Preambulo �nico Puertos de Cataluña -Derogada-
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PREÁMBULO

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

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I

Cataluña cuenta con 580 kilómetros de costa, que tradicionalmente han ocupado un lugar preeminente en su proyección mediterránea.

Los puertos de Cataluña, en un principio destinados al comercio y a la actividad pesquera, se han ido transformando como resultado de una serie de procesos económicos y sociales, condicionados por la propia función que desarrollan, con el consiguiente resultado que comporta la configuración de unas infraestructuras portuarias con carácter multifuncional a lo largo de nuestra costa.

Por otra parte, la larga tradición de la práctica de los deportes náuticos en Cataluña, propiciada principalmente por los clubes náuticos, y el incremento progresivo del número de aficionados a la náutica deportiva, significó en una primera etapa la utilización y el aprovechamiento de las infraestructuras de los puertos comerciales para la construcción de dársenas destinadas a embarcaciones deportivas, que evolucionó en una etapa posterior hacia la construcción de puertos específicamente destinados a la navegación deportiva y de recreo. En este sentido, la práctica deportiva, que inicialmente se situó dentro de los puertos comerciales y pesqueros, con cuyas actividades todavía se compagina en muchos de éstos, se ha ido consolidando con la construcción de puertos expresamente destinados a esta finalidad, fruto de la creciente utilización de embarcaciones menores.

El conjunto de los puertos y de las instalaciones náuticas de nuestro litoral constituye un sistema portuario que cubre las necesidades del transporte marítimo en la triple vertiente, comercial, pesquera y deportiva, y que se puede configurar básicamente en dos grupos de acuerdo con la gestión correspondiente: Los puertos gestionados directamente por la Administración de la Generalidad y los puertos y las dársenas construidos y explotados en régimen de concesión administrativa, fruto de la promoción y de la inversión privadas.

Desde esta perspectiva, la presente Ley pretende dar respuesta a las necesidades reales que piden los destinatarios del servicio portuario, ya sean usuarios de los puertos gestionados por la propia Administración, ya lo sean de los puertos que gestionan los titulares de con cesiones administrativas, con las especificidades propias de cada sector.

Se crea la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad, a la cual corresponden las funciones asignadas por la presente Ley.

Por lo que respecta a los puertos de promoción privada, construidos y gestionados a través de concesión administrativa y que se destinan principalmente a las embarcaciones deportivas y de recreo, la Ley pretende incidir de una forma significativa no solamente en la obra pública que ellos mismos implican, sino también en la prestación del servicio al que la obra sirve de soporte. Las funciones administrativas encaminadas al otorgamiento de la concesión y también a su control y su tutela se mantienen a favor del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas mediante la Dirección General competente en materia de puertos.

En la regulación del procedimiento de otorgamiento de concesiones para la construcción y la explotación de los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas, se establece la coordinación necesaria entre las diferentes administraciones con competencias concurrentes, y también los mecanismos que garanticen la viabilidad de la construcción y explotación de la obra.

Con relación a los usos permitidos en las zonas de servicio portuarias, la Ley reconoce la singularidad que reviste su gestión. Los puertos constituyen una realidad económica y social y un elemento dinamizador de la economía del municipio y de su área de influencia y, en este sentido, han ido incorporando una considerable oferta complementaria que, estrechamente vinculada y complementaria de la actividad principal, contribuye a su rentabilidad.

Por otra parte, se ha considerado necesario regular las urbanizaciones marítimo-terrestres equiparándolas a los puertos convencionales, con las especificaciones propias de una instalación de estas características.

Finalmente, se regula el régimen de policía tipificando las infracciones y las sanciones en el ámbito portuario.

II

El artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de puertos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.20 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en relación a los puertos de interés general, la marina mercante, el abanderamiento de buques, la iluminación de costas y las señales marítimas. Asimismo, corresponde a la Generalidad la potestad de ejecución de la legislación estatal con relación a los puertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa, en virtud del artículo 11.8 del Estatuto de Autonomía.

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y estatutarias, mediante el Real Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre, se procedió a los traspasos de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Generalidad en materia de puertos, y se transfirió la titularidad de todos los puertos, sujetos o no a régimen de concesión, existentes en el litoral catalán, salvo los puertos de Barcelona y de Tarragona. También se traspasó todo el resto de instalaciones portuarias menores de carácter deportivo existentes en Cataluña.

Mediante la Ley 4/1982, de 5 de abril, se creó la Comisión de Puertos de Cataluña, organismo autónomo encargado de la gestión del servicio público portuario. Esta Ley fue desarrollada posteriormente mediante el Decreto 325/1992, que aprobaba el Reglamento de gestión de los puertos adscritos a la Comisión de Puertos de Cataluña.

La necesidad de regular de una forma unitaria la competencia asumida estatutariamente avala la oportunidad de elaborar una normativa propia que regule tanto los puertos gestionados directamente por la Administración de la Generalidad como los puertos y las dársenas construidos y explotados en régimen de concesión administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-1998 en vigor desde 06-05-1998