero incorpora modificaciones de distinto calado e importancia, a las más importantes de las cuales cabe ahora hacer una breve referencia.

La Ley se estructura, en efecto, en cinco Títulos, uno más que la Ley que se deroga, manteniendo, como acaba de indicarse, la misma estructura. Así, el Título Preliminar se refiere al ámbito de aplicación y a la definición tanto del Gobierno como de la Administración, incorporando algunas precisiones que pretenden, de un lado, diferenciar al Gobierno del órgano que reúne a sus miembros, el Consejo de Gobierno, y, de otro, distinguir dentro de la Administración en sentido propio la denominada Administración General y las diversas entidades del sector público adscritas o vinculadas a la Administración General.

El Título I aborda la regulación del Gobierno y de sus miembros y se divide en seis Capítulos dedicados, respectivamente, al Presidente; el Vicepresidente; el Gobierno y sus órganos de apoyo; los Consejeros; las relaciones del Gobierno y el control del Gobierno, y, por fin, un último y novedoso Capítulo referido a la iniciativa legislativa y a la potestad reglamentaria del Gobierno.

El Capítulo I de este Título se refiere al Presidente del Gobierno regulando en detalle su elección, nombramiento y cese, así como su estatuto personal, con la única novedad de la supresión de la referencia al tratamiento que se contenía en la regulación a la que esta Ley sustituye, y sus atribuciones con una referencia específica a la estructura de la Presidencia y el Gabinete del Presidente, al que se dota ahora de una configuración similar al de los demás miembros del Gobierno suprimiéndose la previsión que en la anterior Ley 6/2002 introdujo la reforma operada en el artículo 15 por Ley 7/2012, de 18 de diciembre, para posibilitar que pudieran existir "órganos directivos con las funciones y competencias que se determinen en la estructura orgánica de la Presidencia". Al suprimir esa referencia, que se entiende es disfuncional, el órgano de apoyo inmediato y directo al Presidente será en adelante sólo su Gabinete, regulado en los términos convencionalmente consolidados. Sin perjuicio, claro está, del asesoramiento institucional que corresponde a la Consejería de Presidencia.

Más allá de esta modificación, que va en la línea de suprimir cualquier estructura diferenciada y especial de la Presidencia, no hay en este Capítulo otras novedades de importancia.

Destaca en el Capítulo I la intención de sistematizar de una forma clara las competencias del Presidente, distinguiendo en artículos diferentes sus atribuciones en su triple condición de representante de la Comunidad Autónoma, representante ordinario del Estado en la Comunidad y Presidente del Gobierno de Cantabria. La regulación del nombramiento y cese del Presidente se mantiene como estaba con anterioridad con levísimas modificaciones. Tampoco hay cambios en el Capítulo II, dedicado a la figura del Vicepresidente, y son pocos igualmente los que se añaden ahora al Capítulo III, en el que se contempla la regulación del Gobierno. Se modifican también algunas de las atribuciones gubernamentales, en particular en lo que hace a la autorización del ejercicio de acciones, donde se incluye como novedad que el Gobierno es quien autoriza "la no interposición de recursos ordinarios" lo que, a la postre, significa que los Servicios Jurídicos no precisan autorización gubernamental para aquietarse y no recurrir cuando lo que procedan sean recursos extraordinarios y, en particular, el recurso de casación, singularmente, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que tiene ese carácter, acentuado tras la última reforma procesal. La regla en esos casos parece entonces que debería ser la no interposición y la excepción la hipótesis contraria, de manera que los Servicios Jurídicos podrían adoptar en estos casos la primera decisión sin necesidad de autorización expresa del Gobierno para aquietarse. Una opción legislativa, pues, en línea con la profesionalización de estas decisiones que tiende, además, a reforzar, incluso visualmente, el papel de los Tribunales de Justicia en nuestro Estado de Derecho.

Se mantiene la previsión de que los miembros del Gobierno puedan reunirse en Pleno, es decir, en Consejo de Gobierno, que será lo habitual, o en Comisiones Delegadas del Gobierno, que son creadas por Decreto a propuesta del Presidente con las competencias que específicamente les atribuya, en su caso, el Decreto de creación y que, ejemplificada mente, se contemplan en el artículo 24.

En la regulación del Consejo de Gobierno se suprime la anterior referencia del artículo 23 según la cual los acuerdos de dicho órgano se adoptaban por mayoría con la previsión de que en caso de empate dirimía el Presidente. Se trataba de una previsión habitual de cualquier órgano administrativo colegiado, pero que se entiende disfuncional en el caso de un órgano político como el Consejo de Gobierno donde funciona siempre la responsabilidad colectiva y solidaria. Dada, por tanto, esta diferenciación con el resto de órganos colegiados, parece razonable postular que las decisiones políticas no han de seguir el modelo o esquema de las decisiones adoptadas por los órganos propiamente administrativos, de suerte que a los Consejeros discrepantes siempre les queda la opción de dimitir o bien pueden ser destituidos por el Presidente, figura institucional y política que tiene una posición diferente y va más allá de la del Presidente de un órgano estrictamente administrativo.

Algunas novedades de interés se contienen también en la previsión de los órganos de colaboración y apoyo al Gobierno. En particular, en lo que hace a la Comisión de Secretarios Generales y al Secretariado del Gobierno, que se incorpora como novedad en términos detallados. Lo mismo que la regulación de los Gabinetes de los miembros del Gobierno, ya previstos, pero ahora regulados más pormenorizadamente en línea con la legislación del Estado referida al Gobierno de la Nación.

En el Capítulo IV dedicado a los Consejeros no hay novedades de interés más allá de la supresión de la referencia al tratamiento que se contenía en la regulación a la que esta Ley sustituye. Supresión que se considera coherente con el hecho de que, en el ámbito estatal, hace ya tres décadas que se suprimió cualquier referencia al tratamiento y parece coherente llevar esa misma previsión al ámbito autonómico, a fin de que el tratamiento que el Estado dispensa al máximo responsable del Ministerio sea el mismo que la normativa autonómica otorga a los máximos responsables de las Consejerías, el equivalente en las Comunidades Autónomas de los Ministerios,

Los dos últimos Capítulos de este Título I se refieren, uno, a las relaciones del Gobierno con el Parlamento y al control del Gobierno, y el otro, a la iniciativa legislativa. En el primer caso, se mantienen las previsiones anteriores en términos prácticamente idénticos (incluyendo la regulación de la legislación delegada) salvo la incorporación de una Sección dedicada, justamente, al control del Gobierno en la que no hay novedad alguna sino únicamente el recordatorio sistematizado del sometimiento del Gobierno al control político del Parlamento y al control jurisdiccional de los tribunales, sea el Tribunal Constitucional, sean los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, según los casos y de acuerdo con la legislación específica aplicable. El último Capítulo del Título, el Sexto, es enteramente nuevo y en él se contempla la iniciativa legislativa y reglamentaria del Gobierno, incorporando previsiones similares a las que en relación con el Gobierno de la Nación contempla la actual normativa antes reseñada. Así, se regula en detalle el ejercicio de la iniciativa legislativa y reglamentaria, se contemplan principios de buena regulación, se establece la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno y se fijan pautas procedimentales para la elaboración de normas con rango de ley o reglamentario. En el primer caso, en lo que hace a la tramitación previa a la presentación de los proyectos de ley en el Parlamento, y en el segundo con una regulación completa de los trámites a desarrollar sobre la base del cumplimiento de los principios de transparencia, incidencia social y económica, previsibilidad de resultados y, sobre todo, de participación social y ciudadana.

El Título II de la Ley está dedicado, como antes, a la Administración General de la Comunidad Autónoma y, aunque contiene algunos cambios, no son muchas las novedades que incorpora. Dividido en dos Capítulos, en el primero se proclaman los principios de organización de la Administración de la Comunidad con especial atención a la competencia y a los supuestos de modificación de la misma, en particular, la delegación orgánica, la avocación, la encomienda de gestión (respecto de la que se precisa que no podrá tener por objeto prestaciones propias de los contratos), la delegación de firma y la suplencia, desarrollando lo que, con carácter básico, contempla la legislación del Estado.

En el segundo Capítulo, tras la proclamación de que la Administración General de la Comunidad Autónoma actúa con personalidad jurídica única, se contempla la articulación genérica de dicha Administración con especial referencia a sus órganos superiores y directivos.

Por lo demás, la Ley regula detalladamente también el régimen de los órganos colegiados previendo expresamente la reunión de los mismos por medios telemáticos y respetando, naturalmente, el carácter básico de algunas previsiones sobre los mismos contenida en la legislación estatal.

El Título III de la Ley es enteramente nuevo. Se contempla en él el ahora denominado Sector Público Institucional, que abarca no sólo las Entidades de Derecho Público, que antes se ordenaban bajo el rótulo de Administración Institucional (en particular, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y consorcios), sino también entes de naturaleza privada, como las fundaciones y las sociedades mercantiles controladas por la Comunidad Autónoma. La Ley, tras fijar los principios generales de actuación del Sector Público Institucional, dedica a cada uno de los citados tipos o clases de entes Capítulos diferenciados en los que se regula su creación, disolución, estructura orgánica, potestades, formas de actuación y régimen económico-financiero, patrimonial, de personal y de contratación, con remisión a la específica normativa sectorial aplicable en cada caso.

Se unifica así en un cuerpo normativo omnicomprensivo la regulación de estas entidades que tienen tanta importancia práctica por cuanto son utilizadas con frecuencia, tanto en el Estado como, en general, en las Comunidades Autónomas, y en ésta en particular también, para la gestión de singulares competencias específicas o para la consecución de objetivos concretos.

Destaca igualmente en este Título, una novedosa y detallada regulación de los encargos a medio propio que se formalicen, y que responde a las determinaciones marcadas por la legislación básica estatal en materia de contratos, de conformidad, igualmente, con las consideraciones que el Tribunal de Cuentas ha venido señalando en los últimos años en sus informes de fiscalización

El actual Título IV se refiere a la actividad de la Administración y se divide en seis Capítulos en los que se alude a los principios de actuación, las resoluciones administrativas, la revisión de los actos administrativos, la potestad sancionatoria, la responsabilidad patrimonial, la actividad convencional y la contratación pública. En la medida en que buena parte del contenido de este Título contempla aspectos que son objeto de la normativa básica estatal del procedimiento administrativo, la Ley se limita a efectuar las oportunas remisiones a esa legislación de aplicación directa cuando no hay matices y desarrollos que contemplar.

En este sentido, el Capítulo I hace referencia a los principios generales de funcionamiento y actuación de la Administración, poniendo especial énfasis en el principio de servicio a los ciudadanos, en el de publicidad y transparencia, y el de simplificación de procedimientos. A estos efectos se prevén los contenidos que deberá tener el portal web de las Consejerías, donde los ciudadanos podrán consultar los procedimientos que gestiona la Administración autonómica y, lo que es más importante, los plazos máximos de duración de los mismos y los efectos del silencio para el caso de que transcurran los oportunos plazos sin haberse producido la notificación de la correspondiente resolución expresa. Esta regulación se completa con dos Anexos en los que se refunden y enumeran, de conformidad con la normativa básica, los procedimientos cuyo plazo máximo es superior a seis meses y aquellos en los que, por excepción, el silencio tiene efectos desestimatorios. Se prevé también como novedad el registro electrónico y las oficinas de asistencia al ciudadano y en materia de simplificación se regula la importante cuestión de la aportación de datos por los ciudadanos a los procedimientos donde se contemplan diversos supuestos y se adelanta la solución a potenciales conflictos.

Las cuestiones reguladas en los Capítulos siguientes suponen, en su mayoría, la remisión a la legislación básica estatal por cuanto se trata de ámbitos materiales sujetos a la misma. No obstante, hay algunas novedades propias que conviene destacar. Así, una novedad importante tiene que ver con la regulación de los actos que agotan la vía administrativa y, en consecuencia, no precisan de recurso de alzada siendo directamente impugnables en vía contencioso-administrativa sin perjuicio del plantear, potestativamente, el oportuno recurso de reposición. Hasta ahora en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma únicamente agotaban la vía administrativa los actos del Presidente y del Consejo de Gobierno, pero no los de los Consejeros, salvo cuando éstos resolvían recursos de alzada contra resoluciones de órganos inferiores o, en aquellos supuestos en que por razón de la materia la normativa estatal de aplicación así lo contempla, como por ejemplo en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Se trataba de una situación realmente anómala por comparación a lo que venía sucediendo desde hacía tiempo en prácticamente todas, si no todas, las demás Comunidades Autónomas en las que los actos de los Consejeros agotan la vía administrativa, como por lo demás sucede en la Administración del Estado en relación con los actos de los Ministros, órganos equivalentes en esto a los Consejeros. Esta anómala circunstancia suponía, de un lado, que el Consejo de Gobierno tenía, en teoría, que conocer de todos los recursos que potencialmente se plantearan frente a absolutamente todas las decisiones de los Consejeros, lo cual no deja de ser, como se indica, cuando menos anómalo y en el fondo disfuncional y retardatario pues rebaja, incluso simbólicamente, la condición de órganos superiores de los Consejeros. Y, de otra parte, al imponerse como preceptivo el recurso de alzada en estos casos se retrasaba, sin justificación ni ventaja tangible, el acceso del ciudadano a la jurisdicción contencioso-administrativa. Habida cuenta, además, de que el agotamiento de la vía administrativa por los actos de los Consejeros no es óbice para que el ciudadano pueda plantear, potestativamente, el recurso de reposición frente a los actos de los mismos. Por todas estas razones, la Ley prevé sin más que los actos de los Consejeros agotan la vía administrativa al tiempo que se aprovecha la oportunidad de la nueva norma para precisar algunos otros supuestos, en particular, los recursos que caben en el caso de resoluciones de los organismos públicos y, excepcionalmente, de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas a las que una Ley sectorial les atribuya, como ahora es posible, el ejercicio de potestades administrativas.

El resto de novedades que incorporan estos Capítulos hacen referencia a cuestiones de detalle sin mayor trascendencia, salvo en lo que hace a la regulación de la potestad sancionatoria donde se contemplan especialidades procedimentales de notable interés práctico. Así, la previsión expresa de que cuando se produzca el pago voluntario de una sanción pecuniaria en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, dicho pago implicará la terminación del procedimiento, sin necesidad de que se dicte resolución expresa. En este supuesto empieza a contar el plazo del eventual recurso a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago, con lo que, sin merma alguna de los derechos del interesado, se otorga certeza al plazo del recurso y se facilita y simplifica la actuación interna de la propia Administración. Una segunda precisión es la fijación de un plazo de seis meses para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios. En tercer lugar, la expresa previsión de la vinculación del procedimiento sancionador al orden jurisdiccional penal, contemplando la tradicional regla de la suspensión de dicho procedimiento administrativo cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito y así se comunique al Ministerio Fiscal, o cuando la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos. Y, finalmente, la muy importante concreción, no del todo prevista en la legislación básica, del momento en que las resoluciones sancionadoras son ejecutivas, disponiéndose al respecto que lo serán cuando no quepa contra ellas recurso administrativo alguno, incluido el recurso de reposición, o cuando, interpuesto el oportuno recurso, el mismo sea resuelto de manera expresa. Ello supone que no será ejecutiva la sanción en tanto no sea notificada la pertinente resolución expresa desestimatoria del recurso administrativo formulado; esto es, cuando aquél haya sido desestimado presuntamente por silencio, supuesto en el que, como se dice, la sanción no adquiere ejecutoriedad, que supone idoneidad para ser ejecutada forzosamente por la Administración, lo que no es óbice para que comience a correr el plazo de prescripción de la sanción, a partir del momento en que se produce la citada desestimación por silencio del recurso administrativo.

Destaca la nueva regulación en el capítulo V de la denominada Actividad Convencional, regulando tanto la tipología de los distintos instrumentos a celebrar por la Administración en función de las obligaciones asumidas, como los órganos competentes, trámites y requisitos preceptivos para su suscripción en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por lo demás, el resto de las previsiones de estos últimos Capítulos remiten a la legislación básica estatal sin más añadidos que las reglas de carácter organizativo y competencial que se contemplan en materia de contratación pública como complemento de la legislación básica estatal.

Una serie variada de Disposiciones completan la Ley. En ellas se contienen previsiones de diversa naturaleza, como, la modificación de algunos preceptos de otras Leyes de Cantabria como las Leyes 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones y 11/2006, de 17 de julio de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, y, en particular la creación del Registro Electrónico Autonómico de Convenios.

IV

En definitiva, la Ley, como su antecesora, no pretende grandes transformaciones en la organización y el funcionamiento de la Administración y el Sector Público de la Comunidad Autónoma. Pretende simplemente adecuar el marco normativo propio a las transformaciones impuestas por la legislación básica estatal, actualizar sus postulados, sistematizar el régimen de algunos organismos no contemplados con anterioridad y añadir algunas novedades significativas que no rompen la sistemática tradicional, pero suponen cambios de destacada importancia práctica como se ha expuesto antes en este Preámbulo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019