Preambulo �nico Coordin... Cantabria

Preambulo �nico Coordinación de Policías Locales de Cantabria

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PREÁMBULO

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Tiempo de lectura: 19 min

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I

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dio en su día un impulso decisivo y un protagonismo importante a las Policías Locales, incorporándolas a la categoría de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y haciéndoles con ello partícipes de la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de la custodia y vigilancia de la seguridad ciudadana.

Los Cuerpos de Policía Local han evolucionado a cuerpos institucionalizados, profesionalizados, y preparados para hacer frente a un número, cada vez mayor, de actuaciones, en defensa y salvaguarda de la seguridad ciudadana y del bienestar social, adquiriendo los Policías Locales un protagonismo cada vez más relevante en la lucha contra la denominada «delincuencia de proximidad».

La Constitución española de 1978 arbitró la transición del personal funcionario policial desde un concepto de «fuerza de orden público» a un elemento garante de las libertades y derechos de la ciudadanía. Así, dispone su artículo 104.1: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana».

De acuerdo con el marco constitucional de distribución de competencias, las comunidades autónomas pueden asumir competencias ?artículo 148.1.22 de la Constitución? en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como de coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una ley orgánica.

Al amparo de dicha atribución competencial, la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a ésta, en su artículo 24.24, la competencia exclusiva en materia de «Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal». Sobre la base de dicha competencia estatutaria se aprobó la vigente Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

La competencia de coordinación de Policías Locales es una competencia que debe ejercerse con respeto al principio de autonomía local, garantía institucional ésta de relevancia constitucional. Por ello, cuando esta ley desarrolla esa competencia, lo hace en el marco legal delimitado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el cual dispone en su artículo 39 que la coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, se realizará mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar. Y finalmente, d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

II

La Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales ha sufrido varias modificaciones durante estos últimos veintidós años. La primera de ellas se produjo con ocasión de la aprobación de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó la Ley con la finalidad de adaptar su contenido a lo previsto en la Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico, en orden a que la intervención del letrado del Servicio Jurídico en la Comisión de Coordinación de Policías Locales se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos.

Igualmente, la Ley de Cantabria 3/2014, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas modificó la Ley en cuestiones tales como la altura mínima de las mujeres o la edad máxima para acceder a la escala básica, las denominaciones de carácter militar de algunas de sus categorías, la carrera profesional en los cuerpos de Policía Local y el régimen disciplinario.

Finalmente, la Ley 2/2017, de 24 de febrero, procedió a realizar una sustancial modificación de la Ley de 2000 en diversas cuestiones como la relativa a las titulaciones exigibles para ac- ceder a cada uno de los grupos de clasificación profesional en que se estructuran los cuerpos y escalas de Policías Locales de Cantabria. También abordó la modificación de los requisitos de acceso a los Cuerpos de Policía Local de Cantabria, reduciendo la estatura mínima de acceso exigida para los hombres, pasando de 1,70 metros a 1,65 metros, y culminando con ello la reforma llevada a cabo en 2014. Asimismo, se suprimió también la exigencia de la autorización (BTP) al haber sido eliminada a nivel europeo desde el 1 de enero de 2016, razón por la que su mención en la Ley únicamente inducía a error, perjudicando la claridad y la seguridad jurídica de la norma. Se suprimió también la reserva de plazas en las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de policía a militares procedentes de tropa y marinería. Y, finalmente, se estableció que el plazo para la celebración del Curso Básico desde que se aprueba la fase de oposición del proceso selectivo fuese de 1 año, y no de 3 meses, como se establecía hasta entonces.

Después de veintidós años de vigencia de esta norma, y de todas las modificaciones puntuales que se han detallado, es preciso abordar una modificación integral de la Ley de 2000. Los cambios sociales acaecidos durante este periodo, el continuo desarrollo de las relaciones vecinales, el incremento de las demandas sociales de implicación de las Policías Locales en el ámbito de la seguridad, así como la necesidad de adaptar el texto a las modificaciones que se han ido operando en otras disposiciones legales, hacen precisa una revisión, en profundidad, del texto, con el fin de establecer el marco jurídico que permita una mejor coordinación de los distintos Cuerpos de Policía Local que actúan dentro de la Comunidad Autónoma, una mayor operatividad de los mismos, la regulación más detallada de determinadas materias y, en definitiva, la adaptación de las Policías Locales a un entorno social más complejo y en continuo cambio. Con el presente texto, se pretende dar respuesta a las necesidades y demandas del propio colectivo policial, de los Ayuntamientos y de la ciudadanía en general, en orden a lograr, en definitiva, una policía moderna, cualificada y eficaz.

III

La presente ley consta de un título preliminar y cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, con un total de 73 artículos.

En el título preliminar se regulan las disposiciones generales de la ley, relativas al objeto y ámbito de aplicación de la ley. La ley tiene por objeto la coordinación de las Policías Locales de Cantabria y por esa razón, la materia relativa a la función de coordinación cobra un especial protagonismo en el Título I de la ley, al regular de manera prolija cuestiones que en la anterior normativa se encontraba meramente enunciadas. Este mayor peso específico dado a la coordinación responde a una acertada demanda de la Comisión de Coordinación de Policías Locales que considera la actuación coordinada de las administraciones públicas competentes con los representantes del colectivo policial la piedra angular del sistema de seguridad de las Policías Locales de Cantabria.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1983, de 28 de abril, a propósito de la función de coordinación, dispone que «la coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían, respectivamente, la realidad misma del sistema». A través del Título I de la ley, se pretende concretar el marco jurídico en el que, dentro del respeto al principio de autonomía municipal, se desarrollan las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de coordinación de Policías Locales, competencias que tienen como finalidad última la integración de los distintos Cuerpos de Policía Local, evitando o reduciendo posibles disfunciones entre los mismos, mediante el establecimiento de pautas, procedimientos y comportamientos uniformes.

En este sentido, la ley, en su Título I, amplía las funciones de la Comisión de Coordinación, recogiendo las distintas acciones que, sin ser «numerus clausus», constituyen las principales herramientas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para lograr la coordinación efectiva de las Policías Locales. De igual modo, la ley regula el Registro de Policías Locales, el cual, al configurarse como un instrumento de coordinación, justifica su ubicación sistemática dentro de este Título I.

El Título II regula el régimen jurídico de los Cuerpos de Policía Local, dedicando el Capítulo I a la creación, naturaleza y ámbito de actuación. En esta materia, la ley introduce muchas novedades respecto a la regulación anterior. Así, recoge la distinción, generalizada ya en la mayor parte de las Comunidades Autónomas, entre municipios de más y de menos de 5.000 habitantes, exigiendo, de cara a crear el cuerpo, una plantilla menor en los segundos.

Igualmente, introduce una serie de requisitos que deben concurrir para acordar la creación de los Cuerpos de Policía Local, tales como la plantilla mínima, la cobertura del servicio de forma permanente y efectiva, la existencia de dependencias adecuadas, de medios técnicos idóneos y dotación presupuestaria, así como la puesta en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

También introduce una novedad en cuanto a la autorización de la Consejería competente para la creación del Cuerpo de Policía en municipios de menos de 5.000 habitantes, la cual tendrá por objeto verificar el cumplimiento de los citados requisitos de creación.

El mantenimiento de los Cuerpos de Policía Local constituye una prioridad en la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto desde la perspectiva de la seguridad ciudadana, como desde la política de lucha contra el despoblamiento. En este sentido, la "Estrategia Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria frente al Reto Demográfico y Lucha contra la Despoblación 2021-2027", aprobada por Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 13 de mayo de 2021, considera dentro del Eje estratégico de garantía de servicios públicos de calidad, el fomento del asociacionismo municipal para la prestación de servicios de Policía Local como una de sus medidas prioritarias. En línea con la citada Estrategia, la presente ley prevé una serie de medidas orientadas a asegurar la prestación de los servicios de Policía Local, entre las que destaca la colaboración entre municipios para atender necesidades temporales del servicio policial, o la posibilidad de asociacionismo de municipios para el desempeño de las funciones encomendadas a las Policías Locales.

Por otra parte, el capítulo II, de este título II, se refiere a los principios básicos de actuación y funciones de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como a la finalidad genérica de dichos cuerpos, plasmando lo establecido en la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y en el artículo 104.1 de la Constitución española.

El capítulo III, del Título II, regula la uniformidad, acreditación y los medios técnicos de los que deben estar dotados los agentes de Policía Local. En este sentido, destaca la regulación que la ley hace del armamento, caracterizada por pretender aunar la eficacia del mismo con el necesario respeto a la seguridad de los ciudadanos. La norma se limita a indicar qué ha de entenderse por medios técnicos, sin citar, ni enumerar, ninguno de ellos de cara a dejar siempre abierta la posibilidad de adaptarse a la evolución de la tecnología. Esta regulación permitiría la utilización por los distintos Cuerpos de Policía Local de armas de dotación policial de incapacitación no letales.

El capítulo IV, de este Título II, se refiere a la estructura y organización de los Cuerpos de Policía Local. Como novedad, este capítulo regula las funciones de las distintas Escalas, y detalla minuciosamente las funciones atribuidas a la Jefatura del Cuerpo de Policía Local.

Uno de los pilares fundamentales de la coordinación de Policías Locales, lo constituye la unificación de los criterios de selección y acceso a los Cuerpos de Policía Local, así como la homogeneización de la formación de los miembros de dichos cuerpos, con el fin de evitar la aparición de disfunciones y diferencias entre los distintos Ayuntamientos.

En el Título III de la ley, se regula la selección y la provisión de puestos, así como algunos aspectos de la formación en los Cuerpos de Policía Local. Numerosas son las novedades introducidas en esta materia en relación con la normativa anterior. En el Capítulo II, relativo a la "selección", se contiene una de las novedades más destacadas, relativa a los requisitos de acceso al Cuerpo, a saber, la supresión del requisito de estatura mínima y diferenciada entre hombres y mujeres. Esta ley entiende que dicho requisito, así como su diferenciación por sexos, suponía un prejuicio injustificado sobre la aptitud para el ejercicio de las funciones policiales y una discriminación injustificada entre hombre y mujer. Se ha tenido como premisa fundamental a la hora de adoptar este criterio, el principio de no discriminación, buscando la proporcionalidad y la equidad en los requisitos de acceso, así como su adecuación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha declarado que este tipo de requisitos podría constituir una discriminación ilegal contra las mujeres.

El Capítulo II, regula el ingreso en el Cuerpo de Policía Local a través del turno libre, de la promoción interna y de la promoción mixta, destacándose como novedad la regulación que se hace del periodo de prácticas en los Ayuntamientos convocantes como nueva fase del proceso selectivo de carácter evaluable. Con esta regulación del periodo de prácticas, se pretende lograr la homogeneidad de criterios en los distintos procesos selectivos convocados por los Ayuntamientos en los que se preveía esta figura.

En el Capítulo III, se regula la movilidad, el concurso de méritos, las permutas y las comisiones de servicio. El concurso de méritos y las comisiones de servicio, aunque aplicables a los Cuerpos de Policía Local con anterioridad a esta ley en virtud de la aplicación de la normativa general de función pública, se traen, expresamente, a esta ley, en orden a dar mayor seguridad jurídica y homogeneidad de criterio al nombramiento de las personas que ocupan la Jefatura de Cuerpo, así como a las sustituciones temporales de efectivos.

El Capítulo IV, regula la formación, que queda definitivamente residenciada y dependiente del correspondiente Centro de Formación Oficial de Policías Locales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por otra parte, el Título IV de la ley aborda, con profundidad, el régimen estatutario del Cuerpo de Policía Local, incluyendo un minucioso catálogo de derechos y deberes. Es incuestionable que la competencia autonómica para ordenar las Policías Locales incluye también la competencia para terminar de diseñar su estatuto, dentro del respeto a la legislación orgánica sobre fuerzas y cuerpos de seguridad y a la legislación básica aplicable sobre función pública.

En este Título IV, destaca como novedad, el derecho a prestar servicio en condiciones adecuadas de seguridad e higiene en el trabajo, no realizando, salvo justificación debidamente motivada, patrullas de carácter unipersonal.

Asimismo, merece subrayarse la referencia expresa a las medidas de protección de la mujer embarazada y a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Finalmente, es menester citar el reconocimiento expreso al derecho a la carrera profesional en los Cuerpos de Policía Local, el cual, se instrumentaliza a través de la promoción, la provisión de puestos, la formación, las retribuciones y, como novedad, la evaluación del desempeño.

El capítulo III, de este Título IV, relativo a las situaciones administrativas, contiene una regulación de la segunda actividad, configurada como modalidad especial de la situación administrativa de servicio activo. A diferencia de la ley anterior, en ésta se hace una regulación más detallada de esta especial situación administrativa, de cara a clarificar conceptos y ofrecer mayor seguridad jurídica, trayendo a la ley contenidos que se encontraban con anterioridad en el Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.

Como novedad, destaca la modificación de la forma de iniciar el proceso de concesión de la segunda actividad por razón de edad, que pasa a ser, exclusivamente, a instancias de la persona policía interesada. Igualmente, se elimina la referencia a la situación administrativa de expectativa de destino en los casos en que no exista puesto alguno en el Cuerpo de Policía, o fuera de él; en esas situaciones, la presente ley clarifica que la situación administrativa de la persona Policía Local es la de servicio activo a disposición de la Alcaldía, hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo.

Asimismo, la ley mejora las retribuciones de las personas policías en situación de segunda actividad que no ocupan puesto en el mismo Cuerpo de Policía Local, al establecer que en dicho caso, percibirán el cien por cien de las retribuciones correspondientes al puesto de procedencia en el momento de resolverse el correspondiente procedimiento de reconocimiento de la segunda actividad, así como las prestaciones sociales, y ayudas que pudieran corresponder al resto del personal empleado público del respectivo Ayuntamiento.

En el Capítulo IV, de este mismo Título, relativo al régimen disciplinario, se introduce, como novedad, el procedimiento sumario con audiencia a la persona interesada para el caso de in- fracciones leves.

Finalmente, el Título V de la ley, aborda una regulación más sistemática y completa del Cuerpo de Auxiliares de Policía, que era objeto de referencias dispersas en la ley anterior. Como novedad, destaca la posibilidad de admitir la relación funcionarial de carácter interino para el nombramiento de auxiliares de policía con ocasión de un aumento notorio de población de forma estacional o temporal que requiera incrementos transitorios de personal. Las personas auxiliares de policía de refuerzo de la regulación anterior, tenían la condición de personal contratado laboral, lo cual no era compatible con la realización de labores de autoridad propias de dicho Cuerpo.

Entre las disposiciones adicionales destaca la Disposición adicional relativa a los municipios que creen Cuerpos de Policía Local y dispongan en sus plantillas de personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Auxiliares de Policía. En estos casos, y de cara a evitar la simultaneidad en un mismo Ayuntamiento de ambos Cuerpos, se permite que dichos Ayuntamientos convoquen procesos de promoción interna para que las personas auxiliares de policía accedan al Cuerpo de Policía Local a través del sistema de concurso-oposición, basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Aquellas personas auxiliares de policía que no accedan al Cuerpo de Policía Local quedarán en la situación de a extinguir.

También destaca la disposición adicional relativa al acceso a los cuerpos de Policía local de las personas Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Santander. En esa disposición, se ofrece al Ayuntamiento de Santander la posibilidad de efectuar procesos de promoción interna para el acceso al respectivo Cuerpo de Policía local a través de procedimientos de concurso- oposición basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Con esta herramienta, se facilita el ejercicio a la carrera profesional de las personas miembros del Cuerpo de Agentes de Movilidad.

Asimismo, y desde el reconocimiento de las dificultades de los Ayuntamientos para cumplir con algunas de las obligaciones de esta ley, se introduce una disposición transitoria con un plazo de dos años para que los Ayuntamientos puedan cumplir con la norma relativa al número mínimo de agentes en cada Cuerpo de Policía Local.

Por último, se prevé una disposición transitoria por la que se ofrece a los Ayuntamientos el plazo de un año para poner en práctica los procesos de selección de auxiliares de policía interinos destinados a dar respuesta a necesidades transitorias. Durante ese año, seguirá siendo de aplicación la normativa prevista al respecto en la Ley de coordinación del año 2000 y en las Normas-marco de 2003.

IV

Finalmente, cabe mencionar que esta ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Cumple con los principios de necesidad y eficiencia puesto que, con su aprobación, se adoptan las medidas normativas necesarias para actualizar la normativa reguladora de la coordinación de las Policías Locales a la realidad actual y se ha utilizado la norma jerárquicamente adecuada para derogar la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales (esto es, una norma con rango de ley). Las modificaciones que se introducen son las imprescindibles, de tal modo que también se respeta el principio de proporcionalidad. Por último, se respetan los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, puesto que las reformas introducidas son coherentes con el resto del ordenamiento jurídico; las partes interesadas han participado, en primer lugar, durante meses de negociación en el grupo de trabajo creado en la Comisión de Coordinación de Policías Locales, a través de la consulta pública previa y, finalmente, en el trámite conjunto posterior de audiencia e información pública. Por último, la ley introduce las cargas administrativas estrictamente necesarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-01-2023 en vigor desde 05-01-2023