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Preambulo �nico Desarrollo de la Ley del impuesto sobre estancias turísticas

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PREÁMBULO

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El artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva para la ordenación de su hacienda, de acuerdo con las normas que contiene el mismo Estatuto, particularmente en el artículo 120 y siguientes.

En el ejercicio de esta competencia exclusiva, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, con la que se crea un nuevo tributo autonómico, el impuesto sobre las estancias turísticas en las Illes Balears, cuya recaudación tiene que nutrir un fondo para favorecer el turismo sostenible, para poder financiar adecuadamente toda una serie de actuaciones, delimitadas en la misma Ley, a fin de conseguir, en última instancia, un turismo sostenible en las Illes Balears desde los puntos de vista ambiental, social y económico.

Asimismo, y para decidir sobre los proyectos concretos que tengan que ejecutarse con cargo al citado fondo, en el marco en todo caso de las actuaciones generales delimitadas en la Ley y del plan de impulso del turismo sostenible que con dicha finalidad ha de aprobarse cada año, la Ley crea la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, cuyo régimen de organización y funcionamiento se desarrolla también en el presente decreto.

De este modo, pues, para la aplicación de la Ley y la plena efectividad del impuesto que se crea y del resto de medidas de impulso del turismo sostenible relacionadas con la afectación de dicho impuesto a determinadas finalidades de gasto, es necesario el desarrollo reglamentario de dicha Ley mediante el presente decreto.

En todo caso, y teniendo en cuenta que el alcance propio de toda norma reglamentaria tiene que ser, únicamente, el desarrollo los aspectos legales que lo requieran, y por lo tanto no reiterar la regulación legal preexistente, el presente decreto se limita a regular aquello que se considera estrictamente necesario para el correcto desarrollo de la Ley 2/2016, de modo que todo lo que se regula suficientemente en dicha Ley no es objeto de mención alguna en el decreto.

Por otra parte, y en la medida que se pretende que el primer devengo del impuesto se produzca a partir del día 1 de julio de 2016, es necesario que el decreto regule toda la materia reglamentaria que sea imprescindible para una aplicación inmediata de la Ley -incluidos los modelos de las correspondientes declaraciones-, sin necesidad, por lo tanto, y en principio, de ningún desarrollo reglamentario mediante orden, y todo ello, evidentemente, sin perjuicio de que, en el futuro, puedan aprobarse algunos otros desarrollos puntuales si la práctica en la aplicación del impuesto así lo aconseja, como, por ejemplo, en materia de devoluciones de ingresos indebidos, a las que se refiere el artículo 8.3 de la Ley.

Este decreto consta de un preámbulo, cincuenta y tres artículos estructurados en cinco títulos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. Asimismo, contiene seis anexos en los que se determinan los signos, índices y módulos aplicables al régimen de estimación objetiva (anexo 1), y los modelos de las diferentes declaraciones aprobadas en el articulado del decreto (anexos 2 a 6).

Con respecto al articulado, el título preliminar (artículo 1) se refiere al objeto del decreto, que es el desarrollo de la Ley 2/2016, los títulos I a III regulan los aspectos tributarios del impuesto sobre estancias turísticas, y el título IV regula la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible.

Así pues, y con respecto a los tres primeros títulos del decreto, el título I (artículos 2 a 9) desarrolla, en aquello que es necesario, los aspectos materiales y temporales del impuesto sobre estancias turísticas, y se estructura en dos capítulos: el primero, relativo a los elementos objetivos, se refiere específicamente a uno de los hechos imponibles, que delimita, y regula los requisitos formales exigibles para acreditar la concurrencia de las exenciones previstas en la Ley 2/2016, y el segundo, con un único artículo, delimita exactamente cuando se entiende que se inicia la estancia en el caso de las embarcaciones de crucero turístico.

El título II (artículos 10 a 15) se dedica a los elementos de cuantificación del tributo y, por lo tanto, regula determinados aspectos relativos, por una parte, a la base imponible, tanto con respecto al régimen de estimación directa (capítulo I) como con respecto al régimen de estimación objetiva (capítulo II), y, por otra, a la cuota tributaria (capítulo III). De acuerdo con dicho título, el régimen de estimación objetiva se configura de un modo que se facilita al máximo su aplicación -en todo caso voluntaria- a la mayoría de los establecimientos turísticos, con la consiguiente reducción de las cargas inherentes a las obligaciones formales del impuesto. En particular, se regula el modo de determinar el número de días de estancia en el régimen de estimación objetiva, cuya tributación efectiva se contiene en los signos, índices y módulos del anexo 1 del decreto. En todo caso, estos signos, índices y módulos introducen determinados parámetros con el fin de tener en cuenta las diversas particularidades que justifican ciertas minoraciones de la carga tributaria efectiva, como la posible existencia de ejercicios fiscales de duración inferior al año natural, la inclusión de un mismo establecimiento turístico en grupos diferentes a lo largo de un mismo ejercicio o la concurrencia de circunstancias excepcionales -de carácter general o particular- que puedan incidir gravemente en el sector turístico o en un determinado establecimiento, todo ello de una manera análoga a otros tributos vigentes con regímenes de estimación objetiva de la base imponible, como el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Finalmente, el capítulo III de este título regula, en un único artículo, la cuota tributaria del impuesto, tanto para el régimen de estimación directa de la base imponible como para el régimen de estimación objetiva de esta base.

El título III (artículos 16 a 33), con cuatro capítulos, regula las normas de gestión del tributo. En primer lugar, el capítulo I recoge las obligaciones documentales y registrales que, con carácter general, deberán cumplir, por una parte, el contribuyente, como persona que verifica el hecho imponible, y por otra, el sustituto del contribuyente. Estas obligaciones formales, como se ha apuntado antes, se simplifican en todos los casos de determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva. A su vez, el capítulo II regula la declaración censal que el sustituto tendrá que presentar en caso de alta o de baja de la actividad inherente a la explotación del establecimiento turístico, así como en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a la declaración vigente. El capítulo III de este título regula el sistema de liquidación del impuesto, el cual se configura, con respecto al régimen de estimación directa de la base imponible, en cuatro declaraciones-liquidaciones trimestrales y una declaración-resumen anual, y, con respecto al régimen de estimación objetiva de la base imponible, en una declaración-liquidación anual y un ingreso a cuenta. En particular, y de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 14.3 de la Ley 2/2016, se sustituye, para determinados establecimientos turísticos, el sistema de declaración-liquidación (o autoliquidación) del impuesto por el sistema de declaración de alta en una matrícula y posterior liquidación colectiva del impuesto a cargo de la Administración tributaria. Para finalizar este título, el último capítulo establece que la presentación de las declaraciones y los correspondientes pagos se realizarán por vía telemática.

El título IV (artículos 34 a 53) trata de la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, creada por el artículo 20 de la Ley 2/2016, y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones generales sobre la Comisión, y regula la naturaleza, el régimen jurídico, las funciones, la composición y otras cuestiones inherentes al nombramiento, cese y mandato de los miembros de la Comisión. El capítulo II regula la organización y el régimen de funcionamiento; así, por una parte, y con respecto a los órganos colegiados, la Comisión se estructura en el Pleno, el Comité Ejecutivo y, en su caso, las comisiones de trabajo que se creen, mientras que, como órganos unipersonales, se configuran la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría. En todo caso, se establecen la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados, así como las personas que integrarán los órganos unipersonales y sus funciones. El capítulo III contiene un artículo dedicado al plan anual de impulso del turismo sostenible, mediante el cual se fijarán los objetivos anuales prioritarios, con criterios de equilibrio territorial. Y el capítulo IV, relativo a la presentación y selección de los proyectos, regula la manera como las administraciones y entidades que formen parte de la Comisión podrán presentar los proyectos, así como los criterios que regirán la selección de dichos proyectos, con una especial atención a los que hayan sido sometidos a procesos de participación ciudadana, de acuerdo con las previsiones que a este respecto contiene la Ley que se desarrolla.

La parte final del decreto consta de una disposición adicional única, que contiene una cláusula de estilo en materia de género; cinco disposiciones transitorias, que establecen normas particulares para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2016 -que empieza el día 1 de julio- y para la publicidad de los proyectos mientras no esté operativo el sitio web a que se refiere el artículo 20.4 de la Ley 2/2016, y tres disposiciones finales. La primera de dichas disposiciones finales modifica puntualmente la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la segunda contiene las normas que delimitan las facultades de desarrollo del decreto, y la tercera fija el día 1 de julio de 2016 como fecha de la entrada en vigor del Decreto.

Finalmente, y como ya se ha indicado antes, el anexo 1 del decreto contiene los signos, índices y módulos aplicables al régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas, y los anexos 2 a 6 incluyen los modelos de las diferentes declaraciones tributarias que, para la correcta aplicación de este impuesto, se aprueban a lo largo del articulado del decreto.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 23 de junio de 2016,

DECRETO

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2016 en vigor desde 01-07-2016