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Preambulo �nico Patrimonio Histórico 1998 de Madrid -Derogada-

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PREÁMBULO

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I

La Constitución Española de 1978 consagra jurídicamente, en su artículo 46, la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico como una de las funciones que obligatoriamente deben asumir los poderes públicos. Por su parte, el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en los apartados 13 y 14, establece la plenitud de función legislativa en patrimonio monumental de interés de la Comunidad y en archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música, servicios de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal. La cultura no es otra cosa que el resultado de la superior capacidad simbolizadora que distingue a la especie humana y así conservar el patrimonio histórico depositado en ella es condición inexcusable para la pervivencia de la memoria de dicha especie.

El conocimiento del pasado de la Humanidad, en sentido amplio, y de una sociedad, en sentido estricto, nos proporciona los criterios fundamentales para entender el presente y, aún más, para crear el futuro. El conocimiento del pasado adquiere, además, una nueva dimensión desde el momento en que se manifiesta como un elemento básico para poder entendernos a nosotros mismos y, por lo tanto, para reconocernos individual y colectivamente, contribuyendo a la conformación y enriquecimiento de nuestra personalidad.

La memoria colectiva forma parte de nuestra propia memoria individual personal, y viceversa. Porque todos y cada uno de los individuos de una sociedad forman parte de la Historia, haciendo todos ellos Historia.

Por todo esto, la salvaguarda y conservación del patrimonio histórico se formula como el mejor medio, el más importante y fundamental, para su conocimiento y, por tanto, su disfrute, como forma de asegurar y garantizar el acceso a la cultura y, por consiguiente, el enriquecimiento de la sensibilidad y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos, conformando en ellos criterios propios.

El patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid ha de ser globalmente entendido y valorado como la explicación de una historia pasada que a través de sus manifestaciones sociales, culturales y económicas han posibilitado la evolución histórica cuyos vestigios patrimoniales deben ser valorados y protegidos como un conjunto coherente que testimonia y facilita el conocimiento de esa evolución.

La noción de patrimonio, tan vinculada al derecho civil, está teñida de la concepción clásica de la «universitas», que adquiere en el presente caso una relevancia especial, pues lo que da unidad al conjunto de bienes materiales e inmateriales es su vinculación a una comunidad definida social y políticamente y geográficamente delimitada en su presente, pero proyectada hacia atrás en su pasado secular y hacia su desarrollo futuro, y el destino de ese conjunto de bienes, lo que justifica que las Administraciones Públicas velen por su «protección, acrecentamiento y conservación para su difusión y transmisión a las generaciones venideras», como se recoge en el artículo primero de esta Ley, es la relevancia que para la cultura de esa Comunidad poseen. Las manifestaciones culturales de las sociedades que nos precedieron no pueden dejarse al albur de intereses particulares; que amparados en las tecnologías modernas podrían dañar gravemente este valioso legado cultural.

Cultura es otro concepto cuya definición implica no sólo una dificultad desde el punto de vista técnico-jurídico, por su carácter genérico, sino que está llena de matices valorativos, sociales y políticos, además de referirse a algo que es a la vez estable y dinámico como la vida de los habitantes que la producen y a su vez se enriquecen con ella. Porque la cultura, como Ortega definió la filosofía, si algo es de verdad, si es algo, no puede ser una gris y nula cosa que pasa en las cátedras, sino algo que pasa en cada uno de nosotros, que es cada uno de nosotros. Cuanto más conocido sea el patrimonio, más se fortalecerá frente al expolio y más se enriquecerá. De ahí la inexcusable necesidad de que los medios de comunicación social y el sistema educativo se conviertan en piezas fundamentales del conocimiento del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

La consideración del patrimonio histórico como instrumento de promoción cultural con un valor cultural fundamental, ya mencionado anteriormente.

La asunción efectiva de la acción de tutela del patrimonio histórico por parte de los poderes públicos.

En este punto, hay que recordar que la Constitución encarga a los poderes públicos, a través del desarrollo legislativo, que adecuen la realidad social a ciertos valores, entre los que se encuentra la cultura e, incluso, a promover otra distinta. Por otro lado, los poderes públicos deben proporcionar a la sociedad la procura existencial, es decir, todo aquello que es necesario y esencial para subsistir dignamente, pero que queda fuera de las posibilidades que tiene el individuo de proveérselo por sí mismo. Es decir, los poderes públicos están obligados a satisfacer las necesidades culturales de la sociedad. Por lo tanto, el patrimonio histórico entra dentro del campo de los derechos fundamentales del ciudadano recogidos por la Constitución, y la acción de tutela sobre el patrimonio histórico se manifiesta como tuteladora de la libertad de todos los ciudadanos.

Como principio del estado democrático, la Constitución consagra el principio de la participación ciudadana en la vida social, con mención expresa al ámbito de la cultura, siendo los poderes públicos un elemento activo y dinámico para la consecución de este fin.

La Comunidad de Madrid, mediante la presente Ley, pretende adecuar a la realidad de la región de Madrid y a sus necesidades en materia de patrimonio histórico la normativa legal por la que se regirá la defensa, protección conservación y sanciones contra las agresiones que puede sufrir.

Para la protección del legado cultural la Comunidad de Madrid no sólo ha de desarrollar la infraestructura administrativa más adecuada, sino los medios materiales imprescindibles.

La aplicación en la Comunidad de Madrid del 1 por 100 cultural será una ayuda importante que habrá de vincularse a la voluntad política de salvaguardar el patrimonio y a una mayor sensibilización ciudadana respecto al mismo.

Todos los esfuerzos destinados a extender el acceso y conocimiento de los bienes que integran el patrimonio por la colectividad tendrán como consecuencia el que las generaciones venideras puedan disfrutarlo.

Constituye un deber inexcusable de las Administraciones Pública transmitir, acrecentándolo, en la medida de lo posible, el patrimonio recibido.

No hay que perder de vista igualmente que el patrimonio radicado en la Comunidad de Madrid también lo es de cada uno de los municipios que la integran y es una parte de patrimonio histórico español. La coordinación con el resto de las Administraciones Públicas en presencia es de una capital importancia.

II

En el sentido expresado anteriormente, la definición del objeto de la Ley ha querido hacerse desde una perspectiva que haga referencia a la condición de depositaria de la Comunidad de Madrid de una seria de bienes que por su naturaleza se considera que deben ser protegidos, pero que pertenecen al acervo de una comunidad más amplia, en primer lugar, la española, pero también la europea y el resto de los pueblos. Corresponde a la Comunidad de Madrid preservarlos para sus propios ciudadanos, pero también para los demás.

La interrelación con la legislación estatal ha de ser necesariamente estrecha, y por ello se ha tomado como referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y se ha huido en lo posible de la utilización de nomenclaturas diversas para expresar la misma realidad protegida.

La colaboración con los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid se ha considerado desde dos puntos de vista, el que se recoge en las disposiciones generales como deber genérico que obliga a todas las Administraciones Públicas, y mediante la atribución de competencias a los municipios para un más eficaz control de la protección del patrimonio histórico radicado en su término, incluyendo la potestad sancionadora.

En el marco de la colaboración general de los particulares se recoge la acción pública en materia de protección del patrimonio histórico que puede ser ejercitada por cualquier ciudadano que tuviera conocimiento de actuaciones en contra de lo establecido por la presente Ley.

Se ha huido de la proliferación de organismos, cuya suma de intervenciones con demasiada frecuencia ralentiza los procedimientos de protección, creándose dos que se han considerado imprescindibles, como son el Consejo Regional de Patrimonio Cultural, como órgano asesor y consultivo de la Comunidad de Madrid en materia de protección de su patrimonio histórico, e Histórico, adscrito a la Consejería de Educación y Cultura, y, por otra parte, el Instituto de Restauración de Bienes Culturales, adscrito a la Consejería de Educación y Cultura, bajo la dependencia de la Dirección General de Patrimonio Cultural, que centralizará las actuaciones de mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

De los propietarios y poseedores de bienes objeto de la Ley se requiere un especial deber de conservación de los mismos, que vendrá concretado para cada uno de los regímenes jurídicos de protección establecidos en la Ley.

Se ha conservado la figura de protección establecida por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, de «Bien de Interés Cultural»; así serán declarados los bienes culturales más destacados del patrimonio histórico en la Comunidad de Madrid, y dentro de la misma, en aras de esa necesaria claridad y economía, las categorías de Monumento, Conjunto, Jardín y Sitio Históricos, así como la Zona Arqueológica. Únicamente se han introducido dos categorías nuevas: Lugar de Interés Etnográfico y Zona Paleontológica, ya que aunque podría interpretarse que están incluidas en alguna de las antes citadas, parece más adecuado dotarlas de singularidad por cuanto en nuestra Comunidad se dan concretos ejemplos de estas categorías.

Se han introducido una figura intermedia de protección, la de bien incluido en el Inventario, para aquellos que, sin tener el valor excepcional de los anteriores, posean especial significación e importancia que les hagan acreedores de un régimen de protección superior al del resto de los bienes culturales. Se agiliza el procedimiento respecto del de declaración de «Bien de Interés Cultural», pero se mantiene el necesario control sobre los avatares de dichos bienes a través del Inventario.

Así como resulta imprescindible para una mejor protección y seguridad jurídica la correcta definición del bien protegido y los elementos que lo componen, también el entorno de dichos bienes ha de ser concretamente definido y delimitado, ya que constituye aquello que los valoriza y cuya ausencia los empobrece, por lo que la resolución de declaración o de inclusión en el Inventario debe recoger necesariamente dicho entorno.

A pesar de la dificultad que entraña muchas veces adaptar la protección del patrimonio histórico a la dinámica del desarrollo urbanístico, se ha tratado de vincular ambas mediante la utilización de los instrumentos ya previstos en la legislación sobre el régimen del suelo y la ordenación urbana, dando entrada a la administración cultural sin forzar por ello las competencias establecidas en materia urbanística. Únicamente se dota de singularidad a la figura de los Planes Directores de Monumentos, pero al tratarse de bienes concretos y perfectamente delimitados resulta menor la incidencia de su regulación sobre el planeamiento.

La naturaleza de los bienes muebles, hace más difícil su control y por ende su protección. Por ello se ha acudido a la creación de un Registro de empresas y empresarios dedicados al comercio de bienes culturales muebles, y se establece la obligación de la existencia de Libros-Registro en sus establecimientos comerciales. En esta materia se hace, más que en ninguna otra, necesaria la colaboración entre las diversas Administraciones Públicas y el apoyo a la Administración General del Estado en su labor de vigilancia sobre las exportaciones.

La dificultad expuesta anteriormente se muestra con toda claridad en la protección del patrimonio arqueológico, pues en muchas ocasiones no es posible la determinación de la ubicación de los yacimientos. Por ello se establecen «Ámbitos», donde estas posibilidades están de alguna forma contrastadas y se requiere la autorización de la administración cultural y la realización de prospecciones o excavaciones previas a la realización de cualquier tipo de obra.

III

Las medidas de fomento van encaminadas a facilitar el deber de conservación por los poseedores y propietarios de los bienes culturales en sus diferentes regímenes de protección, mediante ayudas directas o beneficios fiscales.

Todas estas medidas requieren los necesarios fondos públicos para atenderlas. Se ha considerado que el establecimiento de un porcentaje de un 1 por 100 sobre los proyectos de obras que se realicen por la Administración de la Comunidad de Madrid, así como por sus organismos autónomos, resulta esencial para el cumplimiento de los objetivos de la Ley.

Por otra parte, la experiencia demuestra que, muchas veces, la falta de información es el peor enemigo de cualquier política de protección del patrimonio histórico por lo que se establece un deber de asesoramiento por la Consejería de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural, tanto a Ayuntamientos como a particulares.

Se han regulado las medidas tendentes al restablecimiento de la legalidad infringida, que han de ser necesariamente más ágiles y rápidas para evitar que sigan produciéndose, en su caso, los resultados dañosos, introduciendo la multa coercitiva, como elemento que refuerce la actuación de la Administración que, en ocasiones, se encuentra sin medios personales o materiales para llevar a cabo la material paralización de las actuaciones ilícitas.

El régimen sancionador, claramente diferenciado de las medidas anteriores, cierra el articulado de la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-1998 en vigor desde 16-07-1998