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Preambulo �nico Nuevas medidas para reducir la temporalidad en el empleo público

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PREÁMBULO

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I

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución española, la Administración pública actuará con garantía de objetividad e imparcialidad y con sometimiento, entre otros, al principio de eficacia. Asimismo, el acceso a las funciones públicas se llevará a cabo en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, tal como se establece en los artículos 23.2 y 103.3 CE.

Desde la aprobación de la Constitución, y muy especialmente desde la configuración del Estado de las autonomías, con la aprobación de los respectivos estatutos, la modernización y la mejora de la Administración pública ha constituido un objetivo permanente a lo largo de diferentes etapas, necesario para dar cumplimiento al mandato constitucional de tener una administración eficaz en su actuación al servicio de los intereses generales.

Por otro lado, las administraciones públicas han tenido que hacer frente a desafíos derivados de importantes transformaciones económicas y sociodemográficas en su labor de garantizar la prestación de unos servicios públicos de calidad. Estos cambios han afectado y afectan con especial intensidad a las organizaciones públicas, las cuales afrontan el reto de responder a nuevas demandas y necesidades de los ciudadanos. Todos estos objetivos de modernización y mejora de la calidad de los servicios públicos no se pueden conseguir sin una adecuada gestión del principal activo del cual dispone la Administración, como es su capital humano.

La mejor gestión del empleo al servicio de las diferentes administraciones públicas exige, sin duda, disponer de políticas coherentes y racionales de dotación de efectivos de carácter permanente, que cubran las necesidades reales de los servicios y limiten la temporalidad a la atención de necesidades de carácter estrictamente coyuntural.

A pesar de que en las sucesivas regulaciones sobre la materia ya se establecía la limitación en el nombramiento del personal funcionario interino o personal laboral temporal a casos excepcionales de indudable y estricta necesidad y que estos solo se podían hacer por el tiempo imprescindible hasta su cobertura por funcionarios de carrera, la realidad nos ha mostrado un constante y sostenido aumento de la tasa de empleo temporal.

Asimismo, se ha constatado que no en todas las administraciones existe siempre una práctica asentada de convocatoria periódica y sistemática, preferentemente con carácter anual, de las plazas vacantes, para su provisión definitiva. A su vez, la falta de convocatoria regular obedece al hecho de que los procedimientos de acceso al empleo público no se desarrollan, en muchos casos, con la agilidad y la celeridad necesarias para, respetando en todo caso las garantías inherentes a estos y la salvaguarda de los principios constitucionales y legales, permitir al mismo tiempo la dotación de personal en tiempo razonable y garantizar la prestación del servicio por la Administración.

Además, los procesos de selección y de provisión han sido excesivamente lentos y dilatados en el tiempo, y en muchos casos han ocasionado la necesidad de empleo temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la cobertura efectiva. En estas condiciones, el recurso al nombramiento de personal interino y a la contratación de personal temporal se ha constituido en una alternativa organizativa que ha acabado suponiendo un incremento excesivo de la temporalidad.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien una tasa de temporalidad es necesaria e inherente a cualquier organización, no lo es cuando se convierte en estructural y supone en algunos sectores de la Administración tasas próximas al cincuenta por ciento de su personal.

La Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de trabajo de duración determinada (de ahora en adelante, el Acuerdo marco), ha tenido y tiene una importante incidencia en el ordenamiento jurídico español y, por lo tanto, en la evolución de la jurisprudencia, aunque el TJUE comparte la postura, defendida por España, que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el derecho español, puesto que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas deben instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de manera clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo se basarán únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para conseguir su finalidad.

Estos parámetros determinan la actuación de la Comisión Europea, que, en su papel de vigilante de la correcta aplicación del derecho derivado, también ha reclamado medidas contundentes para corregir esta situación.

II

En estos momentos es ineludible afrontar las reformas estructurales necesarias para adaptar y hacer más eficiente el funcionamiento de las administraciones públicas, su régimen jurídico y la planificación de la gestión de los recursos humanos para garantizar la prestación de unos servicios públicos de calidad.

La primera de las actuaciones previstas por esta reforma es precisamente la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando la gestión de los recursos humanos en las administraciones públicas.

El objetivo de la reforma es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las administraciones públicas españolas, y la reforma actúa en tres dimensiones: adopción de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, articulación de medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad en el futuro y, finalmente, potenciación de la adopción de herramientas y una cultura de la planificación para una mejor gestión de los recursos humanos.

Por eso, la reforma contenida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y en este decreto ley se inspira en los siguientes principios ordenadores: apuesta por lo público, para dotar a la Administración del marco jurídico necesario para prestar con garantía y eficacia los servicios públicos; profesionalización del modelo de empleo público, centrado en el personal funcionario de carrera y la delimitación de los supuestos de nombramiento de personal temporal; mantenimiento de la figura de personal funcionario interino, para establecer su régimen jurídico en orden a garantizar la adecuada utilización de esta modalidad de personal, y exigencia de responsabilidad de la Administración ante una inadecuada utilización de la figura de personal funcionario interino, para contribuir, por otro lado, a impulsar y fortalecer una adecuada planificación de los recursos humanos.

La problemática de la excesiva temporalidad en el sector público de una administración multinivel tiene, sin duda, un enfoque poliédrico, por lo que la reforma que se plantea es fruto de un intenso y sostenido diálogo en la Conferencia Sectorial de Administración Pública, como órgano político de cooperación en materia de administración pública de la Administración General del Estado, de las administraciones de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración local, a través de la Federación Española de Municipios y Provincias; en la Comisión de Coordinación del Empleo Público, como órgano técnico de colaboración de la Conferencia Sectorial y en el marco del diálogo social, de forma que las determinaciones que contiene la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se han negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y se han plasmado en un acuerdo entre el Gobierno de España y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF, y el contenido de este decreto ley se ha negociado en el seno de la Mesa de Negociación específica para la reducción de la temporalidad en el empleo público, creada a tal efecto, mediante el Decreto Ley 2/2022, de 7 de febrero, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las Illes Balears.

III

El Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con tres objetivos principales: responder a la exigencia derivada de la más reciente jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo español, cumplir con el hito contenido en el PRTR y cumplir con el compromiso con la Comisión Europea de aprobar las reformas estructurales en el ámbito del empleo público necesarias para el primer semestre de 2021.

El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, se ha tramitado como proyecto de ley en las Cortes Generales y el procedimiento ha finalizado con la aprobación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, pretende, con pleno respeto a la normativa presupuestaria, reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino; clarificar los procedimientos de acceso a la condición de personal interino; objetivar las causas de cese de este personal e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos que, además, permita clarificar cualquier vacío o duda interpretativa que la actual regulación haya podido generar.

Por eso, la nueva Ley introduce diferentes modificaciones del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que deben trasponerse, necesariamente, a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Estas modificaciones afectan a la regulación de la relación del personal funcionario interino, referida a la selección, al nombramiento y al cese de este tipo de personal (artículo 10 TREBEP), al personal laboral temporal (artículo 11 TREBEP) y al régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas introducidas en el artículo 10 del citado texto legislativo.

Asimismo, la nueva Ley establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente, y autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público, que afectará a las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén previstas en las diferentes administraciones públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan sido ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Estos procesos deben garantizar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiéndose articular medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes administraciones en el desarrollo de estos.

Para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exige que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.

Se prevé igualmente una compensación económica para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, habiendo participado en los procesos selectivos de la oferta de empleo de estabilización derivados de la Ley 20/2021, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación de los procesos selectivos de estabilización de la oferta de empleo de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

Se acompaña al articulado de un conjunto de disposiciones imprescindibles para la correcta ejecución y comprensión de este, y tiene mucho en cuenta a la Administración local, por lo cual introduce medidas para facilitar el desarrollo de los procesos de selección, y dispone la posibilidad de que los municipios, especialmente aquellos con una capacidad de gestión más limitada, encomienden la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos insulares, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales, caso en cuyo las plazas de los municipios acogidos a este sistema, reunidas según categorías, cuerpos, escalas o subescalas, se ofrecerán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará la administración a la cual se encomiende esta selección.

Se prevé también que los municipios podrán encomendar, en los mismos términos, la gestión material de la selección del personal interino y laboral temporal.

Muy especialmente, hay que hacer mención a la disposición adicional cuarta de la nueva Ley, dado que establece que las administraciones públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, como por ejemplo la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otros, por lo que resulta imprescindible la negociación con las organizaciones sindicales de un acuerdo en este sentido.

Con este mandato legislativo, y con el objetivo de fijar los criterios comunes y facilitar la coordinación de estos procesos, se impulsó la creación de la Mesa de Negociación de las administraciones públicas, mediante el Decreto Ley 2/2022, de 7 de febrero, mediante el cual se establecen medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las Illes Balears.

En fecha 17 de marzo de 2022 se constituyó esta Mesa, de la cual forman parte todas las administraciones que se han adherido y las organizaciones sindicales más representativas.

En concreto, forman parte de esta las siguientes administraciones:

Federación de Entidades Locales de las Illes Balears

Servicios Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Isla de Mallorca: Consejo Insular de Mallorca, ayuntamientos de Alcúdia, Algaida, Andratx, Ariany, Artà, Banyalbufar, Binissalem, Búger, Bunyola, Calvià, Campanet, Capdepera, Consell, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Inca, Lloret de Vistalegre, Llucmajor, Manacor, Maria de la Salut, Marratxí, Palma, Petra, Pollença, Porreres, Puigpunyent, Sant Llorenç des Cardassar, Santa Eugènia, Santa Maria del Camí, Santanyí, Selva, Sencelles, Sóller, Son Servera, Valldemossa, Vilafranca de Bonany.

Isla de Menorca: Consejo Insular de Menorca, ayuntamientos de Alaior, Ciutadella, Ferreries, Mahón, es Castell, es Mercadal, es Migjorn Gran, Sant Lluís.

Isla de Ibiza: Consejo Insular de Ibiza, ayuntamientos de Eivissa, Sant Josep de sa Talaia, Sant Joan de Labritja, Santa Eulària des Riu.

Isla de Formentera: Consejo Insular de Formentera y Ayuntamiento de Formentera.

Otros organismos: Mancomunidad des Raiguer, Oficina de Tributos de Calvià, Instituto Municipal de Educación y Bibliotecas (Calvià), Residencia de Llucmajor, Instituto Municipal de Deportes (Palma), Palma Activa, Patronato Municipal de Escuelas Infantiles de Palma, Patronato de Vivienda de Palma, Instituto Municipal de Informática (Palma), Agencia Tributaria de las Illes Balears.

También forman parte de esta las organizaciones sindicales CCOO, UGT, STEI Intersindical, CSIF, USO, SPPME, SINTTA y ATAP.

Por todo ello, en la sesión del día 11 de mayo de 2022, la Mesa de Negociación de las administraciones públicas de las Illes Balears para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobó, con el voto favorable de la representación de las administraciones adheridas y de las organizaciones sindicales CCOO, UGT, STEI Intersindical, CSIF y SPPME y el voto en contra de las organizaciones sindicales USO, SINTTA y ATAP, las bases comunes del proceso de estabilización.

IV

Este decreto ley, tal como se constata en su artículo 1, se elabora con el objetivo de aprobar medidas urgentes que permitan reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, al amparo de la Ley del Estado 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por lo cual se llevarán a cabo ciertas modificaciones en la legislación autonómica, al amparo de la nueva legislación estatal, así como para introducir otras modificaciones que permitirán agilizar tanto los procesos de selección como los de provisión de puestos de trabajo, con el objetivo final de reducir la temporalidad en el empleo público por debajo del 8 % y, muy especialmente, para evitar que nuevas situaciones de inestabilidad en el empleo público puedan volver a producirse.

Se prevé también que es de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma, a las administraciones insulares y locales de las Illes Balears y a las entidades que integran su sector público.

Los artículos 2 a 11 del decreto ley son una trasposición y adaptación a la legislación autonómica de las previsiones contenidas en el artículo 2 y a las disposiciones adicionales primera a octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El artículo 12, por su parte, pretende impulsar la utilización de los medios electrónicos, en la ejecución de los procesos de estabilización, siempre que esto sea posible. Por otro lado, los artículos 13 a 25 recogen unos criterios comunes que regirán en los procesos de estabilización convocados al amparo de la Ley 20/2021.

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, sexta, séptima, y octava, contienen previsiones y criterios para la elaboración de los baremos de méritos que se aplicarán en los diferentes procesos selectivos de estabilización, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de las administraciones insulares y municipales y de los entes que conforman su sector público instrumental, para facilitar y agilizar la elaboración y la aprobación de las convocatorias selectivas.

La disposición adicional novena establece previsiones respecto a la valoración de los servicios prestados del personal que presta servicios en la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la disposición adicional décima difiere a una negociación posterior la determinación conreta de la valoración de los servicios prestados de superior categoría, en el ámbito que corresponda.

Las disposiciones adicionales undécima, duodécima y decimotercera prevén la posibilidad de suspender la vigencia del artículo 103.2 de la Ley 3/2007 y exceptuar de alguna titulación, de manera muy excepcional y solo para puestos de naturaleza laboral, así como el requisito de acreditación de la lengua catalana,

La disposición adicional decimocuarta contiene una previsión para le supuesto en que resulte imposible la constitución de los tribunales calificadores.

La dispsición adicional decimoquinta introduce la exigencia de las responsabilidades que corresponda por las actuaciones irregulares en la contratación temporal y en los nombramientos del personal funcionario interino.

La disposición adicional decimosexta establece medidas específicas para los procesos de estabilización del Consejo Insular de Mallorca y de sus organismos autónomos, en atención al hecho de que las convocatorias de plazas para los mismos cuerpos, escalas, subescalas, especialidades o categorías se pueden aprobar y ejecutar tanto de forma conjunta como independiente.

Finalmente, la disposición adicional decimoseptima regula el complemento de dificultad técnica de determinados colectivos del sector público autónomico.

Las disposiciones transitorias primera y segunda prevén el momento en que deben ponerse en marcha los nuevos sistemas de provisión que se establecen en este decreto ley y la necesaria modificación de la relación de puestos de trabajo, para adaptarse: La tercera prevé un régimen transitorio para la promoción interna, en consonancia con los procesos de estabilización que se prevén en este decreto ley, conscientes de que la falta de convocatorias de pruebas selectivas no solo ha afectado al personal que ha ocupado los puestos de trabajo de manera interina o temporal, sino también las legítimas expectativas de promoción interna del personal funcionario de carrera. La cuarta prevé la suspensión de la vigencia de la normativa autonómica que se ve afectada por los procesos de estabilización que se prevén en este decreto ley; los efectos del nuevo régimen de personal funcionario interino, en consonancia con la previsión establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y los efectos de la nueva regulación de la limitación temporal de las comisiones de servicios. Las disposiciones transitorias quinta y sexta, los efectos del nuevo régimen de personal funcionario interino y de la limitación temporal de las comisiones de servicios, vistas determinadas previsiones que contiene la disposición final primera de este decreto ley. Finalmente, la disposición transitoria séptima contiene una previsión de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que ocupe o haya ocupado con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por libre designación, antes del 18 de septiembre de 2014, ya que solo de este modo este personal puede encontrarse en igualdad de condiciones del resto del personal funcionario para ocupar, de manera definitiva, puestos de trabajo, en caso de que haya sido cesado del puesto obtenido por libre designación.

Se incluye también una disposición derogatoria, para derogar todo lo que se oponga a este decreto ley y, en particular, algunos preceptos respecto de los cuales la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se había comprometido con el Estado a modificar o derogar.

En cuanto a las disposiciones finales, la primera incorpora determinadas modificaciones de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, todas ellas vinculadas a la estabilización del empleo público.

Los dos primeros apartados incorporan la nueva regulación del personal funcionario interino, contenida en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre; el tercero recoge la nueva regulación referida a la selección del personal laboral temporal; el cuarto clarifica la figura de los puestos genéricos, para facilitar su provisión, dado que la ley autonómica de función pública establece que los puestos de trabajo pueden ser genéricos o singularizados, y los que no se singularizan (cuestión esta que se determina como potestativa para determinados tipos de puestos) deben entenderse genéricos. Esta distinción, que se traduce ahora con más claridad, cobra fuerza con las modificaciones que se introducen con este decreto ley, puesto que se pretende que los puestos singularizados se provean, como regla general, mediante el denominado concurso específico.

Los apartados quinto al noveno adaptan a la regulación estatal la reserva de plazas para personas con discapacidad; los apartados noveno a decimocuarto modifican la regulación de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, para hacerlos más ágiles, eficaces y eficientes, con una periodicidad mucho más elevada, para reducir también la temporalidad en la ocupación de puestos por parte del personal funcionario de carrera mediante otros sistemas de empleo temporal, que determinan reserva del puesto de trabajo y, por lo tanto, la ocupación interina de los puestos de origen, que se pretende evitar; en la misma línea, el apartado decimoquinto pretende reforzar la temporalidad de las comisiones de servicios; el apartado decimosexto regula la posibilidad de nombramientos provisionales para la mejora del empleo; las modificaciones que se contienen en los apartados decimoséptimo y decimooctavo dan cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19; el apartado decimonoveno regula determinados efectos de la movilidad por participación en sistemas de provisión, para evitar también situaciones de temporalidad no deseadas; el apartado vigésimo modifica la disposición adicional undécima de la ley autonómica, también para adaptar a la regulación estatal la reserva de plazas para personas con discapacidad; el apartado vigésimo primero modifica la disposición adicional decimotercera para adapatarla al EBEP; el apartado vigésimo segundo, en la misma línea de la disposición transitoria séptima, establece un sistema de integración del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que presta servicios continuados en la Administración autonómica en adscripción provisional, durante cinco años continuados o más, ya que solo de este modo este personal se puede encontrar en igualdad de condiciones del resto del personal funcionario para ocupar, de manera definitiva, puestos de trabajo, y finalizar su situación de provisionalidad; el apartado vigésimo tercero prevé una regulación que permita dar apoyo coyuntural y temporal a la realización de tareas de otros entes, órganos o servicios, por parte de personal funcionario de carrera, sin tener que recurrir a medidas de movilidad; el apartado vigésimo cuarto responde a la necesidad de regular la cesión de datos a las organizaciones sindicales; el apartado vigésimo quinto prevee la posibilitat que los consejos y las entidades locales, siempre respetando la normativa básica estatal, puedan acogerse a los nuevos sitemas que introduce la ley y, finalmente, el apartado vigésimo sexto establece una disposición transitoria, con la previsión de que las personas que logren la condición de personal funcionario de carrera por un sistema de estabilización deberán permanecer al menos tres años en el puesto de trabajo, antes de poder participar en futuras convocatorias de provisión, tal como se estableció también mediante la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, mediante la cual se añadió una nueva disposición transitoria, la octava, a la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, para aprobar un plan de estabilidad laboral con carácter excepcional con el fin de reducir la tasa de temporalidad en el empleo en el ámbito de la Administración autonómica y de sus entidades instrumentales, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 y cuya ejecución finalizó en 2010.

La disposición final segunda introduce las modificaciones necesarias en la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la creación del cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en sustitución de la escala de intervención, integrada en el cuerpo superior de la Comunidad Autónoma.

Los puestos de trabajo de la escala de intervención del cuerpo superior de la Comunidad Autónoma se han nutrido siempre de personal funcionario procedente de pruebas selectivas de otros cuerpos (especialmente y en un primer momento, los puestos de trabajo de interventores e interventoras se proveyeron con personal funcionario procedente de escalas de interventores o secretarios interventores de la Administración local, con habilitación de carácter nacional, algunos puestos han sido ocupados, en comisión de servicios, por personal funcionario del cuerpo superior de la Comunidad Autónoma y posteriormente los puestos se han ocupado también con personal auditor de la Sindicatura de Cuentas).

La única convocatoria de pruebas selectivas específicas para la escala de intervención, en la que se ofrecía una única plaza, quedó desierta por falta de personas aspirantes a acceder a esta escala, con preparación suficiente, dado que el número limitado de puestos de trabajo de la escala mencionada ha determinado la falta de periodicidad en las pruebas selectivas y, consiguientemente, la falta de personas con aspiración o con preparación suficiente para acceder a ella.

Así pues, desde la creación de la Comunidad Autónoma, no ha accedido ninguna persona a la escala de intervención del cuerpo superior de la Comunidad Autónoma, mediante pruebas selectivas de acceso.

Llegados a este punto, se ha considerado necesaria la creación del cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el cual se integrará el personal funcionario de la escala de intervención del cuerpo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma. Este nuevo cuerpo tiene vocación de convertirse en un cuerpo transversal, que pueda dar servicio no solo a la Administración de la Comunidad Autónoma, propiamente dicha, sino también, en el futuro, a otros entes, organismos e instituciones, tal como ocurre con el cuerpo superior de interventores y auditores del Estado.

De este modo, al pasar a ser un cuerpo con vocación de expandirse, podrán ser más los puestos de trabajo que se podrán ofrecer con cierta periodicidad, lo que favorecerá el incremento de personas aspirantes a las pruebas selectivas de acceso y permitirá el acceso directo al cuerpo autonómico, con preparación específica, sin tener que recurrir a personal funcionario de otros cuerpos, escalas o administraciones.

La urgencia de esta modificación viene determinada por el hecho de que en estos momentos deben llevarse a cabo todos los procedimientos que prevé la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y resulta necesario también prever convocatorias de acceso al nuevo cuerpo de intervención y auditoría de la Comunidad Autónoma.

La disposición final tercera introduce determinadas modificaciones en el Decreto 27/1994, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, todas ellas con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, del TREBEP y de este decreto ley.

Con idénticos objetivos las disposiciones finales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava modifican, respectivamente, el Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; el Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección del personal funcionario interino al servicio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, por el que se regulan las modalidades de colaboración en las actividades formativas y en los procesos selectivos y de provisión organizados por la Escuela Balear de Administración Pública, y se aprueba el baremo de las indemnizaciones que se derivan, y el Decreto 74/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Todas estas modificaciones reglamentarias se llevan a cabo en consonancia con las modificaciones de la Ley de función pública autonómica, para asegurar la eficacia de las medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que se implementan y también, y muy especialmente, para prevenir y evitar futuras temporalidades no deseadas.

El Real Decreto 270/2022, de 12 de abril, por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece en la disposición transitoria cuarta, apartado 3, que en las comunidades autónomas con lengua cooficial las administraciones educativas establecerán la forma de acreditación del conocimiento de la respectiva lengua cooficial.

Así pues, deben establecerse y actualizarse, con carácter urgente y antes de la publicación de las convocatorias de los procesos selectivos en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, los requisitos lingüísticos de la lengua catalana que deberán acreditar los candidatos a funcionarios docentes para optar a estos procesos selectivos.

En consecuencia, mediante la disposición final novena se incorporan al Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente, las acreditaciones correspondientes.

La disposición final décima da cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el Decreto Ley 3/2021, de 12 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Este decreto ley se tramitó como proyecto de ley en el Parlamento de las Illes Balears y se aprobó, finalmente, como Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Según el mencionado Acuerdo de la Comisión Bilateral, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se compromete a modificar los artículos 7.3 y 19.2 del Decreto Ley 3/2021 y a suprimir, asimismo, la disposición final cuarta de este decreto ley, y crear, mediante el instrumento jurídico adecuado, una oficina, órgano u organismo independiente, equivalente a la Oficina Nacional de Evaluación, para que elabore los informes preceptivos previos a la licitación de los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

La disposición final decimoprimera y la decimotercera tratan de dar cumplimiento, previas las negociciones lleevadas a termino por el grupo de trabajo, al Acuerdo de dia 7 de abril de 2022 de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Blaears (BOIB número 62, de 12 de mayo), en el qual el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asumió el compromiso de promover la iniciativa legislativa para proceder a las modificaciones del artículo 41 y la disposición adicional octava de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las polícias locales de las Illes Balears y a la modificación de la disposición transitoria cuarta del Decreto ley 6/2021, de 9 de julio, en relación a los Agentes covid, con el tenor literal pactado en la Comisión.

La disposición final doceava recoge la modificación del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, con el objetivo de la agilización y simplificación de los procesos selectivos de policías locales, en este caso se elimina la prueba de desarrollo para la categoría de policía, de la escala básica y la simplificación de la valoración de la prueba de aptitud psicológica y de personalidad y la introducción, si procede, de una entrevista personal a fin de completar el estudio de las personas aspirantes. Esta modificación se realiza mediante la modificación del artículos 167, 170 y 172 y lo que se pretende por una parte es la simplificación de la prueba y su corrección, agilizando de este modo su desarrollo y conseguir un mejor estudio de las personas aspirantes.

En la misma línea de agilizar los procesos selectivos, se modifica el artículo 188 del Decreto Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, que supone una agilización de los procesos selectivos para cubrir las vacantes de la categoría de policía de los cuerpos de la policía local y las plazas de policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local. También se modifica la letra l del apartado 5 y la letra a del apartado 12 del Anexo 1 del Decreto 40/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías locales de las Illes Balears y se modifica el Decreto 55/2017, en relación al chaleco reflector y se introduce una disposición transitoria octava del Decreto 40/2019, en relación al color del casco de las unidades motorizadas a fin de dotar de más visibilidad y seguridad a las unidades que los llevan.

La disposición final decimocuarta da cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación a la Ley Modificación de la Ley 17/2019, de 8 de abril, de concesión de créditos suplementarios para atender gastos inaplazables derivados de sentencias judiciales pendientes de pago en el ámbito de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018, y de modificación del Decreto Ley 2/2018, de 18 de octubre, por el que se establecen ayudas y otras medidas urgentes para reparar las pérdidas y los daños producidos por las lluvias intensas y las inundaciones de día 9 de octubre de 2018 en la comarca de Levante de Mallorca

Por medio de la disposición final decimoquinta se modifica puntualmente la disposición adicional quinta de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2022, con el fin de agilizar la selección y la aprobación de los proyectos que tengan que integrar el plan anual de impulso del turismo sostenible del año 2023, y se tengan que financiar con los recursos del impuesto sobre las estancias turísticas correspondiendo al ejercicio mencionado de 2023, de forma que el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2023 -a día de hoy en proceso de elaboración- pueda prever las actuaciones y las inversiones que, a tal efecto, seleccione y apruebe la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, y, en definitiva, se pueda cumplir con el grado de especificidad cualitativa y cuantitativa de las partidas de los estados de gastos que exige el principio de especialidad de los créditos presupuestarios, de acuerdo con los artículos 49 y 50 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Así mismo, mediante la disposición final decimosexta, se modifican algunos puntos del capítulo en materia de contratación pública del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania. En este sentido, se amplía en primer lugar el plazo para poder aplicar las normas excepcionales que contiene el capítulo mencionado, de forma que alcance los contratos el anuncio de licitación de los cuales se haya publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes del 30 de septiembre de 2022. En segundo lugar, se simplifica y aclara el punto relativo a la variación en más de un 6% de los precios de los materiales respecto de los costes de estos previstos en el contrato, en el sentido, por un lado, de suprimir el límite adicional consistente en que, además de esta variación porcentual, se produzca en todo caso un incremento superior también al 6% en el coste total que tiene que asumir el contratista en virtud del contrato; y, del otro, de adecuar el índice de referencia que se tiene que tener en cuenta en estos casos, el cual tiene que ser el índice ponderado de costes del sector de la construcción por tipología de obras que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y también de la energía. En tercer lugar, se establece que el plazo para presentar las solicitudes de compensación extraordinaria se puede extender hasta la liquidación del contrato, y no ya hasta la eventual certificación final de la obra. Y, en cuarto lugar, en cuanto al cálculo de la compensación, se prevé que, más allá de considerar, si hace falta, el Libro de Precios de la Construcción publicado por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Mallorca, el Consejo de Gobierno pueda aprobar un acuerdo por el que se fijen determinados parámetros y una metodología a tal efecto.

En otro orden de cuestiones, el mismo Decreto Ley 4/2022 actualizó los límites de la base imponible para poder aplicar determinadas deducciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en atención al incremento nominal de las rentas del trabajo producido en los últimos años. Sin embargo, en la deducción autonómica correspondiente a gastos de adquisición de libros de texto no se modificaron los límites de los varios tramos que se tienen que tener en cuenta para aplicar la deducción, lo cual es imprescindible para cohonestar estos tramos con el incremento general de los límites antes mencionados para las declaraciones individuales y para las declaraciones conjuntas. Por eso, la disposición final decimoséptima modifica los umbrales de estos tramos, lo que es de todo punto urgente en la medida que esta deducción, como el resto de deducciones modificadas por el Decreto Ley 4/2022, es plenamente aplicable en este ejercicio fiscal del año 2022.

La disposición final decimoctava modifica simplemente, por razones urgentes relacionadas con la seguridad jurídica, el epígrafe del artículo 4 del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se despliega el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019 de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears; y lo hace a fin de cohonestar el epígrafe mencionado con el contenido normativo del artículo 4, del que se desprende que la norma que contiene este artículo 4 es aplicable no tan solo en casos de rechazos destinados a vertederos sino también en casos de rechazos destinados a incineración. Y dejar muy claro el alcance de esta norma, que tanto el epígrafe como el preámbulo del Decreto 16/2022 parecen limitar a los casos de vertederos, resulta absolutamente fundamental para poder aplicar adecuadamente este nuevo canon a partir del próximo 1 de julio de 2022.

Mediante la disposición adicional decimonovena se modifica el artículo 29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014, artículo mediante el cual se creó la entidad pública empresarial Servicios de Mejora Agraria y Pesquera (SEMILLA). Los Estatutos de la entidad se aprobaron mediante el Decreto 28/2014, de 27 de junio y se modificaron mediante el Decreto 5/2021, de 15 de febrero, con el fin de que sus principales funciones fueran las relacionadas con la Mejora del Conocimiento, basada en la Investigación, el Desarrollo, la Innovación, la Formación y la Estadística. El Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de las Illes Balears (IRFAP) se creó por medio del Decreto 32/2002, de 8 de marzo, como organismo administrativo sin personalidad jurídica adscrito a la Consejería competente en materia de Agricultura. Posteriormente, mediante el Decreto 46/2021, de 15 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 32/2002, de 8 de marzo, de creación del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera de las Illes Balears, se adscribe a la empresa pública Servicios de Mejora Agraria y Pesquera de las Islas Baleares (SEMILLA). Para poder desarrollar el programa de la política agraria común de las Illes Balears en materia de Investigación, Desarrollo, Innovación, Formación y Estadística, es necesario y urgente que el organismo administrativo IRFAP se consolide definitivamente en la persona jurídica de SEMILLA con la derogación del Decreto 32/2002, de 8 de marzo, de creación de la IRFAP. La derogación de este decreto se producirá inmediatamente después de esta modificación legal, al mismo tiempo que se modifiquen los Estatutos de la entidad pública empresarial Servicios de Mejora Agraria y Pesquera de las Illes Balears.

La disposición final vigésima modifica la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears. A fin de garantizar la suficiencia de los transportes entre las Islas en las líneas de interés estratégico y teniendo en cuenta las normativas que se han aprobado en el ámbito estatal y comunitario, así como los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, se considera conveniente modificar la Ley 11/2010 para establecer un sistema más ágil y eficaz que permita dar una respuesta inmediata a las necesidades de conectividad entre las islas. A tal efecto se elimina el régimen de autorización previa y se establece que las líneas de interés estratégico operen bajo obligaciones de servicio público y que, en caso de que estas no aseguren una oferta adecuada en cantidad y calidad, se puede establecer la prestación de servicios marítimos regulares interinsulares, mediante un contrato administrativo especial.

En coherencia con el hecho que con este Decreto Ley se introducen modificaciones de normas reglamentarias, la disposición final vigésimo primera contiene la deslegalització de estas, estableciendo que el Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, doceava y decimoctava de este Decreto Ley.

La disposición final vigésimo segunda relaciona los títulos competenciales que posibilitan el dictado de este Decreto Ley, la disposición final vigésimo tercera avanza la producción de efectos de determinadas disposiciones del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo y la disposición final vigésimo cuarta prevé la vigencia y la publicación.

V

Los mandatos que se contienen la mencionada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, implican la necesidad de acometer sin dilaciones las modificaciones normativas que constan en este decreto ley, y se hará uso de esta figura, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la situación planteada, que requiere adoptar con urgencia y de manera inaplazable las modificaciones normativas mencionadas en el apartado anterior del preámbulo.

Ciertamente, el decreto ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a imagen de lo que prevé el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes, y en este contexto al cual hacen frente todas las administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso del decreto ley para dar cobertura a las medidas que se contienen en él.

El decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad debe ser explícita y razonada, y deberá existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales serán idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.

En el contexto establecido por la nueva Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que obliga a todas las administraciones radicadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears (así como las del resto del Estado español), el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se contienen en él.

El contenido del Decreto ley se adecúa a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), dado que la finalidad que justifica la legislación de urgencia es la de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de este procedimiento no depende del Gobierno. Así pues, responde a la exigencia de que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deberán ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.

Asimismo, la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este decreto ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación. En este caso, se trata de medidas dirigidas a incrementar la eficiencia en el funcionamiento de las administraciones públicas de las Illes Balears, y centradas en dar una respuesta adecuada que permita establecer la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que puedan resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de esta norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), y existe la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento.

La adecuada fiscalización del recurso al decreto ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que esta definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad se tenga que contener siempre en el propio real decreto ley, sino que el presupuesto se puede deducir igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se llevará a cabo mediante la valoración conjunta de todos los factores que determinan al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de esta (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

En todo caso, la doctrina constitucional ha señalado que la extraordinaria y urgente necesidad supone un requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno pueda dictar normas con rango de ley, lo cual se erige en auténtico límite jurídico de la actuación gubernamental mediante decretos ley (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 26/2016, de 18 de febrero, FJ 2, y 125/2016, de 7 de julio, FJ 2). La definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación de la norma debe ser explícita, razonada y concreta, sin que pueda hacerse mediante fórmulas rituales o genéricas, aplicables de manera intercambiable a todo tipo de realidades (SSTC 95/2015, de 14 de mayo, FJ 4; 215/2015, FJ 4).

En el supuesto que nos ocupa, la tasa de temporalidad registrada en el empleo público justifica sobradamente la adopción del decreto ley, en la medida en que esta situación no solo se aleja de manera manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución española, sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos, dado que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos.

En un contexto en que la intervención de los poderes públicos resulta crítica para mitigar los impactos de la crisis sanitaria en el tejido social y económico, así como para proporcionar los fundamentos de la recuperación, la adopción de medidas que permitan controlar y reducir el exceso de temporalidad se convierte en perentoria para garantizar los principios de eficacia y eficiencia en el funcionamiento de las administraciones públicas.

Esta situación no ha pasado inadvertida a las instituciones de la Unión Europea. Tanto la Comisión Europea, en ocasión de los informes elaborados en el marco del Semestre Europeo, como el propio Consejo, en las recomendaciones específicas dirigidas a nuestro país, han subrayado insistentemente la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público.

Esto ha motivado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y que dispone que «los planes de recuperación y resiliencia deben ser coherentes con los retos y las prioridades específicos de cada país, determinados en el marco del Semestre Europeo», en el componente 11 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia presentado el pasado 30 de abril, referido a la modernización de las administraciones públicas, España se haya comprometido a adoptar una reforma normativa al final del primer semestre de 2021 que articule medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para poner fin a la excesiva temporalidad en el empleo público.

Esta reforma, que ha merecido un juicio favorable de la Comisión Europea, reflejado en el informe que acompaña la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del mencionado Plan, requiere, también de manera inmediata, reflejarse en la normativa autonómica, lo que se lleva a cabo con este decreto ley.

En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el decreto ley se adoptan, el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto ley; puesto que, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que este problema se pueda convertir en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ocurre en el caso que nos ocupa después de los últimos pronunciamientos judiciales, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

Las medidas contenidas en el decreto ley pretenden garantizar que las administraciones públicas de las Illes Balears logren una tasa de cobertura temporal por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, y, en esta medida, puede predicarse de cada una de estas la conexión de sentido requerida por la jurisprudencia constitucional.

En todo caso, estos procesos deberán desarrollarse con arreglo a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, y asumir también las compensaciones para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización, que se establecen en la nueva legislación estatal.

En suma, en las medidas que se adoptan en este decreto ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución española, y se considera, por otro lado, que los objetivos que se pretenden conseguir con este no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este decreto ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, dado que la iniciativa se fundamenta en el interés general para hacer frente a la grave situación de temporalidad en el empleo público, que sufren algunas administraciones, especialmente en el ámbito local e institucional.

La norma se adecúa también a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protección de los derechos y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo que dispone el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, a pesar de que ha sido objeto de negociación sindical en el seno de la Mesa de Negociación específica para la reducción de la temporalidad en el empleo público, creada a tal efecto, mediante el Decreto Ley 2/2022, de 7 de febrero, mediante el cual se establecen medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en las Illes Balears, y constituida en fecha 17 de marzo de 2022.

Por último, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que este decreto ley encuentra anclaje en los artículos 12, 14, 15, 27, 30.1 y 31.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears relativos o relacionados con la función pública que, a su vez, legitimaron la aprobación de las respectivas normas que con este decreto ley se modifican.

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta conjunta de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, de la consejera Hacienda y Relaciones Exteriores, de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación y del consejero de Movilidad y Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 13 de junio de 2022, se aprueba el siguiente

DECRETO LEY

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2022 en vigor desde 16-06-2022