Preambulo �nico Medidas...el Déficit

Preambulo �nico Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit

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PREÁMBULO

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Dadas las graves dificultades de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para hacer frente adecuadamente a las obligacio nes que se derivan de la prestación de los servicios básicos en ejercicio de sus competencias, y atendida la imperiosa necesidad de reducir el elevado déficit público de la Comunidad Autónoma para poder cumplir con los objetivos que estableció el Consejo de Política Fiscal y Financiera el día 6 de marzo de 2012, hay que adoptar urgentemente nuevas medidas -complementarias a las ya adoptadas en el Decreto Ley 6/2011, de 2 de diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes- con la finalidad de aumentar los ingresos públicos, en la medida en que lo permita la capacidad normativa en materia tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el marco establecido por la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Paralelamente, también hay que establecer beneficios fiscales que, además de incentivar el desarrollo económico de manera inmediata, contribuyan induda blemente a reducir el gasto público sanitario.

Estas circunstancias encajan en el presupuesto de hecho que prevé el artí culo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que legitima al Consejo de Gobierno para aprobar, mediante decreto ley, medidas legislativas siempre y cuando no afecten a los derechos establecidos en el Estatuto, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma, como es el presente caso, en la medida que ninguna de las normas contenidas en el presente decreto ley inciden sustancialmente en el deber de contribuir a que se refiere el artículo 31 de la Constitución Española, es decir, en la posición de los contribuyentes en el conjunto del sistema tributario, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional dictada en esta materia.

Concretamente, bajo los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad que deben inspirar el sistema tributario, y de acuerdo con la Ley 28/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y las condi ciones de dicha cesión, y con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas nor mas tributarias, se ejercen determinadas competencias normativas sobre los siguientes tributos estatales cedidos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y Tasa Fiscal sobre el Juego. Además, se regulan normas de gestión específicas del procedimiento para la tasación pericial contradictoria y para la presentación de las escrituras de cancelación hipotecaria.

De esta manera, el presente decreto ley se articula en dos capítulos. El capítulo I está dedicado a los tributos cedidos, y se divide en cuatro secciones en función del impuesto regulado. Así, la sección 1ª, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 1), regula una nueva deducción autonó mica para gastos en primas de seguros individuales de salud, que, si bien impli ca de manera inmediata una menor recaudación inicial en concepto de este Impuesto, también debe implicar una reducción del gasto sanitario por razón del uso más elevado que previsiblemente harán estas personas de la sanidad priva da e, incluso, un aumento neto de la recaudación impositiva global a favor de la Comunidad Autónoma, por razón del potencial crecimiento de la actividad de este sector del seguro privado.

La sección 2ª, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regula el tipo de gravamen aplicable a las trans misiones onerosas de determinados bienes muebles (artículo 2).

La sección 3ª se dedica al Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos (artículo 3), y, tal y como también han hecho la mayoría de comunidades autónomas, por primera vez se regula en las Illes Balears el tipo de gravamen autonómico respecto de las gasolinas, el gasóleo de uso general, el fueloil y el queroseno de uso general.

La sección 4ª, sobre el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (artículo 4), regula también por primera vez en las Illes Balears el tipo de gravamen de este Impuesto, pero solo para los medios de transporte que emiten más CO2 incluidos dentro del epígrafe 4º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Y mediante el capítulo II (artículos 5 a 7), se regulan normas de gestión. En particular se establecen determinadas especialidades del procedimiento de tasación pericial contradictoria y la exoneración de la obligación de presentar las escrituras de cancelación hipotecaria por parte de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por último, la parte final se estructura en tres disposiciones adicionales, una transitoria, otra derogatoria y dos disposiciones finales. Las disposiciones adicionales regulan el tipo de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos; la afec tación a la financiación del gasto sanitario de los rendimientos derivados de la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y la constitución de fianzas por parte de las empresas que operan en el sector del juego, fianzas que se extien den a las obligaciones económicas resultantes del devengo de la Tasa Fiscal sobre el Juego, entre otras obligaciones o responsabilidades en que pueda incu rrir la empresa operadora en este sector de actividad. Y mediante las disposicio nes finales primera i segunda se incrementa el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles -incluida la constitución o la transmisión de derechos reales de uso o de disfrute sobre inmuebles- de valor más elevado, mediante la aplicación de una tarifa progresiva, lo cual favorece, sin duda, el cumplimiento del principio de progresividad del sistema tributario, y se establece la entrada en vigor de la norma, sin perjuicio de las reglas parti culares que se fijan en la disposición transitoria única en función del devengo -instantáneo o periódico- de cada uno de los tributos afectados por la nueva regulación.