Preambulo �nico Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-
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Preambulo �nico Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-

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PREÁMBULO

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La coordinación y demás facultades, en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica, es una competencia que la Constitución, en su artículo 148.1.22 permite que asuman las Comunidades Autónomas y que el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.1.21, atribuye a esta Comunidad Autónoma como competencia exclusiva.

La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece las funciones de la Policía Local en su título V y fija en su artículo 39 cuáles son los términos a los que deben sujetarse las Comunidades Autónomas en materia de coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de cada una de ellas.

En este marco jurídico, completado con otras normas legales, propias o del Estado, que marcan las pautas generales en los distintos sectores afectados, como la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública o la Ley de la Función Pública de Extremadura, la Ley de Coordinación de Policías Locales de Extremadura da cumplimiento al mandato legal, respondiendo así a la necesidad de coordinación reiteradamente puesta de manifiesto por los sectores implicados.

Por ello, la Ley, en su título I, parte del principio de que la Coordinación de las Policías Locales tiene por objeto hacer posible la integración de las actuaciones de las Entidades Locales y de la Comunidad Autónoma en el sistema global de seguridad pública, con la finalidad última de asegurar que los Cuerpos de Policías Locales puedan prestar las altas funciones que le asignan la Constitución y las Leyes: Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana con las restantes fuerzas y cuerpos de seguridad.

Por esa razón, y puesto que la Coordinación de las Policías Locales es una función que únicamente necesita de habilitación legal, la Ley se ciñe a los aspectos sustanciales y a aquellos aspectos referidos a la posición de terceros o que pretendan vincular a las Entidades Locales, independientemente de su posterior desarrollo reglamentario.

El objeto de la coordinación será las Policías Locales, en su generalidad, y no solo los Cuerpos de Policía Local, ya que la Ley presta una especial atención a los Auxiliares de Policía Local, no olvidando la importancia de este sector en la mayoría de los municipios de Extremadura, municipios por otra parte con un carácter eminentemente rural, lo que obliga además a contemplar la posibilidad de un decidido apoyo de la Comunidad Autónoma, no olvidando, en su título II, la previsión de que los Ayuntamientos puedan prestar en común los servicios de Policía Local, a través de los cauces de colaboración intermunicipal previstos en la Ley y de acuerdo con ella.

En su título III se regulan las funciones que la Junta de Extremadura deberá ejercer para coordinar las Policías Locales, desde el principio del respeto escrupuloso a la autonomía municipal para organizar sus propios servicios. Por ello, las normas-marco que se dicten y, en general, las normas sobre homogeneización a las que habrán de atenerse los reglamentos municipales sobre la materia solo incidirán sobre aquellas cuestiones que sean comunes a los Cuerpos y redunden en una mejora del servicio de Policía Local.

Y para que este principio de respeto a la autonomía local, garantizado por el ordenamiento jurídico, no se quede en una mera declaración de principios, se regula en el mismo título la Comisión de Coordinación de la Policía Local, con la participación de los sectores afectados y con unas funciones decisivas para avanzar progresivamente en una coordinación basada en el entendimiento de todas las partes.

En el título IV se establecen los principios de la selección, promoción, movilidad y formación, articulando los procedimientos a través de los cuales se realizarán los procesos selectivos y facultando a la Junta de Extremadura para la fijación de los criterios a los que se adaptarán las Bases de las convocatorias realizadas por las Entidades Locales, con pretensión de facilitar una cierta uniformidad que permita llevar a la práctica un sistema de promoción y de movilidad entre los Cuerpos.

Y en esta materia adquiere especial relevancia, y de ello es consciente la Ley, la formación de las Policías Locales, constituyéndose en uno de los pilares fundamentales en los que ha de basarse la coordinación y en definitiva la mejora de la prestación del Servicio de Policía Local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-1990 en vigor desde 01-06-1990