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Preambulo �nico Coordinación de Policías Locales de C. León

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Preambulo

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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

I.

La Constitución Española reserva en el artículo 149.1.29 la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22 atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales.

Por su parte, el artículo 33 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, en redacción ordenada por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, reserva a la Comunidad de Castilla y León la coordinación de Policías Locales, sin perjuicio de su dependencia por las autoridades locales.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad regula, entre otras cuestiones, diversos aspectos relativos a la organización y funciones de las Policías Locales y que constituyen el marco de actuación de la Comunidad Autónoma.

Y, por último, la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León acomoda la Policía Local a las características de dispersión y singularidad de los municipios de nuestra Comunidad, estableciendo los órganos que van a intervenir y los criterios básicos de coordinación de Policías Locales de nuestra Comunidad.

II.

Si bien la Ley anteriormente citada ha constituido un punto de partida y una referencia para los municipios de Castilla y León con Cuerpos de Policía Local, la andadura durante doce años y la experiencia adquirida desde entonces han motivado la necesidad de su modificación y, en aras de la seguridad jurídica y del principio codificador, de su posterior derogación.

La transformación producida en la realidad jurídica de la Comunidad de Castilla y León, así como los cambios producidos en las demandas y necesidades de los ciudadanos en materia de seguridad pública municipal, han exigido unos Cuerpos de Policía Local cada vez mejor dotados y más preparados.

La proximidad al ciudadano y la exigencia de una eficiente Policía Local adaptada a las singulares condiciones de cada municipio han obligado a intensificar los esfuerzos desde el ámbito autonómico y local en el campo formativo y en la dotación de medios materiales y humanos.

Este marco de la realidad existente exige un cambio de las estructuras legales que refuercen la coordinación de los Cuerpos de Policía Local, que fijen de manera concreta las funciones y actividades de éstos, que configure lo que se llama su Estatuto Personal y que dé la máxima cobertura legal a todos aquellos aspectos que lo requieran.

Desde esta exigencia, con el máximo respeto a la autonomía local y con la convicción de que las Entidades Locales se encuentran concienciadas de la importancia de una seguridad pública profesionalizada y cercana al ciudadano se hace necesaria la aprobación de un nuevo texto legal que describa y delimite lo que, tras el desarrollo reglamentario correspondiente, constituya el acervo legal en materia de Policías Locales.

III.

El presente proyecto de ley consta de 48 artículos agrupados en tres Títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y tres finales.

El Título I hace referencia a las Policías Locales y a sus funciones, estableciendo el marco de disposiciones generales donde se inserta el conjunto del articulado. Establece la forma y exigencias para la creación de Cuerpos de Policía Local, la figura del Vigilante Municipal y aspectos generales como la uniformidad, el registro o el armamento.

El Capítulo II de este Título se refiere al ejercicio de las funciones y la exigencia de la gestión directa del servicio y de la posible existencia de convenios de colaboración con la Junta de Castilla y León en materias propias de su competencia. Los principios básicos de actuación y las relaciones con el ciudadano se contienen en el Capítulo III. El Capítulo IV de dicho Título regula las actuaciones extramunicipales mediante la celebración de Convenios de Colaboración entre municipios.

Por su parte, el Título II se refiere a la coordinación de las Policías Locales, título de la presente disposición y también título, en este caso habilitante, para el ejercicio de las competencias en esta materia. Se entiende por coordinación el establecimiento de marcos de actuación integrados dentro del sistema de la seguridad pública dirigidos al funcionamiento homogéneo de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.

Esta coordinación persigue la integración de todas las partes o de todos los subsistemas en un todo o en el conjunto del sistema, tal y como recuerda la jurisprudencia constitucional, reduciendo las disfunciones que pudieran existir y que impedirían o dificultarían la existencia propia del sistema o del conjunto.

La coordinación debe dirigirse a la fijación de medios y relaciones que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta, de tal forma que se alcance con éxito la idea de integrar las distintas actuaciones parciales en la globalidad del sistema.

Por ello, se establece el campo donde actúe la Comunidad de Castilla y León, y se potencia y regula el máximo órgano de representación y coordinación de las partes intervinientes y de los agentes sociales afectados en esta materia: la administración autonómica, municipal, los sindicatos y los mandos de Policía Local.

Cierra el Título II la formación de las Policías Locales, que por su importancia requiere un Capítulo, el segundo, independiente.

El Título III, el más reglamentado, describe el estatuto jurídico de los Policías Locales, en el marco de la legislación sobre Función Pública y sobre Régimen Local y sin perjuicio de la autonomía local.

La profesionalización, cada vez mayor, y el aumento de las funciones de los Cuerpos de Policías Locales han motivado la reorganización de sus escalas y categorías, simplificando y racionalizando su estructura.

El régimen de selección y promoción ha sido también objeto de una rigurosa y detallada regulación en el Capítulo III. Las convocatorias de selección, la promoción interna y la movilidad horizontal son objeto de atención preferente.

El Estatuto Personal se regula en el Capítulo IV mediante preceptos relativos a la jubilación y a la segunda actividad, así como los deberes específicos, los derechos y los premios y condecoraciones, entre otros.

Por último, correcto en la sistemática, cierra el Capítulo V, tanto el Título III como el articulado del proyecto de Ley, mediante el otorgamiento de la máxima cobertura legal al régimen disciplinario de los miembros integrantes de los Cuerpos de Policías Locales.

Completan el edificio jurídico las tres disposiciones adicionales que incorporan materias no previstas en el articulado. Aunque proyectada para el futuro, esta disposición general ha cuidado las situaciones y conflictos que la aplicación de la norma pudiera producir en el presente con un sistema de disposiciones transitorias que respetan los principios de mérito y capacidad, los derechos consolidados y las expectativas de terceros interesados.

La derogación de la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, las debidas autorizaciones de desarrollo normativo y el momento de entrada en vigor ponen punto final y agotan el cuerpo de la presente Ley que se ha caracterizado por el consenso alcanzado en el momento de su preparación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2003 en vigor desde 04-05-2003