Preambulo �nico Decreto...e Cataluña

Preambulo �nico Decreto de Turismo de Cataluña

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PREÁMBULO

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I

A partir de la mitad del siglo XX y hasta nuestros días, el turismo se ha convertido progresivamente en una actividad estratégica en el desarrollo económico y social de Cataluña y en el posicionamiento mundial de nuestro país como destino turístico de calidad y alto valor añadido.

Conscientes de la importancia del turismo, las administraciones y agentes turísticos catalanes disponen de un escenario completo de planificación estratégica del turismo en Cataluña: por un lado, el Plan estratégico de turismo de Cataluña 2018-2022, que establece las bases para gestionar la actividad turística en Cataluña en los próximos años y que, como medida para mejorar las condiciones competitivas, contiene la iniciativa de impulsar la adecuación del marco legal y regulador del turismo a las necesidades del sector; por otro, el Plan de marketing turístico de Cataluña 2018-2022, que fija los retos en el ámbito de la promoción turística de Cataluña en el exterior de acuerdo con una estrategia de crecimiento responsable y sostenible

La normativa turística reglamentaria regula varios aspectos del fenómeno turístico que es necesario adaptar, tanto a los diferentes cambios legislativos que se han producido en los últimos años como a las nuevas necesidades del sector, originados por su extraordinario dinamismo y evolución.

El presente Decreto tiene por objeto definir los requisitos turísticos y de clasificación de las empresas y las actividades turísticas, y regular la disciplina administrativa y el modelo de gobernanza. Además, cumple una finalidad de sistematización en la medida en que actualiza, integra y codifica la regulación reglamentaria en este ámbito, excepto la regulación de los guías de turismo.

II

El Estatuto de autonomía de Cataluña establece, en el artículo 171, la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de turismo, que incluye en todo caso la ordenación del sector turístico y la regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos. De acuerdo con esta competencia, se aprobó la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña (en adelante, Ley de turismo), que regula, entre otras cuestiones, los sujetos turísticos, las competencias de las administraciones turísticas y la inspección y el régimen sancionador.

III

El marco legal derivado de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha configurado un escenario de la regulación de las actividades de servicios, como es la actividad turística, que camina decididamente hacia la eliminación de cargas y barreras de entrada y de cualquier tipo de autorización turística. Este marco lo constituyen la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio; la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña; el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

La simplificación y clarificación administrativa del procedimiento de legalización de los alojamientos turísticos ha recibido un nuevo empuje con la publicación de dos leyes que confirman estos principios. Nos referimos a la Ley 16/2015, del 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Estas leyes recogen esos principios simplificadores y, en concreto, la Ley 16/2015, de 21 de julio, elimina cualquier posible duplicidad de intervenciones - que se producían en el pasado- en el caso de actividades que no requieren autorización habilitante previa.

IV

Como principales novedades, el presente Decreto simplifica el régimen de intervención que preveía el anterior Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamientos turísticos y de viviendas de uso turístico, que consistía en presentar una declaración responsable de cumplimiento de la normativa turística. Esta modificación es coherente con el marco legal vigente mencionado, que establece la obligación de suprimir toda barrera o carga administrativa que no esté justificada en la protección de una razón imperiosa de interés general. La normativa sectorial turística no puede sujetar los alojamientos turísticos a ningún régimen de habilitación, y, en este sentido, la obligación de los prestadores de servicios turísticos de presentar cualquier tipo de declaración responsable o comunicación de inicio o solicitud de autorización tiene esta consideración.

La simplificación anterior implica eliminar la intervención de la Administración turística de la Generalidad en el trámite de inicio de las actividades, que comportaba a la persona titular de la actividad una duplicidad de trámites innecesaria. No obstante, la persona titular continúa sujeta al control ex post de los requisitos turísticos, que se sigue realizando de acuerdo con el marco normativo vigente.

Los ayuntamientos comunican al Registro de turismo de Cataluña las altas y bajas de los establecimientos de alojamiento turístico para su inscripción. El control ex post de los requisitos turísticos es compartido entre los entes locales y la Administración turística de la Generalidad en el marco de la colaboración y coordinación interadministrativa exigida por la ley, y ejercen su competencia en la verificación del cumplimiento de los requisitos turísticos de los alojamientos con respecto a su adecuación a las modalidades o categorías, si procede.

Se redefine el Registro de turismo de Cataluña a la vez que se clarifican sus funciones y competencias. Por un lado, se da publicidad de los datos de todas sus secciones, que son de acceso público y en línea; por otro, realiza la función de censo permanentemente actualizado con las altas, bajas y modificaciones de las empresas turísticas de alojamiento y de los guías de turismo debidamente habilitados.

Se regulan tres nuevas modalidades que posibilitan prestar los servicios turísticos de alojamiento: son las áreas de acogida de autocaravanas, los alojamientos singulares y los hogares compartidos. Con respecto a las modalidades existentes en hoteles y turismo rural, se revisa la anterior regulación eliminando las prohibiciones innecesarias.

Este nuevo Decreto integra varias disposiciones normativas del ámbito turístico. La estrategia de integración de la normativa turística de aplicación en Cataluña se inició con la aprobación del Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico, que supuso la refundición, actualización e integración en una sola norma de trece disposiciones reglamentarias vigentes hasta el momento. En la línea de esta racionalización y disminución del cuerpo normativo de aplicación en el ámbito del turismo en Cataluña, el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico, supuso la fusión y actualización de dos decretos vigentes hasta el momento: el Decreto 183/2010, de 23 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico, y el Decreto 164/2010, de 9 de noviembre, de viviendas de uso turístico.

Con el presente Decreto la integración normativa turística de aplicación en Cataluña culmina su proceso refundiendo siete disposiciones normativas vigentes en el ámbito del turismo en Cataluña: el Decreto 66/2014, de 13 de mayo, de regulación de los servicios de información, difusión y atención turística de Cataluña; el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, de establecimientos de alojamiento turístico y de viviendas de uso turístico; la Orden EMO/418/2012, de 5 de diciembre, de estructuración del sistema catalán de calidad turística; el Decreto 420/2011, de 20 de diciembre, de creación de la Mesa del Turismo de Cataluña; el Decreto 46/2010, de 30 de marzo, por el que se crea la Comisión Interdepartamental de Turismo; el Decreto 52/1997, de 4 de marzo, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia turística; y el Decreto 161/2013, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para el fomento del turismo.

En coherencia con este ánimo de racionalización, idoneidad sistemática y capacidad de permanente actualización de la norma, se opta por la técnica legislativa propia de los sistemas de codificación francés y neerlandés, importado en nuestro derecho interno por el Código civil catalán y el Código de consumo. Así, con ánimo de configurar un verdadero código turístico catalán, la estructuración del reglamento permite una relación de articulado coherente con esa identificación que ayuda a la localización, lectura, análisis y contextualización de los contenidos y disposiciones de la norma, así como a su permanente actualización. Con el fin de posibilitar esta flexibilidad y actualización continuada, el reglamento de turismo opta por utilizar un sistema de numeración decimal, de manera que los artículos se marcan con dos números separados por un guion: el primer número tiene tres cifras que se refieren, respectivamente, al libro, al título y al capítulo, y que indican, por lo tanto, el lugar que ocupa el artículo en el marco del código.

El presente Decreto da continuidad a la tendencia iniciada de revertir la regulación turística innecesaria de actividades que, a pesar de poder ser muy relevantes desde el punto de vista de la calidad turística y valor añadido del destino, no requieren una regulación en ese ámbito. Hablamos, a modo de ejemplo, de los establecimientos de restauración, las actividades físico-deportivas en el medio natural, los parques acuáticos o los establecimientos de agencia de viajes. Ante la relevancia de estos y muchos otros equipamientos y/o actividades de interés turístico, la política turística del Gobierno debe desarrollar las funciones de planificación, programación, creación y fomento de productos turísticos y su promoción; para estos casos, el ámbito de ordenación es innecesario y superfluo, y tiene el riesgo evidente de inflación del cuerpo normativo para esos alojamientos y actividades.

La Ley 5/2017, del 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas y financieras y del sector público, introdujo en la normativa de consumo la regulación de la garantía a la que hace referencia la Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, y al mismo tiempo derogó los artículos 54 y 55 de la Ley de turismo (que regulaban el concepto de viaje combinado y el régimen de habilitación de los agentes de viajes). Esta derogación eliminó todas las barreras de acceso a la actividad, la obligación de presentar declaraciones responsables de requisitos turísticos o cualquier otro documento, así como la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de turismo de Cataluña. En coherencia con la legislación vigente, este nuevo Decreto deroga expresamente la normativa reglamentaria que desarrollaba los preceptos de la Ley ahora derogados, tácitamente ya derogados con la aprobación de la mencionada Ley 5/2017.

V

El Decreto se estructura en libros, títulos, capítulos y secciones; seis disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales lo completan, junto con siete anexos referentes a los requisitos turísticos y de servicios mínimos con el fin de clasificar a los alojamientos turísticos de acuerdo con las diferentes tipologías bajo el amparo de la nueva regulación.

El libro primero comprende la regulación de tipo general y se estructura en tres títulos. Las disposiciones preliminares del título I versan en torno al objeto y ámbito de aplicación del nuevo reglamento. El título II trata de la habilitación de las empresas turísticas de alojamiento y el control del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa turística. El título III regula el Registro de turismo de Cataluña.

El libro segundo estructura a las empresas turísticas, definiendo el mosaico de oferta de alojamientos turísticos de acuerdo con los requisitos turísticos y de servicio (que se publica en los respectivos anexos del Decreto): los establecimientos de alojamiento turístico (título I), la vivienda de uso turístico (título II), los alojamientos singulares (título III), hogares compartidos (título IV) y los intermediarios e intermediarias de empresas y establecimientos turísticos de alojamiento (título V).

El título I, de establecimientos de alojamiento turístico, contiene la regulación de los alojamientos turísticos que se encuentran en edificios y complejos de pública concurrencia, perfectamente delimitados e identificados al efecto. Los dos primeros capítulos contienen una regulación genérica para todos los establecimientos de alojamiento turístico, con el concepto, reglas y principios generales (capítulo I), así como las condiciones objetivas de la estancia en cualquier establecimiento de alojamiento turístico (capítulo II), recogiendo la posibilidad de instalar un sofá cama en apartamentos de una superficie mínima determinada.

El capítulo III recoge la reglamentación de cada tipología de establecimiento concreta a través de su sección pertinente. Así, las secciones I y II corresponden a los establecimientos hoteleros y de apartamentos turísticos, sin otras novedades que ratificar la eliminación de la prohibición de ostentar la propiedad en cualesquiera de las formas permitidas en derecho que se adecuen a la normativa urbanística previa, como el condominio u otros, siempre que, como a bien turístico a proteger, se mantenga la unidad empresarial de explotación del establecimiento. La sección III (alojamientos al aire libre) gira en torno a los establecimientos de camping y la nueva regulación de las áreas de acogida de autocaravanas, infraestructuras imprescindibles desde un punto de vista de calidad turística del destino, diversificación y orientación a la demanda. La sección IV regula los establecimientos de turismo rural y aumenta su capacidad máxima hasta un total de 20 plazas, con el fin de equipararla con la de los alojamientos turísticos que prevé el anexo II de la Ley 16/2015, de 21 de julio, que no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. También se abre la posibilidad de que en la finca donde se encuentra situado un establecimiento de turismo rural se puedan desarrollar otras actividades de prestación de servicios.

El título II trata la regulación de las viviendas de uso turístico: su capacidad máxima no podrá exceder de 15 plazas con el fin de compatibilizar la actividad de alojamiento turístico con la convivencia vecinal, el derecho al descanso y la prestación de un servicio de calidad. Se han eliminado referencias al cumplimiento de otras normativas. Con respecto al sistema de intervención, al igual que el resto de alojamientos, se remite a las normas con rango de ley que ya lo definen. En las viviendas de uso turístico, además, hay que tener en cuenta que la Ley 5/2020, del 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, ha incorporado a la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo, una disposición adicional, la décima, sobre el régimen especial del municipio de Barcelona, que prevé la posibilidad que el Ayuntamiento de Barcelona establezca, mediante ordenanza y para las nuevas habilitaciones, requisitos particulares a las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, así como limitaciones temporales y periodos máximos de vigencia.

El título III prevé una nueva figura bajo el epígrafe de alojamientos singulares: se prevé la posibilidad que los ayuntamientos puedan regular alojamientos ubicados en infraestructuras diferentes de las que se determinan en el precepto y que no encajan con ninguna modalidad concreta de alojamiento turístico. Estos constituyen hoy día una oferta legítima, e incluso oportuna, de alojamiento bajo criterios de orientación a la demanda, y no es necesario esperar que la normativa sectorial turística la identifique y regule de forma explícita. Esta circunstancia, el remolque o lastre que la ordenación supone en ocasiones a la propia innovación de productos turísticos, resta competitividad al emprendimiento y denota un cierto anquilosamiento en la adecuación de la realidad legal y jurídica a la sociológica turística. A modo de ejemplo, podrían ampararse en esta tipología figuras como las cabañas en los árboles o de pastores, las barracas como las del delta del Ebro, las cuevas..., entre otros. Los ayuntamientos pueden habilitar alojamientos singulares en su término municipal siempre que definan y delimiten la actividad, atendiendo a las condiciones mínimas establecidas por la presente normativa, así como al conjunto de normativas sectoriales no turísticas que le sean de aplicación (seguridad, salubridad, medio ambiente, entre otras).

El título IV regula la nueva figura de los hogares compartidos. Esta es una demanda ampliamente reivindicada en el ámbito parlamentario, municipal, social y económico, concretada políticamente a través de la Moción 145/X del Parlamento de Cataluña, sobre el modelo turístico, aprobada el 16 de octubre de 2014, y por la Moción 209/X del Parlamento de Cataluña, sobre la ciudad de Barcelona, aprobada por el Pleno de la institución en la sesión de 7 de mayo de 2015.

Posteriormente, fruto de la recomendación que realiza el Parlamento en el informe de conclusiones de la Comisión de Estudio de las Políticas Públicas en Materia de Economía Colaborativa, se aprueba el Acuerdo GOV/44/2016, de 5 de abril, para el desarrollo de la economía colaborativa en Cataluña y de creación de la Comisión Interdepartamental de la Economía Colaborativa. El 5 de septiembre el Gobierno aprueba el informe emitido por esa Comisión, que realiza propuestas relativas al marco regulatorio del hogar compartido.

En coherencia con este concepto, el presente Decreto identifica y establece un marco con el fin de posibilitar la prestación de este servicio, que se encuentra presente en muchos países de nuestro entorno y que consiste en alojarse en una vivienda compartiéndola con la persona residente.

El fenómeno del alquiler temporal de habitaciones en viviendas como servicio turístico del que el presente Decreto trata, como no puede ser de otra manera desde una óptima estrictamente turística, abre la puerta al aprovechamiento de una oferta ya existente de espacios alternativos a los alojamientos tradicionales. Ahora bien, el fenómeno del alojamiento turístico en viviendas tiene muchas y varias implicaciones de gran trascendencia, y los intereses que confluyen en la materia son, en consecuencia, variados e interactúan entre sí. Las repercusiones sobre el urbanismo, la fiscalidad, el régimen de la propiedad horizontal o la convivencia ciudadana que rodean a esta actividad no pueden ser resueltas por la normativa turística. Una vez posibilitada y definida esa figura de alojamiento, quedaría en manos de las administraciones con competencias sobre esas materias modular y prevenir, desde su óptica y competencias, los efectos que se puedan derivar.

Desde la vertiente territorial, Cataluña, como destino turístico, es un territorio diverso con grandes ciudades metropolitanas y también con otras realidades de pequeños y medianos municipios, todos ellos con intereses económicos, sociales y de destino, concurriendo circunstancias territoriales diversas. Con la finalidad de atender a la diversidad territorial de nuestro país, y teniendo presente que el régimen de intervención que prevé la mencionada Ley 16/2015, del 21 de julio, para la actividad de alojamiento en viviendas es el de la declaración responsable y, por lo tanto, implica que con carácter inmediato se inicia la actividad, es necesario establecer un plazo razonable - que se concreta en un año- que permita a los entes locales asumir esa tipología de alojamiento turístico en su municipio de forma programada.

El título V establece la definición y responsabilidad de los intermediarios e intermediarias de alojamiento turístico, de acuerdo con las obligaciones de la Ley de turismo. Estos actores, que a menudo acompañan a los nuevos modelos de negocio de la economía colaborativa, se someten a obligaciones específicas de información y responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, facilitando el óptimo encaje territorial y sectorial de la normativa turística vigente en Cataluña con la aplicación de la legislación de servicios en la sociedad de la información. Sin ninguna voluntad de regular a las personas intermediarias ni de interferir en campos normativos ajenos, el objetivo es evitar el fraude en los mercados en línea y la comercialización de alojamiento turístico ilegal. La responsabilidad que se les exige es garantizar la visualización de la legalidad de la oferta en la que hacen de intermediarios mediante la publicidad del número de registro turístico correspondiente o bien del número provisional que prevé el artículo 111-4.i) del presente Decreto. La inclusión de esta referencia clarifica el mercado, lo hace más transparente y es una garantía de protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios.

El libro tercero integra la regulación de los servicios de información, difusión y atención turística en el cuerpo normativo común del reglamento de turismo, sin añadir ningún elemento nuevo en su régimen jurídico con respecto al Decreto 66/2014, de 13 de mayo.

El libro cuarto incorpora el conjunto de disposiciones normativas vigentes de carácter reglamentario que inciden en lo que el Plan estratégico de turismo de Cataluña define como modelo de gobernanza, bajo los criterios y principios de corresponsabilidad público-privada. Así, sus tres títulos determinan la regulación de la Mesa del Turismo (título I), de la Comisión Interdepartamental de Turismo (título II) y del Fondo para el fomento del turismo (título III). Con respecto a la Mesa del Turismo, el presente Decreto suprime las comisiones sectoriales que estableció el Decreto 420/2011, de 20 de diciembre, de creación de la Mesa del Turismo de Cataluña, dado que el Plan estratégico y el Plan de marketing turístico de Cataluña implican un replanteamiento de la gobernanza turística, entre otras cuestiones, si bien se prevé mediante una disposición transitoria que mientras el Consejo de la Mesa del Turismo de Cataluña no apruebe la creación de nuevas comisiones sectoriales, seguirán funcionando las comisiones sectoriales que prevé el mencionado Decreto 420/2011, las cuales se extinguirán en el momento en el que se creen las nuevas. Se incorpora la regulación del Fondo para el fomento del turismo, de acuerdo con la nueva regulación legal del Fondo establecida por la Ley 5/2017, del 28 de marzo, e introduciendo, por una parte, la obligación para los entes locales que participan de las asignaciones del Fondo de control de la actividad de los alojamientos turísticos situados en su ámbito territorial, y por otra, la posibilidad de que los entes locales puedan constituir comisiones locales de gestión del Fondo.

El libro quinto integra la reglamentación del sistema catalán de calidad turística en su alcance y términos actuales, incluyendo la normativa vigente que en ese ámbito de la política turística rige en Cataluña desde la entrada en vigor de la Orden EMO/418/2012, de 5 de diciembre, de estructuración del sistema catalán de calidad turística. La redacción introduce nuevos criterios de gratuidad de los procesos de auditoría y reconocimiento de distintivos de calidad turística y de mejora del encaje de la adhesión de establecimientos y actividades turísticas a la política de promoción turística ejecutada por la Agencia Catalana de Turismo en el marco de sus funciones y del desarrollo del Plan de marketing turístico de Cataluña.

El último libro, el sexto, establece los principios, criterios y reglas de la actividad de disciplina administrativa turística. El título I regula las disposiciones generales. El título II regula la inspección turística: delimitación de la actividad inspectora, deberes de las personas inspeccionadas, obstrucción a la actuación inspectora, y las actas e informes de inspección. El título III contiene los órganos competentes en la Administración de la Generalidad y la competencia sancionadora en materia turística de los municipios, de acuerdo con la Ley de turismo y la normativa de régimen local, equiparando la capacidad sancionadora de las dos administraciones turísticas con competencias en la materia (Generalidad y ayuntamientos). El título IV regula los procedimientos de restauración de la legalidad en materia turística, estructurando los procesos de disciplina administrativa turística en dos troncos principales: el procedimiento sancionador y el procedimiento de restablecimiento de la legalidad turística. El título V, y último, hace referencia a la ejecución de los actos y resoluciones en materia turística.

Finalmente, el Decreto contiene anexos relacionados con los requisitos turísticos y de servicio de cada tipología de establecimiento de alojamiento turístico incorporado, y los requisitos de las oficinas de turismo que se adscriban voluntariamente a la red, con el fin de dotar a esos establecimientos y actividades de los estándares de flexibilidad y durabilidad necesarios.

El presente Decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que prevé el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya mencionada anteriormente, fundamentándose en la imperiosa razón del interés general de protección de los destinatarios/as de servicios; de la seguridad jurídica, porque es coherente con el ordenamiento jurídico vigente desarrollando los preceptos de la Ley de turismo y de la Ley 5/2017, y genera un marco normativo turístico reglamentario estable, previsible, integrado, claro y de certeza, que facilita el conocimiento y comprensión para las empresas y usuarios; de la eficacia, porque prevé como las administraciones turísticas llevarán a cabo el control sobre el cumplimiento de la normativa turística; de proporcionalidad, ya que establece la regulación imprescindible de los requisitos de los alojamientos turísticos; de la eficiencia, porque el cumplimiento de la norma se llevará a cabo con los recursos públicos estrictamente necesarios. Así mismo, en su tramitación se han cumplido todos los trámites de transparencia y participación pública.

Visto que el texto del Decreto se ha sometido a la valoración preceptiva del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de la Comisión de Gobierno Local y de la Autoridad Catalana de Protección de Datos;

De conformidad con lo que disponen los artículos 39 y 40 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta de la consejera de Empresa y Conocimiento; visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020