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Preambulo �nico Modificación del Código de Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas

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PREÁMBULO

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I

Principios informadores

La presente modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas tiene por finalidad ajustar la regulación aragonesa de la "incapacidad e incapacitación" y de las "relaciones tutelares" de menores e "incapacitados" a los principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006; y pretende hacerlo sin introducir particularidades sustantivas que requieran especialidades procesales respecto de los cauces aprobados por el Estado mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio. Esta reforma afecta fundamentalmente al Libro Primero "Derecho de la Persona". Pero también incluye otras modificaciones atinentes al Libro II "Derecho de Familia" y al Libro III "Derecho de Sucesiones", dirigidas a adecuar a la Convención aquellas previsiones que, vinculadas a ciertas instituciones familiares y sucesorias, se refieren a la discapacidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española y el artículo 71.2.ª y 3.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencias para adaptar el Código del Derecho Foral a la Convención. Es más, tiene obligación de hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. Hay que destacar que el respeto a la libertad, igualdad y dignidad de las personas, también de quienes tienen discapacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, ha sido un rasgo permanente del Derecho aragonés. Por ello, los Fueros y Observancias rechazaron la patria potestad para regular en su lugar el deber de crianza, se rebajó la mayoría de edad para ciertos actos a los catorce años o se introdujo el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia. Hace ya un tiempo que la manera de interactuar con las personas con discapacidad, en el ámbito jurídico y social, está cambiando. Esta ley supone un paso más.

Se parte, como principio inspirador fundamental, de la plena capacidad jurídica de toda persona, derivada de su propia dignidad. Por ello, se respeta la voluntad manifestada por quien entiende el contenido de un acto y los efectos del mismo, aunque luego estas facultades se pierdan. Cuando una persona carece de ellas o las tiene limitadas, se reconoce, en algunos momentos y situaciones y en su propio beneficio, que necesitan protección y apoyo.

Otro de los principios inspiradores de la reforma es el de intervención mínima, lo que se traduce en una importante potenciación de la guarda de hecho para las normales decisiones que la vida exige, incluidas las del ámbito sanitario. No necesita ser acreditada judicialmente. Es compatible con otras medidas de apoyo.

A falta de medidas de apoyo, tomadas por el interesado cuando sabía lo que hacía, de acuerdo con el principio de intervención judicial mínima, el juez podrá adoptar las estrictamente necesarias, proporcionales y revisables. Cuando no sean suficientes las medidas puntuales, lo normal será constituir la curatela, que puede ser de comunicación y acompañamiento, asistencial o con facultades de representación. Puede coexistir con otras medidas o mandatos de apoyo.

Esta ley tiene en cuenta que cada persona es diferente, como debe ser la solución a adoptar en cada caso. Por ello, confía en los operadores jurídicos, jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, notarios, abogados y demás colaboradores, dándoles instrumentos para elegir cuál es el más adecuado al caso concreto. Por eso, muchas veces se indica: "el Juez, el Fiscal, el Notario podrán". Es flexible al hacer compatibles la voluntad de la persona con discapacidad con medidas de apoyo puntuales, desde mínimas hasta las más amplias, desde la guarda de hecho hasta la curatela representativa.

Se reconoce el papel fundamental que en la mayoría de los casos presta la familia a las personas necesitadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, procurando facilitar la gestión y la responsabilidad que asumen los familiares. Aunque se ha prescindido de la prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda, por resultar poco acordes con la Convención de Nueva York, se ha adoptado una figura alternativa que facilite el ejercicio de los apoyos que los progenitores deben prestar a sus hijos con discapacidad. Se articula así una curatela por los progenitores, dotada de un régimen especial que se traduce en la sujeción a menos obligaciones que las previstas en el régimen general de la curatela (artículo 169-28).

El indicado ajuste a la Convención ha llevado a reformar y replantear las instituciones del Código del Derecho Foral de Aragón a las que se someten las personas mayores de edad o emancipadas con discapacidad, así como a formular legalmente los nuevos principios y reglas generales sobre las medidas de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. En consecuencia, se suprime toda referencia a la incapacitación y a las personas incapacitadas que, con esta reforma y por disposición de la ley, recuperan su plena capacidad jurídica y son tratadas con la dignidad inherente a todo ser humano, si bien, cuando las personas con discapacidad no pueden ejercitar su capacidad jurídica por sí solas, la ley les ofrece un completo sistema de medidas de apoyo para que puedan actuar en plano de igualdad con las demás personas. La tutela queda reservada a los menores de edad no emancipados y desaparece la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada. Se separa lo específico de las relaciones tutelares de menores de lo propio de las medidas de apoyo a las personas con discapacidad, pero sin renunciar a refundir en un título previo las normas comunes a ambos regímenes.

Las principales modificaciones afectan al Libro Primero de "Derecho de la persona":

a) La primera cambia la rúbrica del Título I que pasa a ser "Capacidad jurídica y estado de las personas" y le añade un Capítulo preliminar, integrado por dos artículos, sobre "Capacidad jurídica".

b) La segunda modifica por completo el Capítulo II del Título I, que ya no utiliza los términos "incapacidad e incapacitación" ni de "la persona incapaz y la incapacitada" ni de "prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda". Ahora su rúbrica es "Capacidad jurídica de las personas con discapacidad" y consta de 21 artículos divididos en cuatro Secciones: "Capacidad jurídica y medidas de apoyo" (1.ª), "Ejercicio de la capacidad jurídica" (2.ª), "Invalidez e ineficacia de actos y contratos" (3.ª) y "Otras normas generales" (4.ª).

c) La tercera y más extensa es la que afecta al Título III, "De las relaciones tutelares", que se desdobla en tres nuevos títulos: el Título III, de "Normas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo", dividido en cinco capítulos y un total de 32 artículos; el Título IV, de "Relaciones tutelares de menores", dividido en cuatro capítulos, algunos con varias secciones, y un total de 38 artículos; y el Título V, de "Medidas de apoyo a las personas con discapacidad", dividido en tres capítulos sobre "Mandatos de apoyo y poderes sin mandato", "La guarda de hecho de las personas con discapacidad" y "La curatela" y un total de 32 artículos. Manteniendo sus caracteres esenciales, se introduce alguna modificación puntual en el defensor judicial en orden a ampliar su ámbito de actuación.

Hay otras modificaciones en lo que resta del Libro Primero, en el Libro II, "Derecho de la familia", y en el Libro III, "Derecho de sucesiones por causa de muerte". La mayoría de ellas se dirigen a suprimir las referencias a personas "incapacitadas" y sustituirlas por otras adecuadas a su nueva situación como personas con capacidad jurídica y a las medidas de apoyo que, según los casos, pueden necesitar para actuar de forma válida; también, en ocasiones, pretenden ajustar las referencias al Juez a las nuevas competencias que la Ley de Jurisdicción Voluntaria atribuye al Letrado de la Administración de Justicia.

Se establecen unas disposiciones transitorias razonables que compaginan el respeto a la persona y a la seguridad jurídica, sustituyendo las anteriores tutelas por curatelas con representación mientras no se modifiquen judicialmente. Se mantienen los mandatos y medidas de apoyo establecidos, siempre que sean compatibles con la nueva ley.

II

Capacidad jurídica de las personas con discapacidad y medidas de apoyo

El Capítulo II del Título I del Libro Primero del Código del Derecho Foral de Aragón aborda la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y su ejercicio. La titularidad es igual que en las demás personas, pero en razón de su discapacidad, puede necesitar medidas de apoyo en su ejercicio, cuando la situación de discapacidad, previsiblemente permanente, impide a la persona comprender, valorar o expresar por sí sola el consentimiento en la toma de decisiones; en tal caso, se le deben garantizar las medidas de apoyo que pueda necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (artículo 34), alguna de las previstas en los nuevos Títulos III y V del Libro Primero, pero sin descartar los apoyos espontáneos e informales que le puede prestar cualquier persona con intención benévola.

En atención a las circunstancias concurrentes, las funciones de los apoyos podrán consistir en la ayuda en la comunicación, la consideración de opciones y la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, así como en la asistencia o, en última instancia, en la representación en la toma de decisiones. No obstante, quien preste apoyos representativos a la persona con discapacidad no podrá, en nombre de esta, llevar a cabo aquellos actos para los que la ley exija una actuación estrictamente personal, entre otros, contraer matrimonio o hacer testamento (artículo 35).

De manera sintética pero completa se recogen los principios generales que, de conformidad con la Convención, deben regir la adopción y la prestación de las medidas de apoyo, en especial, el de respetar la autonomía e independencia de la persona con discapacidad, con atención a su voluntad y preferencias, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, siempre que sea posible; pero cuando no lo sea, o hacerlo suponga un peligro significativo para ella o las personas a su cargo, o un grave perjuicio para terceros, se actuará en función de lo que objetivamente sea mejor para la dignidad, los derechos e intereses de la persona afectada (artículo 37).

Las medidas de apoyo están pensadas para las personas mayores o emancipadas con discapacidad; de los menores de catorce años se ocupan sus representantes legales, pero el régimen legal de asistencia al menor mayor de catorce años puede ser insuficiente para proporcionarle los apoyos representativos que por su discapacidad pueda necesitar. Para este supuesto se articula el procedimiento para que el Juez pueda establecer a favor de los titulares de la potestad de guarda las facultades de representación que necesiten. Del mismo modo, cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que un menor sujeto a autoridad familiar o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad, debiendo tener en cuenta, en su caso, las disposiciones voluntarias establecidas a tal fin (artículo 38).

III

Validez, invalidez e ineficacia de actos y contratos

La persona que no tiene la suficiente aptitud para ejercer por sí sola su capacidad jurídica respecto de un acto concreto puede realizarlo válidamente con las medidas de apoyo adecuadas. Tiene aptitud para ejercitar la capacidad jurídica la persona que por sí sola puede comprender y valorar el significado y los efectos de un acto concreto en el contexto en que se produce y, en consecuencia, determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 40.1).

A partir de este concepto de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica, se formulan, como hizo el artículo 34 del Código del Derecho Foral de Aragón, dos presunciones de aptitud para el ejercicio de la capacidad jurídica: a) una general, que no admite prueba alguna en contrario, pues, desaparecida la incapacitación, toda persona tiene capacidad jurídica desde el nacimiento hasta la muerte, lo que incluye la posibilidad de ejercitarla en abstracto por sí sola desde los catorce años, si bien, mientras no sea mayor de edad, quedará sujeta al régimen de asistencia (artículo 40.2); b) otra, para un acto concreto, que solo será eficaz si para dicho acto la persona no está sujeta a medidas de apoyo asistenciales o representativas y, en tal caso, mientras no se demuestre lo contrario de forma cumplida y adecuada (artículo 40.3).

Para los casos de oposición de intereses entre la persona con discapacidad y quienes hayan de prestarle apoyo, para decidir sobre la intromisión en los derechos de la personalidad de la persona mayor de edad con discapacidad o para internarla contra su voluntad, existen normas específicas (artículos 42, 43 y 44).

La invalidez puede producirse en actos realizados por la persona con discapacidad sin aptitud para ello (artículo 45) o sin la intervención del curador o mandatario de apoyo que debía prestar la asistencia o representarle (artículo 45-1); pero también puede darse en los actos realizados por quien presta apoyo a la persona con discapacidad, si realiza el acto en representación sin la debida autorización o aprobación de la Junta de Parientes o del juez cuando el acto la requiera, y cuando quien presta el apoyo asistencial o representativo tenga oposición de intereses con la persona con discapacidad (artículo 45-2).

La reforma ha llevado a un artículo independiente, lo que llama "excepciones a la anulación" (artículo 45-3), en el que, junto a la posibilidad de confirmar el acto anulable por quien podría anularlo, se ha introducido otra excepción novedosa: "En los casos regulados en los artículos anteriores, el otro contratante podrá oponerse a la acción de anulabilidad probando que no conocía, ni razonablemente podía conocer, las causas en que se funda la acción de anulabilidad". La discapacidad que puede provocar la anulabilidad de un acto concreto puede no ser conocida por la otra parte contratante, en particular cuando no hay medidas de apoyo notariales o judiciales establecidas; pero incluso cuando las haya, no es fácil conocer su existencia, al menos en una contratación privada sin intervención de Notario, pues la publicidad que suministra el Registro Civil de la discapacidad y las medidas de apoyo es restringida al tratarse de datos especialmente protegidos. Por ello, si la otra parte actúa de buena fe, puede oponerse a la anulación del acto. El trato de favor a la persona con discapacidad que conlleva el régimen de la anulabilidad requiere que la otra parte no actúe de buena fe.

En un precepto independiente, el artículo 45-4, se regula, junto al plazo de cuatro años de prescripción de la acción de anulabilidad, la tradicional limitación de la obligación de restituir de la persona con discapacidad solo a cuanto se haya enriquecido con la cosa o precio que haya recibido, así como la también tradicional limitación de las consecuencias de la pérdida de la prestación recibida por la persona con discapacidad cuando no media dolo o culpa de esta, con adición de una excepción en el párrafo segundo del apartado 3.

Se regula también la tradicional excepción a la anulabilidad del pago hecho a la persona con discapacidad (artículo 45-5).

Por último, el artículo 45-6 introduce en nuestro Derecho un supuesto de rescisión del contrato de una persona con discapacidad, para cuando el otro contratante se haya aprovechado de la situación de discapacidad para obtener una ventaja injusta.

IV

Otras normas generales

En la cuarta y última Sección del Capítulo II, se contienen otras tres normas de alcance general: la primera de ellas sobre el patrimonio especial de las personas con discapacidad (artículo 45-7), que actualiza las adaptaciones al Derecho aragonés contenidas en el anterior artículo 40 del Código del Derecho Foral de Aragón a la vista de las modificaciones introducidas en 2021 en la Ley estatal 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. La segunda, suprimida la delación automática de la tutela administrativa de las personas incapacitadas en situación de desamparo, se refiere a las situaciones de necesidad urgente de apoyo y de riesgo o desamparo (artículo 45-8), situaciones en las que la entidad pública que tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad debe prestar el apoyo de modo provisional o facilitar la ayuda adecuada. La tercera norma general, a imitación del artículo 10 del Código del Derecho Foral de Aragón para los menores de edad, facilita la intervención judicial (artículo 45-9) para adoptar medidas que puedan evitar a la persona con discapacidad cualquier perjuicio o impedir los abusos en el ejercicio de las medidas de apoyo.

V

Disposiciones voluntarias sobre tutela o curatela

Entre las normas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo (Título III), se incluye una regulación de las disposiciones voluntarias tanto sobre tutela como sobre curatela (Capítulo II). Siguiendo lo que ya establecía el Derecho aragonés y en línea con la Convención de Nueva York, estas disposiciones voluntarias tienen prevalencia, puesto que vinculan al Juez que debe intervenir en la tutela o curatela, excepto que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias o que concurran hechos relevantes no tenidos en cuenta y, si se trata de disposiciones relativas a la propia persona, que su cumplimiento sea imposible o extraordinariamente difícil (artículo 119).

Las disposiciones voluntarias puede establecerlas la propia persona afectada que sea mayor de catorce años y tenga aptitud suficiente para determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 113).

Pero, además, en una línea de reconocimiento de que los progenitores son casi siempre las personas más idóneas para la solución de los problemas que plantea la discapacidad de las personas, se concede a los titulares de la autoridad familiar la facultad de hacer disposiciones sobre la tutela de sus hijos menores que sigan bajo su autoridad para cuando llegue el día en que no puedan ocuparse de ellos y deban quedar sujetos a tutela, si bien prevalecerán las disposiciones del propio menor, si las hubiera (artículo 115). Igualmente, se concede a los progenitores titulares del ejercicio de la autoridad familiar la facultad de establecer disposiciones voluntarias sobre la curatela de sus hijos menores con discapacidad o en previsión de que lleguen a tenerla para cuando alcancen la mayoría de edad; incluso, se atribuye a los progenitores que sean curadores representativos de sus hijos mayores la facultad de establecer disposiciones sobre la futura curatela de estos para cuando dejen de ser curadores (artículo 116). Se prevén reglas para cuando haya varias disposiciones incompatibles.

El objeto de estas disposiciones voluntarias, que requieren en todo caso instrumento público notarial, puede consistir en designar a las personas que han de ejercer la función de tutor o curador, o establecer los requisitos que deben reunir, o delegar en otra persona su elección entre los varios designados o las personas que reúnan los requisitos fijados. Asimismo, pueden establecer disposiciones muy amplias sobre el funcionamiento de la tutela o curatela y relativas a su persona y bienes (artículo 114).

Toda persona que se designe voluntariamente para prestar apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica que no se configure como mandatario se considerará designada para ser curador, con independencia de la denominación que se le atribuya (artículo 113.3), con lo que se pretende evitar la existencia de medidas de apoyo atípicas, cuyo encaje y régimen jurídico podrían plantear dificultad.

VI

Mandatos de apoyo

El Capítulo I del Título V se ocupa de la medida voluntaria de apoyo por excelencia en el nuevo sistema articulado en el Código, como es el mandato de apoyo. Se pretende así potenciar esta modalidad de mandato, a la que se dio entrada en el ordenamiento jurídico aragonés con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, bajo la denominación "mandato que no se extingue por incapacidad o incapacitación", si bien con una regulación muy fragmentaria, que acabó convirtiéndolo en un mero poder preventivo o con cláusula de subsistencia. Partiendo de su preferencia sobre las demás medidas de apoyo (artículo 101), la nueva regulación modifica su denominación, de modo acorde con la Convención de Nueva York, a la par que le dota de un régimen jurídico muy detallado, a fin de resolver las dudas que pueda plantear su aplicación práctica.

El rasgo definitorio y clave para entender esta modalidad de contrato de mandato radica en su especial finalidad, que especifica el artículo 168: se trata de que una persona, en previsión de la concurrencia de causas que dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, encomiende mediante mandato otorgado en escritura pública a otra u otras la prestación de apoyo que pueda necesitar para gestionar sus intereses personales o patrimoniales, con o sin poder de representación. La edad para ser mandante se supedita a la especial situación jurídica del menor mayor de catorce años, no así la del mandatario, al que se requiere, por razón del encargo encomendado, ser mayor de edad y, además, estar en pleno ejercicio de su capacidad jurídica (artículo 169-2). Al alcance o contenido del mandato se refiere el artículo 169, para prever que podrá ser general o especial. El artículo 169-1 resuelve una de las cuestiones más complejas que plantea esta institución como es la determinación del inicio de su vigencia como medida de apoyo, habiéndose optado a tal objeto por un sistema de intervención notarial.

Otras previsiones complementarias tienen que ver con el régimen de responsabilidad del mandatario y las condiciones a cumplir en el ejercicio de sus obligaciones derivadas del mandato (artículos 169-3 y 169-4). Es de notar, asimismo, la facultad reconocida al mandante de establecer las medidas de control que estime oportunas, incluida la posible intervención de la Junta de Parientes (artículo 169-5). A las específicas causas de extinción de esta modalidad de mandato se dedica el artículo 169-6. Su régimen jurídico se cierra con una norma dirigida al Juez, a fin de garantizar la preferencia de esta medida voluntaria sobre las judiciales de apoyo (artículo 169-7).

Junto al mandato de apoyo, el artículo 169-8 contempla la posibilidad de otorgar poderes preventivos sin mandato. No se les atribuye la condición de medida de apoyo y se les dota de un régimen específico, a fin de complementar el referido a los poderes ordinarios.

VII

Guarda de hecho de las personas con discapacidad

La guarda de hecho se contempla en el Capítulo II del Título V del Libro Primero. En la regulación de la guarda de hecho, el legislador aragonés ha tenido en cuenta la realidad social en la prestación de apoyos dentro de su entorno familiar a los hijos con discapacidad que alcanzan la mayoría de edad, pero también a los progenitores, hermanos u otros familiares que, con el paso del tiempo, van perdiendo facultades y necesitan apoyo para ejercer en condiciones de igualdad su capacidad jurídica, y son los hijos, hermanos o sobrinos quienes prestan estos apoyos. Por ello, el guardador de hecho es la persona física o jurídica que, por iniciativa propia, presta estos apoyos. En razón de ello, si existen medidas formales de apoyo, mandatos o curatela, no tiene razón de ser esta medida, salvo que la persona con discapacidad esté en situación de desamparo (artículo 169-10). Por esta razón, también se legitima al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y al propio guardador para instar la curatela, a pesar de la existencia de esta guarda (artículo 169-3).

El legislador aragonés regula la forma de acreditación frente a terceros de esta medida de apoyo, para la que no es necesario un pronunciamiento judicial al respecto. La prueba puede llevarse a cabo por cualquier medio admitido en Derecho y se hace referencia a dos específicos medios de acreditación: la declaración de la Junta de Parientes en tal sentido o la declaración en acta de notoriedad, y en ambos casos exigiendo que se hayan efectuado en los dos años anteriores al acto que se vaya a realizar (artículo 169-13).

Se regula expresamente el régimen jurídico de esta medida de apoyo indicando los actos que el guardador de hecho por sí solo puede llevar a cabo con facultades de representación, tanto en el orden personal como patrimonial e indicando que, para aquellos actos no señalados en la ley y en los que sea necesario llevar a cabo una actuación representativa, será necesaria la autorización previa o posterior aprobación de la Junta de Parientes o del Juez (artículo 169-12).

VIII

Curatela

La curatela de la persona con discapacidad se presenta en el Derecho aragonés como una medida formal y estable que debe ser graduada por la autoridad judicial en función de las concretas necesidades de la persona con discapacidad (artículo 169-15), siguiendo con ello la máxima aragonesa de no ayudar a nadie más de lo que necesite, fomentando con ello su autonomía de la voluntad.

La regulación de esta medida de apoyo se desarrolla en tres secciones. La primera, relativa a las disposiciones generales, tiene por objeto definir esta medida e indicar quién está legitimado para solicitarla; pero, sobre todo, regular la relación de la misma con otras medidas de apoyo. La curatela se constituirá cuando la persona con discapacidad no esté sujeta a medidas de apoyo voluntarias o guarda de hecho, pero aun en estos casos se prevé la posibilidad de constituir la curatela a instancias del guardador de hecho o incluso cuando el mandato de apoyo no sea suficiente (artículo 169-16). Se establece también el deber de comunicación del curador con la persona con discapacidad, única manera de conocer su voluntad y preferencias al objeto de prestarle el preciso apoyo (artículo 169-17). Por último, se establecen también los plazos de revisión a los que está sujeta esta medida (artículo 169-18).

La Sección 2.ª regula las Modalidades de curatela que, como indica el artículo 169-19, son tres: la curatela de comunicación y acompañamiento, de asistencia y con facultades de representación; todas ellas compatibles entre sí y que fijará el Juez en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.

Seguidamente, se define el objeto de cada uno de los tipos de curatela y su régimen jurídico, pasando de una curatela de comunicación y acompañamiento, en la que la persona con discapacidad puede formar su voluntad, pero no exteriorizarla (artículo 169-20); la curatela asistencial, que tiene como finalidad ayudar a la persona con discapacidad a formar su voluntad en relación a actos o negocios de índole personal o patrimonial y prestarle asistencia para la válida formación de su consentimiento (artículo 169-21); hasta llegar a la curatela con facultades de representación para aquellos actos en los que, con los apoyos de las modalidades anteriores, la persona con discapacidad no pueda determinar su voluntad, expresarla y actuar conforme a ella (artículo 169-23).

La Sección 3.ª regula el régimen de la curatela plural (artículo 169-26); los impedimentos transitorios en el ejercicio de la misma (artículo 169-27), las causas de extinción (artículo 169-29) y la cuenta general de gestión (artículo 169-30). Junto a todo lo anterior se establece un régimen especial en el artículo 169-28 bajo la rúbrica "Curatela por los progenitores", que pretende dar respuesta a una realidad social y poner en valor el apoyo desinteresado que los progenitores, a lo largo de toda su vida, prestan a sus hijos con discapacidad. Teniendo difícil ajuste a la Convención de Nueva York la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, sí es necesario facilitar el tránsito de la menor edad a la mayor edad de la persona con discapacidad que sigue contando con el apoyo de sus progenitores y eximir a estos de ciertas normas generales sobre curatela, como la necesidad de hacer inventario o una rendición periódica de cuentas. Este régimen especial podrá aplicarse también al cónyuge, al otro miembro de la pareja estable no casada, a un descendiente o a un hermano de la persona con discapacidad cuando a ellos se les haya encomendado la curatela.

IX

Otras modificaciones

Entre las demás modificaciones que se llevan a cabo del Código del Derecho Foral de Aragón, pueden destacarse varias de ellas.

El régimen de la Junta de Parientes se flexibiliza, para facilitar su funcionamiento. Su constitución judicial se atribuye, en vez de al Juez, como anteriormente, al Letrado de la Administración de Justicia (artículo 175), y tanto este como el Notario en la constitución notarial, cuando fijen su composición, pueden, motivadamente, apartarse del principio de proximidad de parentesco y de la preferencia por razón de edad (artículo 172). Además, ya no constituye causa de inidoneidad para ser miembro de la Junta tener interés personal directo en la decisión que debe tomar, que se sustituye por tener oposición de intereses con el menor o persona con discapacidad (artículo 173.b).

Se introduce la regulación de la sustitución ejemplar (artículo 476 bis). Hasta la reforma del Código Civil llevada a cabo por Ley 8/2021, se venía entendiendo pacíficamente que la regulación que este contenía sobre dicha sustitución se aplicaba supletoriamente en Aragón. La indicada reforma suprimió la sustitución ejemplar, pero se trata de un instrumento que puede ser útil para que los ascendientes puedan organizar la sucesión de sus descendientes con discapacidad, si estos no han otorgado acto de disposición por causa de muerte, por lo que ha parecido oportuno introducir una regulación de esta sustitución en el Derecho aragonés.

En línea con los más modernos criterios doctrinales y jurisprudenciales, se amplían las causas de desheredación, añadiendo el maltrato psicológico junto al de obra y la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa principalmente imputable al legitimario (artículo 510).

X

Derecho transitorio

La modificación del Código del Derecho Foral de Aragón, en lo que atañe a la regulación del ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, debe atender también a la situación de las personas con discapacidad que, antes de la entrada en vigor de esta nueva regulación, habían visto modificada su capacidad de obrar.

La regulación vigente debe tener un efecto inmediato, pero también un efecto retroactivo que reintegre la capacidad de todas las personas declaradas incapacitadas por sentencia judicial, al no existir ya el estado civil de incapacitado.

Este cambio legal requiere también de una sustitución legal y automática de las medidas representativas, a las que hubieran estado sujetas las personas declaradas incapacitadas, por unos apoyos acordes con la nueva legislación, pero sujetos, en su caso, a una revisión judicial, solo si así lo solicita la persona con discapacidad o quienes le presten el apoyo, y siempre a instancia del Ministerio Fiscal, pudiendo, también, la autoridad judicial actuar de oficio en los casos de los que tenga conocimiento y lo considere oportuno. Igualmente se determina cómo afecta este cambio legislativo sobre poderes preventivos, autotutela, delación hecha por los titulares de la autoridad familiar, etc, que fueron otorgados antes de la entrada en vigor de esta normativa, pero que deben expandir su eficacia vigente a esta nueva regulación. Partiendo de la validez de estos instrumentos conforme al Derecho anterior, deberán serlo también al Derecho vigente, conforme al cual deben ser interpretados, atendiendo así a la realidad social y principios constitucionales en los que deben ser aplicados.

Todo lo anterior requiere, no solo de unas normas transitorias que indiquen por qué normativa deben regirse las diversas actuaciones que ahora desplieguen su eficacia, sino también de normas materiales de Derecho transitorio que determinen la situación jurídica de las personas, tanto de las constituidas en estado civil de incapacitados conforme al Derecho anterior como de sus tutores o curadores, así como también la afección que esta nueva regulación provoca sobre las resoluciones judiciales que las amparaban.

Con este régimen transitorio se da una solución a situaciones ya consolidadas conforme al Derecho anterior, pero que ahora deben ser aplicadas de acuerdo a la realidad social y los principios constitucionales y de orden público que representa esta nueva regulación, amparada en la dignidad de la persona y los derechos humanos, tal y como exige el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.