Preambulo �nico Pesca M...uicultura

Preambulo �nico Pesca Marítima y Acuicultura

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PREÁMBULO

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Tiempo de lectura: 18 min

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I

La actual legislación autonómica necesita de una profunda revisión y actualización, dotando a nuestra comunidad de una norma de referencia del máximo rango en materia de pesca marítima y acuicultura, hasta donde lo permitan las competencias autonómicas.

La presente ley pretende unificar en una sola ley la regulación autonómica en materia de pesca marítima y defensa de los recursos pesqueros, incrementando las garantías para un mejor servicio al interés general, todo ello en cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos e inspirándose en la configuración de una política propia de la Comunitat Valenciana.

II

Desde la publicación de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, y de la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre defensa de los recursos pesqueros, los profundos cambios sufridos tanto por el marco legislativo actual como por la actividad de los profesionales de la pesca y la acuicultura hacen aconsejable su actualización configurando la potestad sancionadora de la administración de la Generalitat en las materias de su competencia, a la vista de la específica realidad sobre la que debe ejercerse, de acuerdo con los intereses generales propios de la Comunitat Valenciana.

Además se precisa incorporar las determinaciones de la política pesquera común, recientemente actualizadas con la publicación del Reglamento (UE) número 1.380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre política pesquera común, y del Reglamento (UE) número 1.379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de productos de la pesca y de la acuicultura, ambos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea L354, de 28 de diciembre de 2013. Todo ello sin dejar de tener en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE) número 1.224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los reglamentos (CE) número 847/96, (CE) número 2.371/2002, (CE) número 811/2004, (CE) número 768/2005, (CE) número 2.115/2005, (CE) número 2.166/2005, (CE) número 388/2006, (CE) número 509/2007, (CE) número 676/2007, (CE) número 1.098/2007, (CE) número 1.300/2008, (CE) número 1.342/2008, y se derogan los reglamentos (CEE) número 2.847/93, (CE) número 1.627/94 y (CE) número 1.966/2006.

A su vez, la Unión Europea ha instado a los estados miembros a redoblar sus esfuerzos para reducir la carga normativa, de forma que se consiga un marco regulador estable, claro y predecible. Con el ánimo de mejorar y aclarar nuestro sistema normativo, la Generalitat ha asumido plenamente aquellos requerimientos, y con la aprobación de la presente ley se da cumplimiento de ello.

Al mismo tiempo, se ha realizado la correspondiente revisión normativa teniendo en cuenta las premisas establecidas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

III

La pesca ha sido tradicionalmente una actividad importante en amplias zonas a lo largo de nuestro litoral. El sector pesquero y de la acuicultura ocupa una posición importante en la economía valenciana.

La presencia y actividad de una flota numerosa y el uso del litoral implican paralelamente una especial afectación de los recursos pesqueros existentes en el litoral marítimo de la Comunitat Valenciana, que también constituyen riqueza propia, recursos naturales que deben preservarse para el futuro. En los últimos años se ha conformado un potente sector productor de acuicultura en nuestra comunidad que aprovecha las especiales condiciones de nuestras costas, liderando la producción de peces en el Mediterráneo español y en el conjunto nacional mediante la cría de diferentes especies de peces y de moluscos. Estas son las realidades a las que quiere atender la presente ley, con el mar y sus especies animales como referentes genéricos: la pesca, el marisqueo, y con ellos también la acuicultura, tanto continental como marina, interesando especialmente la perspectiva profesional de la pesca, con todo el proceso económico que trae consigo, pero tratando también de ordenar realidades complementarias, como es su ejercicio recreativo y ciertas acciones de diversificación de actividades.

La política pesquera común, en lo que se refiere a las actividades de explotación, se basa en los objetivos generales de proteger y conservar disponibles y accesibles los recursos marinos acuáticos vivos, y organizar sobre una base sostenible la explotación racional y responsable, en condiciones económicas y sociales apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino, y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.

IV

La presente ley se ha redactado respetando las competencias exclusivas del Estado (artículo 149, apartado 1, subapartados 13, 19 y 30, «Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»; «Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas»; «Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia»), así como la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.

De acuerdo a los títulos competenciales, el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, incorpora los siguientes títulos competenciales: como exclusivos «Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre. Cofradías de pescadores», «Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, libre circulación de bienes, la legislación de defensa de la competencia y la legislación del Estado» (artículo 49.1.17.º y 35.º); como exclusivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149 de la Constitución, la «Enseñanza profesional náutica-pesquera», «Enseñanza naútico-deportiva y subacuático-deportiva» (artículo 49.3.6.º y 7.º); el título de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de «Ordenación del sector pesquero, excepto las competencias previstas en esta materia en el artículo 49 de este Estatuto» (artículo 50.7). Por último, hay que hacer referencia a las bases y la ordenación de la actividad económica general, la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana que corresponde a la Generalitat (artículo 52.1.1.º). Al amparo de estos títulos competenciales, se dicta la presente ley, a su vez atendiendo a las premisas referentes a las garantías del ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador vigentes.

V

La presente ley contiene ciento cuatro artículos que se ordenan en once títulos, y algunos de estos títulos (II, VI, IX y XI), a su vez, se ordenan en capítulos.

Dentro del título competencial de desarrollo normativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, tienen cabida cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso económico de la actividad pesquera, desde la extracción hasta la completa comercialización de sus productos, pasando por la organización de los productores y agentes económicos afectados. Todos estos aspectos quedan perfectamente diferenciados a lo largo del texto de la ley, de forma que se dedican títulos específicos a las disposiciones relativas a la comercialización de los productos de la pesca (título VII), del marisqueo (título III) y de la acuicultura (título V), así como a la regulación de las organizaciones pesqueras, haciendo especial hincapié en las cofradías de pescadores y sus federaciones y las organizaciones de productores de productos pesqueros (título IX), incluyéndose en el título II, «De la pesca marítima en aguas interiores», los demás aspectos relativos al sector pesquero como son la pesca marítima de recreo.

El título I de la ley, bajo el rótulo «Disposiciones generales», fija en términos generales su objeto material, atendiendo después al elemento territorial, teniendo en cuenta que este es especialmente importante para la delimitación competencial en relación con las materias afectadas: a) La pesca marítima, inclusive la de recreo, en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana; b) El marisqueo, en todo el litoral marítimo de la Comunitat Valenciana; c) La actividad de acuicultura, igualmente en todo el territorio de la Comunitat Valenciana y en todo su litoral; d) La regulación específica del sector pesquero valenciano, y de su actividad económica (aparte de la actividad extractiva que constituye propiamente la pesca), desarrollando la ordenación general del sector pesquero establecida básicamente por el Estado.

En el título II, la sostenibilidad de la actividad pesquera y acuícola requiere, a través de la diversificación, de nuevas fórmulas de negocio diferentes a las tradicionales. Es por ello que la conselleria competente en pesca marítima y acuicultura fomentará el desarrollo de las distintas actuaciones de diversificación que sean implantadas como complemento a la actividad pesquera y acuícola principal. El turismo pesquero o marinero, así como el turismo acuícola, se presenta como la primera línea de diversificación, que permite la revitalización de las zonas costeras y rurales donde se desarrolla la actividad, promoviendo, directa o indirectamente, la difusión, la valoración y la promoción de los distintos oficios y modos de vida, así como el patrimonio y la cultura pesquera.

Las aguas interiores del litoral marítimo de la Comunitat Valenciana constituyen el límite espacial de la competencia autonómica de reglamentación de la actividad pesquera extractiva. Limitadas las aguas interiores por las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, el sentido de dicha competencia autonómica no puede hallarse en el establecimiento de regulaciones propias y completas de determinadas modalidades de pesca, pues estas nunca se ejercitan solo en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana, sino que las trasvasan, quedando sujetas a una doble competencia normativa, la autonómica para las aguas interiores del litoral y la estatal para las exteriores. Siendo así, la sustancia, la viabilidad y el contenido de la competencia autonómica debe buscarse en las particularidades del medio marino sobre el que puede incidir concretamente esta competencia, adoptando disposiciones de carácter especial adecuadas a dichas particularidades, bien imponiendo determinadas singularidades, para las aguas interiores del litoral valenciano, en el régimen de las modalidades de pesca admitidas, bien adoptando regímenes diferenciados para determinadas zonas con una finalidad protectora de los recursos. Estas disposiciones se han ubicado todas, sistemáticamente, en el título II, con el objeto de destacar su común limitación a las aguas marítimas interiores, que no rige para las restantes disposiciones de la ley.

En cuanto al régimen general de la actividad extractiva profesional, en las distintas modalidades de pesca, se parte de que la pesca en las aguas interiores del litoral de la Comunitat Valenciana se realizará, con carácter general, de acuerdo con la regulación del régimen, condiciones y características que el Estado establezca para las aguas exteriores, salvo lo dispuesto en la presente ley y en su desarrollo reglamentario y, en todo caso, de conformidad con la reglamentación de la pesca en el Mediterráneo adoptada por la Unión Europea que sea de aplicación. En la regulación de cada modalidad de pesca marítima se disponen por la ley determinadas especialidades para su ejercicio en las aguas interiores del litoral valenciano, o se anticipa el interés sobre determinados aspectos, reclamando para ellos ordenaciones técnicas específicas a adoptar por el Consell. En la misma línea y con el mismo enfoque integrador de los regímenes en las aguas interiores y exteriores, se admite la pesca en las aguas interiores del litoral de aquellas embarcaciones con base en los puertos de la Comunitat Valenciana que estén en posesión de una licencia de pesca para las aguas exteriores del litoral marítimo de esta comunidad, en la modalidad autorizada, aunque salvando expresa y claramente la posibilidad de que el Consell, para dichas aguas interiores, pueda establecer autorizaciones especiales para determinadas zonas o para concretas modalidades.

La regulación de la pesca marítima de recreo se incluye en la ley por cuanto las medidas protectoras de los recursos marinos deben imponerse no sólo al ejercicio profesional de la pesca, sino con igual o mayor razón a la pesca recreativa, cuyos límites deben trazarse. En cualquier caso, el régimen de la actividad pesquera de recreo se adopta desde el reconocimiento de su contribución al dinamismo turístico y económico de nuestra costa.

El título III de la ley se dedica al marisqueo, entendido como actividades dirigidas a la extracción de crustáceos, moluscos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados del medio marino, cuando se realice empleando artes e instrumentos de pesca específicos para una o varias especies. De esta forma, el marisqueo no es sino una modalidad de pesca marítima, la que concurre sobre la base de dos presupuestos: que el recurso extraído sea marisco y que la captura se realice con artes e instrumentos específicamente destinados a la captura de marisco, de forma artesanal. La ley aborda el marisqueo desde la perspectiva profesional, sin perjuicio de lo que pueda resultar del régimen de la pesca de recreo. La propia ley somete a licencia administrativa de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura el marisqueo a pie y la recolección desde embarcación de moluscos bivalvos, sin perjuicio de la licencia específica que pueda exigirse por el Consell para otras modalidades de marisqueo desde embarcación.

En el título IV se recoge una de las novedades de la presente ley: se procede a establecer en nuestro ámbito autonómico el marco normativo básico de regulación para las actividades de cultivo y extracción de las algas y sargazos.

La acuicultura, prevista en el título V de esta ley, constituye una importante actividad económica en la Unión Europea, y en la Comunitat Valenciana, un sector plenamente consolidado y con renovadas expectativas de crecimiento. La acuicultura aumenta la disponibilidad de pescado y marisco, contribuye a reducir el déficit comercial comunitario de estos productos y constituye, además, una alternativa a las limitaciones de la pesca extractiva y una actividad generadora de desarrollo tecnológico y científico. Sin embargo, la administración es consciente de que este tipo de instalaciones necesita controles rigurosos que minimicen los impactos en los ecosistemas marinos, y debe promover una industria acuícola que cumpla prácticas sostenibles para garantizar tanto la seguridad alimentaria de su producción como un equilibrio en el entorno en el que se lleva a cabo. El título V de la ley, dedicado a la acuicultura, aporta una regulación adecuada a la realidad de la acuicultura en la Comunitat Valenciana, no solo la marítima, sino que incluye las instalaciones establecidas en tierra firme, con un régimen simple, concentrado en el aspecto de la autorización de las actividades, y facilita las tramitaciones administrativas, aunque ello sin perjuicio del rigor en el control de unas actividades que se producen e inciden plenamente en el medio natural. La Generalitat fomentará sobre todo la pesca sostenible y, en menor medida, las inversiones destinadas a promover el sector acuícola y a apoyar su desarrollo sostenible y la innovación, de acuerdo con los fondos propios que se habiliten presupuestariamente y los provenientes del Estado y de la Unión Europea.

El título VI trata de la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros: se potencia la figura de las «zonas protegidas de interés pesquero», con una configuración técnica en principio unitaria, pero que ya en el propio texto legal diferencia modalidades, con especialidades de muy distinto alcance. Las zonas protegidas de interés pesquero deben declararse administrativamente, en el supuesto general, mediante un decreto del Consell; y en el supuesto especial de las áreas de instalación de arrecifes artificiales, la declaración corresponde a la propia conselleria competente en materia de pesca marítima al autorizar la instalación del arrecife. Las zonas protegidas pueden calificarse como «reservas marinas de interés pesquero», cuando las singulares condiciones del área a proteger y el elevado interés en la regeneración de los recursos pesqueros determinen una mayor protección, de carácter integral. Se introducen nuevas medidas para la protección, conservación y recuperación de los recursos pesqueros, la posibilidad de realizar repoblaciones marinas y la de ordenar planes de gestión de la pesca.

En el título VII se contemplan las medidas de comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura. En la presente ley se contempla desde el desembarque hasta la primera venta, haciendo especial incidencia en la comunicación de datos, el control técnico y sanitario de los productos y la acreditación de la trazabilidad, con la intención de evitar fraudes y dar plenas garantías a los consumidores. En la presente ley se contempla la información al consumidor como un elemento fundamental a salvaguardar en la Comunitat Valenciana, considerando que la información incluida en la etiqueta es una garantía para el consumidor, así como la información que se contiene en los instrumentos informativos en los lugares de venta.

El título VIII incorpora la regulación, en ocasiones procedente de la normativa básica estatal, de las condiciones de construcción de nuevos buques, de la modernización y reestructuración de la flota y del establecimiento y cambio de la base oficial de los buques en los puertos de la Comunitat Valenciana, y en relación con ello se orientan las medidas administrativas de fomento a los objetivos adecuados a los principios generales establecidos por la ley y a la política pesquera común. También considera la promoción de la formación profesional de los pescadores así como la preparación de los jóvenes que pretendan incorporarse a las actividades pesqueras. Además se constatan las competencias autonómicas para la certificación de la profesionalidad para el ejercicio de la actividad pesquera.

Los antecedentes remotos de las cofradías de pescadores deben buscarse nueve siglos atrás, sobre la idea de constituir unas instituciones de base asociativa de los profesionales de la pesca con finalidades de previsión social y organización laboral, aunque habiendo sufrido una constante evolución paralelamente a la de la vida política y social del país. El título IX de la ley incorpora una regulación completa de las cofradías de pescadores de la Comunitat Valenciana, bien que respetando el marco normativo estatal que ampara a estas tradicionales corporaciones, que todavía están llamadas a cumplir en el futuro importantes funciones. La regulación que establece la ley se orienta por los principios siguientes: un principio dispositivo, dejando en manos de los profesionales de la pesca la propia constitución de las cofradías y su mayor o menor ámbito funcional, a partir del mínimo de constituir órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción del sector pesquero y en la defensa de sus intereses; la autonomía organizativa de las cofradías, a las que se imponen unas mínimas exigencias de representatividad de alguno de sus órganos rectores, cuya configuración y denominación se puede establecer libremente; la autonomía funcional que se reconoce y garantiza a las cofradías no obsta para afirmar y habilitar unas efectivas facultades sobre las mismas por parte de la administración pesquera de la Generalitat y, en particular, de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura. Dado que se parte de un mapa consolidado de cofradías de pescadores, la ley reconoce estas cofradías existentes, sin más que exigirles la adecuación a la misma, especialmente de sus disposiciones estatutarias, en un plazo razonable.

Como complemento a esta realidad tradicional, aparece la figura de las organizaciones de productores de productos pesqueros y de la acuicultura, figura predominante en el ámbito de la Unión Europea cuya finalidad es la de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de sus productos.

En el título X se da naturaleza a la posibilidad de desarrollar un instrumento asesor y de consulta en materia pesquera y de acuicultura para el Consell y su administración, el denominado Consejo Asesor de Pesca y Acuicultura, con la previsión de su posterior desarrollo reglamentario para aspectos como su estructura y funcionamiento.

Finalmente, se incorpora como título XI de esta ley el régimen administrativo sancionador en materia de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, incluida la comercialización de productos de la pesca que hasta el momento de entrada en vigor de la presente ley se encuentra en la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalitat, sobre defensa de los recursos pesqueros, siendo su ámbito de aplicación la pesca marítima en aguas interiores y en todas las aguas jurisdiccionales españolas del litoral de la Comunitat Valenciana respecto del marisqueo y la acuicultura. El citado nuevo título XI establece el régimen sancionador, dividiéndose en cinco capítulos el texto normativo. El capítulo I está dedicado a la inspección pesquera estableciendo las condiciones y funciones del personal inspector, así como la necesidad de una programación de sus actividades. Persiguiendo el mejor control de las actividades reguladas por la presente ley, en el capítulo II se tipifican como infracciones no solo las actividades de captura sino también las de industrialización y comercialización. Así mismo se consideran las acciones gravemente atentatorias a la conservación de los recursos pesqueros y de su medio marino. En el capítulo III se establecen los distintos tipos de sanciones aplicables a las infracciones tipificadas, su graduación, presentando la posibilidad de reducción de las sanciones pecuniarias en determinados supuestos, así como las circunstancias que permiten su aplicación. En el siguiente capítulo IV se prevé la extinción de la responsabilidad y, finalmente, en un último capítulo, el V, se tratan los procedimientos sancionadores regulados, uno para las infracciones leves y otro para las graves y muy graves, que pretenden ser ágiles y operativos, sin merma alguna de los derechos de los presuntos responsables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-02-2017 en vigor desde 05-03-2017