Preambulo �nico Ordenación Farmacéutica de Cantabria
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Preambulo �nico Ordenación Farmacéutica de Cantabria

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PREÁMBULO

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El derecho a la protección de la salud, constitucionalmente reconocido como principio rector de la política social y económica, obliga a los poderes públicos a establecer la organización y tutela de la salud pública, a través de la adopción de medidas preventivas y del establecimiento de las prestaciones y servicios necesarios para la población.

Para hacer efectivo este derecho, se promulgó la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que constituye el marco esencial del Sistema Nacional de Salud, por el que se arbitran los pilares de las actuaciones preventivas, asistenciales y estructurales de los servicios sanitarios. Desde esta perspectiva, la ordenación de la atención farmacéutica, en modo alguno puede regularse de manera aislada, sino que tiene que recibir un tratamiento debidamente integrado en el concepto más amplio de la política sanitaria, orientada a la consecución de los objetivos relacionados con la protección de la salud.

Los poderes públicos deberán en todo momento garantizar a la población el acceso eficaz y racional a los medicamentos y productos sanitarios. A tales efectos, la atención farmacéutica se puede conceptuar como el conjunto de actividades desarrolladas bajo la responsabilidad y supervisión de los profesionales farmacéuticos, en relación con la custodia y dispensación de medicamentos, a fin de garantizar una adecuada asistencia farmacéutica, fomentando, en todo caso, un uso racional del medicamento.

En virtud del artículo 103 de la Ley General de Sanidad, la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos corresponde a las oficinas de farmacia, a los servicios de farmacia de los hospitales y a los servicios de farmacia de atención primaria.

Los criterios básicos para la ordenación farmacéutica se establecen en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, que recoge los principios de ordenación de estos establecimientos sanitarios, además de la definición y funciones de las oficinas de farmacia.

La ordenación autonómica que desarrolla la presente Ley se produce en virtud de la atribución contenida en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que otorga a esta Comunidad Autónoma la competencia expresa de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación farmacéutica. Asimismo, resulta obligado que esta regulación revista la forma de ley, en atención a los mandatos contenidos en los artículos 43 y 36 de la Constitución Española, que consagran expresamente el principio de reserva legal para la organización y tutela de la salud pública y para la regulación de las profesiones tituladas, en especial cuando establezcan limitaciones en el ejercicio de estos derechos.

La planificación farmacéutica propuesta por la presente Ley no se reduce a la regulación de la atención farmacéutica tradicional, que se dispensa a través de las oficinas de farmacia, sino que propugna, desde una perspectiva más ambiciosa, la regulación integradora de los diferentes sectores que participan en la distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios. Efectivamente, establece principios generales de ordenación en cuanto al régimen aplicable a los diferentes procedimientos de autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres definitivos o temporales y transmisiones de estos establecimientos sanitarios de titularidad privada, pero también regula la asistencia farmacéutica que se debe prestar a través de las estructuras sanitarias de atención primaria y de la atención especializada en cen tros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios, procurando en cualquier caso lacoordinación de funciones y cometidos entre ambos sectores de la dispensación. Igualmente, regula los canales y centros de distribución de los medicamentos y productos farmacéuticos, tanto de uso humano como veterinario, incluyendo otros aspectos relacionados con la promoción y publicidad de los mismos con el ejercicio de la profesión farmacéutica, reconociendo el papel fundamental de los profesionales farmacéuticos como agentes sanitarios.

En tal sentido, la Ley se estructura en seis títulos, cincuenta y nueve artículos, dos disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales. En el Título I se enuncia el objeto de la norma, definiendo el concepto de atención farmacéutica y su ámbito de aplicación. Del mismo modo, se enumeran con carácter particular los derechos de los ciudadanos relativos a la atención farmacéutica.

En el Título II se establecen con carácter general los requisitos y condiciones a que están sujetos todos estos establecimientos y servicios, que quedan sometidos a la necesidad de autorización administrativa. Asimismo, es definida la naturaleza jurídica de las oficinas de farmacia, contemplando el personal que debe dirigirlas y atenderlas. Igualmente, se establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio simultáneo de esta profesión, a efectos de garantizar el desempeño adecuado y objetivo de sus funciones. Por otra parte, se regulan también diferentes aspectos de la atención al público, tendentes a garantizar la presencia inexcusable del farmacéutico en el acto de la dispensación y la continuidad en el servicio en relación con las jornadas y horarios de estos establecimientos.

Para la ordenación de las autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia se instauran unos criterios generales de planificación, que tienen su sustento en un sistema mixto entre los municipios y las zonas de salud, como demarcación territorial sanitaria básica, únicamente para aquellos municipios que integren varias zonas de salud. Estos criterios de planificación posibilitarán en la práctica la instalación de nuevas oficinas de farmacia, que vendrán a mejorar y completar la distribución territorial de estos establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma. Se prevé también la instalación de botiquines en las entidades locales de ámbito inferior al municipio, cuando no sea posible la instalación de una oficina de farmacia con arreglo a los criterios de planificación establecidos.

Del mismo modo, se regulan las cuestiones relativas al régimen de traslados de las oficinas de farmacia que en todo caso procura conjugar el ejercicio de este derecho con el mantenimiento de una distribución territorial equitativa de los establecimientos, evitando con ello la desatención de zonas que venían recibiendo la prestación de este servicio; así como la modificación de locales, los cierres definitivos o temporales y las transmisiones de oficinas de farmacia. En cuanto a este último aspecto, se consagra con carácter general, pero con determinadas condiciones y requisitos, la posibilidad de ejercitar el derecho de transmisión a favor de otro u otros farmacéuticos, tanto «inter vivos» como «mortis causa», y se impide esta opción de transmisión a los propietarios de oficina de farmacia que hubieran obtenido autorización de apertura de un nuevo establecimiento en los últimos diez años. La limitación de las transmisiones durante los diez años siguientes a la adjudicación por concurso de una oficina de farmacia tiene como finalidad intentar evitar que a través de la transmisión se produzcan especulaciones, al tiempo que se puedan ver sistemáticamente vulnerados los principios de mérito y capacidad que rigen los concursos de adjudicación.

En desarrollo del artículo 103 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, se regula la asistencia farmacéutica a la población que se debe prestar a través de los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria o, en su defecto, a través de los depósitos de medicamentos de los centros sanitarios públicos, que no tengan la obligación de contar con servicio de farmacia, e incluso de los centros de titularidad privada, en aquellos supuestos que se determinen reglamentariamente. Igualmente, se prevé en el capítulo IV la existencia de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en centros hospitalarios, sociosanitarios, psiquiátricos y, en su caso, penitenciarios.

El Título III regula la distribución de medicamentos que se llevará a cabo por los almacenes o centros de distribución y, por su parte, el Título IV regula asimismo la dispensación de medicamentos de uso veterinario, todo ello de conformidad con la Ley 25/1990, del Medicamento, y su normativa de desarrollo.

El Título IV disciplina el régimen de distribución y dispensación de medicamentos veterinarios, estableciendo las autorizaciones y requisitos necesarios para garantizar el correcto desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo se recoge, con carácter supletorio, la posibilidad de autorización del establecimiento de botiquines de urgencia.

El Título V somete a los principios de objetividad y veracidad la promoción y publicidad de medicamentos y productos farmacéuticos que se realiza en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, fomentando en todo caso un uso racional del medicamento.

Por último, el Título VI instaura el régimen sancionador con un listado exhaustivo de infracciones y sus respectivas sanciones, por los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la propia Ley. Asimismo, se determinan los órganos competentes para su imposición y se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, especialmente ante un eventual riesgo para la salud.

Por todo lo expuesto, es interés de la Ley introducir una ordenación de la atención farmacéutica en la Comunidad Autónoma de Cantabria que, respetando los elementos existentes que han sido eficaces en la prestación de este servicio, establezca nuevos principios y criterios de planificación, con objeto de conseguir una regulación integradora, clara y, en lo posible, carente de lagunas e indeterminaciones, conjugando en su justo término la participación y coordinación de la Administración sanitaria, con el objeto de lograr ese fin último, que es la protección de la salud de los ciudadanos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2001 en vigor desde 16-01-2006