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Preambulo �nico Medidas urgentes en materias de financiación de los sistemas públicos de saneamiento y regeneración de aguas residuales, y de servicios sociales

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PREÁMBULO

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El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat competencias en materia de aguas que pertenezcan a las cuencas hidrográficas intracomunitarias (artículo 117) y en materia de servicios sociales (artículo 166).

El artículo 55.1 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, establece el deber de la Agencia Catalana del Agua de garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo establecido en la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa con afectación de destino y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y los de reposición y mejora de las infraestructuras. Este artículo establece los criterios para el cálculo de los distintos costes de gestión de los que son objeto de financiación mediante las atribuciones de recursos mencionadas.

Por lo que respecta a la financiación de los gastos directos de explotación de los sistemas públicos de saneamiento, la letra a) del apartado 1 de este artículo 55 regula dos sistemas de cálculo de estos gastos. Un primer sistema que se establece en función de que el coste de explotación directo resulte de forma directa y específica de un proceso selectivo de pública concurrencia, en cuyo caso la Agencia reconoce la cantidad resultante de este proceso; y un segundo sistema cuando este coste directo no resulte de este proceso selectivo de pública concurrencia, en cuyo caso el valor máximo en concepto de gastos directos de explotación es el reconocido por la Agencia como gasto directo de explotación para el ejercicio inmediatamente anterior.

De acuerdo con el artículo 55 bis de la misma norma, la Agencia Catalana del Agua puede financiar los gastos de explotación de las instalaciones de regeneración de aguas residuales gestionadas por los entes gestores de sistemas públicos de saneamiento si éstas han sido ejecutadas en cumplimiento de la planificación hidrológica o si la Agencia constata que esta regeneración comporta una mejora en la disponibilidad o garantía hidrológica o favorece la consecución de los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica. El apartado 2 de este artículo establece que esta financiación se lleva a cabo mediante una atribución de fondos en los mismos términos que el citado artículo 55.

La actual disposición adicional cuarta bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, introducida por el artículo 148.14 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, permitió introducir un incremento en los valores atribuidos a las administraciones que se encuentran sometidas al supuesto del artículo 55.1.a.2) del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el fin de actualizarlo en el año 2020.

Esta modificación fue necesaria para adaptar la actualización de los importes a las necesidades reales de financiación de los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento en alta, pero no fue suficiente, ya que a consecuencia de la escalada de precios que se produjo en verano del año 2021, que afectó al precio del gas natural, del petróleo, de la energía y de las materias primas y bienes intermedios, resultó imprescindible una intervención normativa urgente para asegurar el mantenimiento de la prestación del sistema público de saneamiento en alta en Cataluña y garantizar su viabilidad económica Así, el Decreto Ley 11/2022, de 30 de agosto, de autorización de atribuciones extraordinarias de recursos para hacer frente al incremento de los gastos directos de explotación de los sistemas públicos de saneamiento en alta durante los ejercicios 2022 y 2023, autorizó a la Agencia Catalana del Agua para realizar atribuciones de recursos de carácter extraordinario con esta finalidad, si bien las acotó a los ejercicios 2022 y 2023, y dispuso de forma expresa que las referidas atribuciones de recursos no se debían tomarse en consideración en la determinación del coste directo de explotación correspondiente a los ejercicios 2024 y siguientes . Esta temporalidad se apoyaba en la consideración de que la variabilidad de los precios energéticos, de reactivos y bienes inmuebles sería temporal y que el mercado se normalizaría a precios anteriores. La realidad económica muestra que, a pesar de producirse cierta estabilización en los incrementos de precios, éstos no han devuelto a los valores anteriores a 2021.

Así las cosas, las actuales circunstancias del mercado y el incremento generalizado de los precios así como el impacto de la inflación, ha causado una paulatina disminución de la capacidad económica y de actuación de los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento en alta. Esta situación, que se ha mantenido sostenida en el tiempo, está generando un riesgo concreto de grave afectación a la prestación del servicio. El incremento de coste de operación experimentado queda justificado, por un lado, por la variación experimentada por el IPC entre mayo de 2020 y mayo de 2024 que se concreta en Cataluña en un 19,7% y, por otro lado , en el incremento del coste observado en pujas de servicios de operación realizadas por otras administraciones que presentan valores cercanos al 30%.

Este incremento de coste de operación es especialmente grave si se tiene en cuenta que los sistemas públicos de saneamiento afectados son 133 depuradoras de aguas residuales, de un total de 554 que existen en Cataluña, que afecta a 2.420.359 habitantes equivalentes y que son gestionados por 32 entes gestores . Además, buena parte de los sistemas públicos de saneamiento en alta afectados se encuentran en zonas costeras y en zonas especialmente afectadas por la sequía, por lo que resulta imprescindible e inaplazable que su vertido se produce en las condiciones adecuadas sin afectar a la calidad de un recurso imprescindible como el agua, lo que a día de hoy no puede garantizarse sin corregir el desequilibrio económico de dichos entes gestores. Asimismo, en determinados sistemas que vierten a cauces especialmente afectados por la sequía ya aquellos que pueden afectar a posteriores captaciones de agua para uso de boca se les pidió un esfuerzo suplementario para garantizar la calidad de las masas de agua y el suministro de agua potable.

El adecuado tratamiento de las aguas residuales, además, es requisito para no frustrar las posibilidades de reutilización del agua tratada y regenerada. La posibilidad de uso de esta agua permite liberar agua de mejor calidad para atender a usos prioritarios y que requieren de mayor calidad como es el agua de consumo humano y baño. El agua es un bien escaso, por lo que no se puede derrochar menos en un contexto de cambio climático.

Estos datos evidencian la vinculación existente entre disponer de los fondos indispensables por la prestación eficiente del servicio y su insuficiencia con el correspondiente colapso del servicio y las correlativas consecuencias negativas por la salud de las personas en el medio ambiente. Por tanto, este riesgo de quiebra en la prestación de servicio mencionado y las consecuencias que se pueden derivar, constituye, por tanto, el presupuesto de urgente y extraordinaria necesidad para la adopción, mediante Decreto ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, de la medida consistente en la previsión de unas atribuciones de fondos extraordinarias a los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento en alta y de las instalaciones públicas de regeneración de aguas residuales a fin de sufragar el incremento de los gastos directos de explotación durante el ejercicio 2024.

Por otra parte, en materia de servicios sociales en este Decreto ley tiene por objeto la modificación de algunos preceptos de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales y de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia, para introducir nuevos preceptos que permiten, cuando sea adecuado en razón de la naturaleza de la infracción y la gravedad de los hechos, sancionar con la pérdida de la acreditación y la prohibición de obtenerla de nuevo, por un período de dos años en el caso de las infracciones graves, y por un plazo superior a los dos años por las muy graves. Paralelamente, se incorporan con rango reglamentario entre los criterios de acreditación, el no haber sido sancionado con estas nuevas sanciones que se introducen.

Dada la inmediatez de la finalización, el 5 de agosto de 2024, del plazo inicial de cuatro años previsto en el apartado segundo de la disposición transitoria del Decreto 69/2020, de 14 de julio, de acreditación, concierto social y gestión delegada de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública resulta necesario adecuar el régimen sancionador en materia de servicios sociales y en materia de infancia y adolescencia y establecer la incidencia que estos regímenes sancionadores deben tener en el proceso de acreditación de las entidades proveedores de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

Por otra parte, se incluye también una modificación de la disposición adicional segunda del Decreto Ley 2/2023, de 17 de octubre, de medidas extraordinarias de carácter social. Esta disposición adicional contempla que las entidades de servicios sociales de iniciativa privada acreditadas que a la entrada en vigor de este Decreto ley estaban prestando servicios sociales de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, en virtud de convenios, resoluciones u otros instrumentos jurídicos con financiación pública, deben pasar a prestar los servicios bajo el régimen jurídico del concierto social, mediante acuerdo de provisión directa antes del 18 de octubre de 2025. Dada la situación de incertidumbre que esta previsión ha generado, no sólo entre las entidades que deben pedir su acreditación para poder pasar al régimen de concierto sino, especialmente, entre las personas usuarias de los servicios y sus familias, la modificación que ahora se propone quiere clarificar que la no acreditación de alguna de estas entidades o la no participación en el proceso de pase a provisión directa, no perjudicará a las personas usuarias, de modo que, aunque la entidad no podrá recibir nuevas asignaciones, no impedirá que las personas que ya están atendidas puedan permanecer allí .

En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta del consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural y del consejero de Derechos Sociales, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto: