Preambulo �nico Protección animal

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PREÁMBULO

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Tiempo de lectura: 12 min

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I

La presente disposición se aprueba haciendo uso de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, recogida en el artículo 35.1.12.º del Estatuto de Autonomía de Aragón, y de la competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje previsto en el artículo 37.3 del mismo. También la Ley se apoya en algunos de sus aspectos en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad e higiene, espectáculos, protección y tutela de menores e investigación científica y técnica, que constan en los apartados 40.º, 39.º, 28.º y 29.º del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía.

II

La existencia de un vacío legislativo en Aragón en materia de protección de los animales hace imprescindible fijar, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, una regulación genérica de protección que recoja los principios de respeto y defensa de los animales.

La Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987 por la UNESCO, los Convenios de Washington, Berna y Bonn, los tratados internacionales ratificados por España, así como los reglamentos y directivas comunitarias existentes en esta materia, han contribuido al desarrollo de la sociedad para que instaure en lo posible una protección de los animales que permita su salvaguardia y mantenimiento. Por ello, esta Ley se enmarca en lo dispuesto sobre la protección de los animales en la legislación europea comunitaria, estatal y autonómica.

Desde este prisma, la presente Ley tiene una vocación codificadora, de modo que quedan recogidas en una sola disposición todas las cuestiones fundamentales que afecten a la protección animal.

La Ley trata de cubrir todos los ámbitos que son propios de una norma de esa naturaleza, lo que no impide, sino que más bien requiere, dada la amplitud de su contenido, la frecuente llamada a su desarrollo reglamentario, que deberá ser el encargado de hacer plenamente eficaz la aplicación de sus previsiones.

III

Las garantías que la presente Ley recoge abarcan tanto a los animales domésticos, bien sean productivos o de compañía, como a los animales para experimentación y otros fines científicos y a los animales de fauna silvestre en cautividad.

IV

La presente Ley recoge con suficiente detalle los aspectos básicos para su posterior desarrollo reglamentario, de modo que fija las normas comunes que van a afectar a los animales domésticos y a la fauna silvestre en cautividad, establece las atenciones mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad con los animales y las obligaciones que competen a los poseedores, propietarios, cuidadores y criadores de los mismos.

Una de las garantías más significativas que se introducen es la exigencia de la obtención del carné de cuidador y manipulador de animales para el desarrollo de aquellas actividades de manejo, cuidado y sacrificio de animales expresamente establecidas en la Ley y de las que reglamentariamente se determinen, de modo que estará vedado el desarrollo de las mismas a quienes carezcan de este documento, para cuya obtención está prevista la convocatoria de cursos de capacitación que es preciso superar.

V

La sociedad cada vez se muestra más sensible al trato que se presta a los animales, circunstancia ésta que justifica la creación del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal como órgano consultivo y de asesoramiento en la materia, que se adscribe al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería y en el que están representadas, junto a la Administración autonómica, los colectivos más directamente afectados por la nueva regulación, así como expertos profesionales en diversas materias relacionadas con el mundo animal.

VI

La Ley regula los animales de compañía a partir de un concepto de este tipo de animales que tiene como núcleo común el hecho de ser reproducidos y criados con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales sin ánimo de lucro alguno. Ofrece la Ley su protección a todos aquellos animales que puedan ser incluidos en tal concepto, pero debe tenerse presente que el Título II, «De los animales de compañía», se inspira sustancialmente en la protección de los animales de compañía que con mayor habitualidad viven con el hombre y, probablemente, hacia los que éste siente una especial y mayor sensación de afecto, como es el caso de los perros y gatos, manifestándose ello en el hecho de que se recogen preceptos que tienen como único destinatario al perro. Todo lo dicho se refleja en el contenido de la norma, de modo que ésta será íntegramente aplicada a los perros y gatos y al resto de animales de compañía si ello es compatible con la naturaleza de los mismos y con los usos y costumbres socialmente aceptados respecto a su cuidado y manejo.

Por otro lado se considera como un instrumento fundamental no solo para el control de posibles zoonosis y del estado sanitario en general de los perros, sino también para facilitar la conexión del animal con su dueño o poseedor, lo cual, en definitiva, ha de conducir a una mayor responsabilidad de éstos en el trato y cuidado de los animales, la obligada identificación permanente de los perros a través de los sistemas que reglamentariamente se determinen, reflejándose la misma tanto en el censo municipal que corresponde a la residencia habitual del animal como, en su caso, en el registro autonómico que para identificación animal pueda crearse en el futuro.

Respecto a los animales de compañía distintos del perro, la Ley no los sujeta al sistema de identificación, censos municipales y registro, pero sí deja abierta la posibilidad de que en virtud del desarrollo reglamentario pueda extenderse obligatoriamente tal sistema a otras especies y también que sea el titular del animal quien decida voluntariamente someterse al sistema.

Se estructura también una adecuada ordenación del sistema de recogida de los animales abandonados, estableciendo la Ley los trámites y mecanismos que razonablemente puedan aplicarse para que sea posible que estos animales se recuperen por sus titulares o, en caso contrario, puedan cederse a un tercero con aptitud para ser receptor de tal cesión, siendo el último recurso, una vez apurado el ejercicio de tales opciones, su sacrificio de acuerdo con los plazos marcados en la norma y aplicando para ello solo los procedimientos en ella establecidos. No obstante, ha de hacerse hincapié en que, cuando los animales abandonados estén albergados en centros de recogida de titularidad pública o de entidades que hayan sido declaradas colaboradoras por la Administración, deberán, aun habiéndose superado los plazos establecidas en la Ley, mantener a los animales en sus instalaciones siempre que ello sea razonablemente posible.

VII

Respecto a los denominados, en la terminología de la Ley, núcleos zoológicos se fija un concepto estable de los mismos en el que cabrían prácticamente todos los centros o establecimientos que agrupen animales, pero quedando fuera de su ámbito de aplicación algunas agrupaciones de animales expresamente relacionadas en la Ley, tales como las explotaciones ganaderas, y se prevé que el desarrollo reglamentario de la Ley fije aquellas agrupaciones que puedan quedar fuera de la aplicación de las previsiones fijadas para los núcleos zoológicos en atención a circunstancias como su magnitud y naturaleza.

No cabe iniciar una actividad propia de un núcleo zoológico sin que previamente haya sido otorgada la pertinente autorización para ello por el Departamento de la Administración autonómica competente en materia de agricultura y ganadería. Respecto a la necesidad de obtener la referida autorización, dada la extensa tipología de núcleos zoológicos que pueden existir, la Ley ha determinado unos requisitos con los que todos ellos deberán contar para su obtención, sin perjuicio de la determinación de condiciones específicas para algunos núcleos zoológicos en función de la actividad de los mismos.

También debe resaltarse que, para la protección de los animales y el conocimiento por el adquirente de las condiciones para su adecuado desarrollo y manejo, se exige que en toda transacción comercial que tenga por objeto animales de compañía se facilite al adquirente, en el momento de la entrega, un documento en el que se le informará de las características y necesidades del animal, así como de los consejos adecuados para su cuidado.

VIII

La Ley establece igualmente las limitaciones y prohibiciones necesarias para evitar en un espectáculo con animales el trato cruel, inadecuado o antinatural para con los animales, protegiéndose así tanto el bienestar de los animales como a los propios espectadores. En este sentido, se prohíben en Aragón, sin excepción alguna, las peleas de animales o las de éstos con el hombre.

Admite la Ley el desarrollo en Aragón de los festejos taurinos en su doble manifestación, de corridas y festejos taurinos populares, de forma que se establecen reglas y limitaciones que tratan de proteger al animal cuando las prácticas que pueden producirse no tengan conexión con la tradicional «fiesta de los toros», sino que más bien ello pueda emplearse como excusa para causar daños a los animales.

IX

La Ley fija, respecto a los animales de abasto, trabajo y renta, las reglas y condiciones que deben cumplirse para hacer compatible el cumplimiento de la finalidad para la que son criados y el propio desarrollo y bienestar de los animales respecto a todas las circunstancias en que puedan encontrarse durante su vida productiva, transporte y sacrificio. Uno de los instrumentos sustanciales para alcanzar tal objetivo es la exigencia de que, en sintonía con lo señalado antes para el carné de cuidador y manipulador de animales, para realizar determinadas actividades, tales como el manejo y sacrificio en los términos expresados en la Ley, es preciso disponer de las aptitudes y conocimientos que para ello se determinan, cuya fijación y control corresponde hacer efectivos a la Administración autonómica.

Sobre el sacrificio de animales, se contemplan los lugares en que el mismo puede realizarse, recogiendo entre ellos el sacrificio domiciliario y concretando qué requisitos son precisos para que el mismo se limite a algunas especies cuyo destino sea el autoconsumo familiar.

X

Igualmente se recogen reglas respecto a los animales empleados para la experimentación y otros fines científicos, teniendo todas ellas por objeto reducir al mínimo imprescindible y evitar al máximo el dolor y sufrimiento prolongados innecesariamente como consecuencia de las prácticas aplicadas a los mismos, siempre que ello no sea incompatible con la finalidad del procedimiento.

Cabe destacar que, respecto a los centros de experimentación de animales, establece la Ley un sistema imparcial de control de alto componente científico como es la existencia para cada centro de un comité ético, al que se le encomendarán funciones consultivas y de seguimiento de la actividad de los centros.

XI

La Ley establece los mecanismos necesarios para que se produzca una estrecha colaboración entre la actividad de la Administración pública y de las asociaciones preocupadas por la protección y defensa de los animales. De este modo se configuran las entidades colaboradoras de la Administración, que serán aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales que sean declaradas colaboradoras por la Administración cumpliendo con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

XII

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas que sirvan para garantizar la protección de los animales en su interrelación con la especie humana dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Más que como instrumento impositivo, la norma pretende actuar como medio sensibilizador y didáctico en lo que concierne a la disposición de la sociedad hacia el mundo animal para que el respeto hacia los animales se materialice en un trato correcto y se promueva el disfrute de los beneficios que su cría, contemplación, estudio, compañía o cualquier otra forma de aprovechamiento aporten, manteniendo en todo momento una armonía con el medio natural del que todos los seres vivos forman parte, incluido el ser humano.

También se fijan un conjunto de actuaciones de carácter divulgativo y educacional de entre las que debe destacarse la posibilidad de que en los programas educativos que apruebe el Gobierno de Aragón puedan incluirse como contenido de los mismos cuestiones relativas a esta materia.

XIII

Contiene la Ley un extenso catálogo de las conductas tipificadas como infracciones, que son resultado correlativo de las prohibiciones y obligaciones que se van estableciendo a lo largo de la parte dispositiva. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, estableciéndose las sanciones aplicables a las mismas.

No se limita la Ley a prever sanciones pecuniarias, sino que se establecen también lo que se denominan sanciones complementarias, tales como el cierre temporal o definitivo de las instalaciones, locales o establecimientos, la prohibición temporal o definitiva de la tenencia o adquisición de animales, la imposibilidad de percibir ayudas públicas, así como la retirada temporal o definitiva de licencias o autorizaciones. La existencia de las señaladas sanciones complementarias responde a una doble finalidad: por un lado, se pretende hacer cesar cuanto antes la situación ilícita, y, por otro lado, se quiere garantizar que en ningún caso pueda resultar rentable cometer una infracción a lo previsto en la Ley.

XIV

Debe destacarse finalmente del contenido de la presente Ley que se fijan en su parte final plazos concretos, pero suficientemente amplios como para permitir su cumplimiento, para la adecuación a la nueva normativa de situaciones preexistentes a su entrada en vigor.

También se ocupa esta parte de la Ley de establecer los mandatos dirigidos al Gobierno de Aragón para que éste, en los plazos que se le señalan, dicte las normas necesarias para crear la estructura administrativa que permita una satisfactoria aplicación de la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003