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Preambulo �nico Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y medio ambiente

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PREÁMBULO

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I

El artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears prevé la posibilidad de que el Consejo de Gobierno apruebe normas con rango de ley, mediante decretos-ley. Este artículo dispone concretamente que 'en caso de necesidad extraordinaria y urgente, el Consejo de Gobierno puede dictar medi das legislativas provisionales en forma de decretos-ley, que no pueden afectar los derechos establecidos en este Estatuto, las materias objeto de leyes de des arrollo básico del Estatuto de autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el orde namiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears'.

La redacción de este apartado adopta una configuración similar a la defi nida en el artículo 86.1 de la Constitución. Por una parte, se exige un presu puesto de hecho que lo habilite, en concreto una 'necesidad extraordinaria y urgente', y, por la otra, se limita la aplicación del Decreto-ley, en el sentido de que están excluidos de esta vía normativa determinados ámbitos materiales, como los derechos que prevé el Estatuto, el régimen electoral, el presupuesto o las instituciones de la Comunidad Autónoma. Esta configuración similar deter mina que sea aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en múltiples sentencias, tanto por lo que respecta al presupuesto de hecho que le habilita como por lo que respecta a la definición de los límites materiales del Decreto-ley.

La necesidad extraordinaria y urgente, presupuesto que habilita el Decreto-ley, ha sido objeto de sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional -como por ejemplo las sentencias 29/1982, 6/1983, 29/1986 y 23/1993-, que han moderado los términos literales de esta exigencia, de forma que son consti tucionalmente admisibles los Decreto-ley dictados por circunstancias difíciles de preveer o en virtud de coyunturas económicas que requieren una respuesta rápida.

II

Este Decreto-ley pretende introducir una serie mínima de modificaciones legales que deben permitir resolver problemas muy concretos pero que son necesarios para coadyuvar en un impulso de la actividad económica con impli caciones ambientales en diferentes zonas de nuestra comunidad autónoma. La generación de actividad económica vinculada a la sostenibilidad, la seguridad jurídica, la agilización de los procesos administrativos y la potenciación de nuestro patrimonio ambiental son ámbitos de actuación que, no siendo la pri mera vez, obligan el Gobierno de las Illes Balears a adoptar medidas como ésta.

Los artículos 1 y 2 implican de forma directa la delimitación y la ordena ción de espacios dotacionales de ámbito supramunicipal tanto en la isla de Ibiza como Menorca, espacios que son necesarios para el desarrollo ambiental, social y económico de ambas islas. Mucho concretamente en el caso de Ibiza, se ha habilitado un posible espacio de ubicación de la depuradora de la ciudad de Ibiza, un proyecto que ya hace muchos de años que debería ser una realidad y que es una urgencia inaplazable. En el caso de Menorca, se hace posible la expropiación del acceso en el centro de interpretación de la reserva de la bios fera como equipamiento público de carácter insular.

El artículo 3 enlaza perfectamente con la disposición adicional sexta del Decreto-ley 1/2009 para el impulso de la inversión a las Illes Balears. Efectivamente, en el caso de la isla de Mallorca, los efectos del artículo men cionado se deben inserir en el marco de la regulación que establece la disposi ción adicional sexta mencionada, en relación con la agilización del desarrollo urbanístico y edificador, la cual determina que en el período de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley 1/2009, y al efecto de poder solicitar la licencia de obras de edificación con anterioridad a la finalización de las obras de urbanización correspondientes, se deja sin efecto el punto 1 de la norma 12 del Plan Territorial de Mallorca. En todo caso, la ejecución de las obras se llevará a cabo de forma simultánea con las de urbanización, suficientemente avaladas.

En el caso de la isla de Menorca, de Ibiza y de Formentera se ajustará a lo que se establezca tanto en el planeamiento urbanístico y en el de ordenación territorial como en la legislación urbanística de aplicación.

De hecho, este precepto completa la regulación, ya que prevé una solución para la situación de los ámbitos de suelo urbano y urbanizable ejecutados sin alcantarillado y que en la actualidad estaban paralizados por la imposibilidad de otorgar nuevas licencias, certificados de finales de obra o cédulas de habitabili dad. En un contexto de medidas para el impulso de la economía, la posibilidad de otorgar licencias en estos ámbitos será motivo de dinamización de las empre sas de un sector especialmente castigado por la crisis. Un estímulo, no obstan te, que tiene todas las garantías ambientales, ya que la previsión sólo afecta sec tores con uso predominantemente residencial y de tipología unifamiliar y siem pre habrá un control ex ante de la Administración competente en materia hídri ca. Y un estímulo que sobre todo se vincula a la voluntad de que se proceda a la dotación oportuna de las infraestructuras urbanísticas.

En relación con los artículos 4 y 5, y dado que no ha sido posible culmi nar con éxito la transferencia de las competencias de caza a los Consejos Insulares, de conformidad con el nuevo marco competencial derivado de la reforma del Estatuto, coinciden con los plazos que establece la Ley 6/2006, de 12 de abril, de caza y pesca fluvial para la regulación y la aplicación de deter minados aspectos relevantes del ordenamiento cinegético. En este sentido, se imponen previsiones de determinaciones sobre certificados de aptitud del caza dor y plazos por aprobar la ordenación de la caza en los terrenos gestionados de aprovechamiento común por medio de planes específicos que este aplazamien to impide y, por tanto, es necesario modificar con urgencia el artículo 30 y las dos disposiciones transitorias de dicha Ley para dar continuidad con carácter provisional a la tarea del Gobierno hasta que sea asumida por los consejos.

El Decreto-ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía y se dicta al amparo de las competencias que ejerce la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, según los apartados 3, 23 y 46 del artículo 30 del Estatuto mencionado.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Presidencia, a iniciativa del Consejero de Medio Ambiente, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 27 de noviembre de 2009, se dicta el siguiente

DECRETO-LEY