Preambulo �nico Mediación familiar de C León
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Preambulo �nico Mediación familiar de C. León

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Preambulo

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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La familia, una de las instituciones más valoradas por los ciudadanos, ha experimentado importantes transformaciones en las últimas décadas.

Acompañar estos procesos de cambio con medidas de apoyo a la familia ajustadas a las necesidades y demandas sociales, además de un imperativo legal previsto en el artículo 39 de la Constitución, es un objetivo sobradamente justificado por la función social de la institución familiar.

En este contexto, la mediación familiar se inserta como una fórmula adecuadamente contrastada para encauzar de forma óptima los conflictos familiares y, en especial, los de pareja. La finalidad de la mediación familiar no es la de evitar situaciones de ruptura, sino la de aminorar las consecuencias negativas que se derivan de las mismas. Se diferencia así la mediación en el ámbito familiar de lo que son otras disciplinas más enfocadas a la vertiente preventiva y terapéutica de los conflictos familiares.

Por la ausencia de formalismo, creación de un clima de confidencialidad y búsqueda de una comunicación efectiva y empática, la mediación se presenta ante la familia como un recurso que abre nuevas vías para fomentar, desde el mutuo respeto, la autonomía y la libertad de las personas para decidir su futuro.

El creciente interés por la mediación familiar tiene su reflejo en Europa en la Recomendación de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En ella se insta a los gobiernos de los Estados Miembros, conforme a las experiencias llevadas a cabo por diversos países, a instituirla y promoverla.

En el caso de España, cuya Constitución establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, se han venido produciendo diversas iniciativas públicas y privadas para favorecer la mediación familiar. A nivel estatal, el Plan Integral de Apoyo a la Familia 2001 – 2004 estableció como una de sus líneas estratégicas la de desarrollar los servicios de orientación y/o mediación familiar. Por su parte, algunas Comunidades Autónomas han aprobado diversas normas reguladoras de la institución.

La presente Ley regula la mediación familiar como un procedimiento extrajudicial, sin atribuirle en ningún caso efectos procesales, cuya competencia, según el artículo 149.1.6 de la Constitución española, corresponde en exclusiva al Estado. Se trata de un procedimiento complementario y no alternativo al sistema judicial de resolución de conflictos, por lo que es totalmente respetuoso con el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 8.2 que corresponde a los poderes públicos de la Comunidad promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, su artículo 32.1.19 recoge como competencias exclusivas de la Comunidad las relativas a asistencia social y servicios sociales.

La Ley 18/1988, de 23 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales de la Comunidad establece en su artículo 10.2 como funciones a desarrollar por la Junta de Castilla y León las de protección y apoyo a la familia.

En el ámbito concreto de la mediación familiar, la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, introdujo, como actuaciones de apoyo familiar la realización de programas de orientación y mediación familiar.

II

Actualmente existen principios consolidados relativos a la mediación familiar. Por citar los más importantes, señalaremos, en primer lugar, que se trata de una institución a la que las personas en conflicto deben acudir de forma voluntaria. La persona mediadora debe ser un profesional competente y capaz, especialmente formado en las relaciones interpersonales y los conflictos. En su función, a diferencia de lo que ocurre en la conciliación o el arbitraje, el profesional de la mediación debe generar un marco que facilite la comunicación entre las partes, promoviendo que sean ellas mismas las que propongan soluciones pactadas a los conflictos. La imparcialidad y neutralidad en su actuación son garantías para el logro de resultados eficaces y duraderos en el tiempo.

Otro aspecto de extraordinaria relevancia en el ámbito de la mediación, es el relativo a las distintas especialidades científicas que deban ser manejadas en cada intervención. Aspectos psicológicos, sociales, jurídicos, pedagógicos y éticos se encuentran inmersos en cada procedimiento de mediación. Por ello, esta Ley, como se verá más adelante, introduce como novedad sobre otras regulaciones autonómicas existentes la relativa a la posibilidad de que los profesionales de la mediación se constituyan, si lo estiman oportuno, como equipos de personas mediadoras. Se pretende, a través de esta figura de carácter voluntario motivar el apoyo necesario entre los distintos profesionales mediadores con el objetivo de buscar la mayor complementariedad. Con ello, la Ley pretende facilitar, a través de la inclusión de los profesionales mediadores en equipos, la creación de relaciones y búsqueda de apoyos entre los mismos.

La Ley parte de un concepto amplio de los conflictos familiares, en los que no sólo están comprendidos los relativos a los matrimonios o uniones de hecho, sino cualquier otro que se produzca entre parientes con capacidad de obrar, conflictos en los que el procedimiento de mediación sirva para prevenir o simplificar un litigio judicial. Todo ello teniendo en cuenta la protección de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes.

Con el fin de promover la libertad e igualdad de las personas para acudir a un procedimiento de mediación, éste deberá instarse por todas las partes de común acuerdo ante el correspondiente profesional mediador o, en el caso de la mediación gratuita, ante la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares. Con ello, la Ley pretende evitar que la mediación pueda estar viciada en el origen por la falta de interés en acceder a ella de una de las partes en conflicto.

Junto a los derechos y deberes de las personas profesionales de la mediación, se establece también de forma novedosa respecto a la normativa aprobada por otras Comunidades un catálogo de los derechos y deberes relativos a las personas que acuden a la mediación.

A lo largo del texto legal también se puede observar el relevante papel que jugará la Administración autonómica en los procedimientos de mediación, especialmente en los que ésta se preste de forma gratuita. Con ello se garantiza un adecuado marco jurídico para las actuaciones de mediación que se lleven a cabo en la Comunidad.

III

La Ley consta de 30 artículos estructurados en siete Títulos, de los cuales el último se subdivide, a su vez, en Capítulos. Asimismo, comprende cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El Título I, denominado Disposiciones generales, señala el objeto de la Ley y define los conflictos en los que será de aplicación. A continuación establece los principios generales informadores de la mediación, entre los cuales se encuentra la consideración de los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes. Cierra el Título un artículo dedicado a describir las competencias administrativas de la Junta de Castilla y León en materia de mediación familiar.

El Título II recoge el catálogo de derechos y deberes de las partes que sometan sus conflictos al sistema de mediación, lo que facilitará el conocimiento y difusión de aquellos entre profesionales y usuarios.

En el Título III se establece el estatuto básico de los profesionales mediadores familiares y se definen los equipos de personas mediadoras. Destacan por su trascendencia los derechos y deberes de los profesionales de la mediación, que proporcionan seguridad jurídica tanto a ellos mismos como a los usuarios de sus servicios.

La mediación gratuita aparece regulada en el Título IV de la Ley. En estos supuestos, a diferencia de lo que ocurre en el resto de los procedimientos de mediación, el grado de intervención administrativa, con el fin de promover la mediación entre personas con escasez de recursos, es más importante.

En el Título V se regulan los aspectos procedimentales de la mediación, desde el momento de la solicitud de los interesados, que debe plantearse de común acuerdo, hasta la sesión final de la mediación, en cuya acta constarán, en su caso, los acuerdos alcanzados.

El Título VI de la Ley regula el Registro de Mediadores Familiares. Su regulación completa se difiere al ámbito reglamentario, estableciéndose en la norma legal los aspectos más generales relativos a su organización, funcionamiento y estructura. Se establece un periodo de validez de las inscripciones de cinco años con el fin de poder mantener permanentemente actualizados los datos del Registro.

El Título VII de la Ley se encarga de precisar el régimen sancionador de la mediación, tanto en su vertiente sustantiva como procedimental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2006 en vigor desde 19-10-2006