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Preambulo �nico Coordinación de las Policías Locales de Asturias

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PREÁMBULO

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1. La Constitución Española de 1978 reserva en el artículo 149.1.29 la competencia exclusiva sobre seguridad pública al Estado, mientras que en el artículo 148.1.22 atribuye a las comunidades autónomas la competencia respecto de la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales en los términos que establezca una Ley orgánica.

2. Al amparo de lo anterior, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su artículo 20.1 que corresponde al Principado de Asturias la coordinación de las Policías Locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia municipal.

3. En el ejercicio de la precitada competencia, la Junta General del Principado de Asturias aprobó la Ley 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales, en el marco de lo preceptuado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. La citada Ley 6/1988, de 5 de diciembre, se convirtió en uno de los textos pioneros en la regulación autonómica de la coordinación de las Policías Locales. Sin embargo, la transformación producida en los Cuerpos de Policía Local del Principado de Asturias, motivada en parte por el intenso proceso formativo desarrollado desde la Administración autonómica y especialmente por la concienciación de las entidades locales sobre la importancia de una seguridad pública profesionalizada en grado máximo y cercana a la ciudadanía, justifica la necesidad de un nuevo texto normativo que satisfaga las demandas de una seguridad pública eficaz, eficiente y ajustada a las particularidades de cada uno de los concejos que integran nuestra Comunidad Autónoma.

5. La presente Ley, partiendo del escrupuloso respeto al principio constitucionalmente reconocido de la autonomía municipal, pretende el establecimiento de un conjunto normativo vertebrado, armónico e interrelacionado que se plasme en una norma sólida y compacta, capaz de comprender todos los instrumentos que garanticen una coordinación administrativa ágil, moderna y eficaz, y que facilite a los concejos la elaboración de reglamentos propios, a partir de bases comunes, que permitan la máxima racionalización de la estructura y funcionamiento de sus respectivas policías locales, configuradas como los cuerpos de seguridad más próximos al ciudadano y a su problemática habitual.

6. La Ley se estructura en 36 artículos que se agrupan en cinco capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

7. El capítulo I después de definir el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, regula la naturaleza y estructura de los Cuerpos de Policía Local, la competencia directa de las corporaciones locales sobre tales Cuerpos, la creación de Cuerpos, el ámbito territorial de actuación, así como los principios básicos de actuación de las Policías Locales. También en este capítulo se presta especial importancia a la coordinación en materia de uniformidad, identificación, armamento y medios técnicos.

8. El capítulo II se configura como piedra angular del texto al regular la coordinación de las Policías Locales y ofrecer una exacta definición de lo que ha de entenderse por tal y determinar con precisión cuáles son las funciones de coordinación y los órganos competentes para asumirlas, habiendo de destacarse la Comisión de Coordinación de las Policías Locales como máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en la materia.

9. En el capítulo III, relativo a la estructura y organización interna de los Cuerpos, resulta destacable la reclasificación de los funcionarios de la Policía Local que se realiza a través de la determinación de sus escalas y categorías, explicitando las funciones de cada una de ellas, así como sus respectivos grupos de clasificación. También se regula la Jefatura del Cuerpo de Policía Local, su forma de provisión y sus funciones, contemplando, también, por último, las funciones de los Vigilantes Municipales y los Auxiliares de Policía, así como su configuración funcional y su encuadramiento.

10. El capítulo IV está dedicado al régimen estatutario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, regulándose sus derechos y deberes, las condecoraciones, la jubilación, así como el régimen y procedimiento disciplinario por remisión al de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

11. El capítulo V regula los aspectos relativos a la selección, requisitos generales para el ingreso, y la promoción interna, movilidad y turno libre, así como la Comisión de Servicios Funcional en el marco de los convenios que a tal fin puedan establecer los concejos interesados en disponer de personal a través de tal fórmula. Concluye este capítulo con una referencia a la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias, que, tomando el relevo a la Escuela Regional de Policías Locales, asume las competencias en materia de formación dirigida al perfeccionamiento profesional, a la promoción y a laespecialización de los miembros de los diferentes Cuerpos.

12. Completan el proyecto cuatro disposiciones adicionales, referida la primera a la constitución de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, la segunda a la equiparación de categorías, la tercera a la convocatoria de un proceso selectivo de carácter extraordinario, y la cuarta a la financiación de los costes adicionales que pueda generar la aplicación de la Ley, y dos disposiciones transitorias que establecen el marco temporal de clasificación e integración de los funcionarios así como de la normativa aplicable a los procesos selectivos en curso.

13. La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley del Principado de Asturias 6/1988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales del Principado de Asturias y las disposiciones finales establecen un plazo para que el Consejo de Gobierno apruebe las normas marco a que hace referencia el texto de la Ley, y lo apodera para que dicte las disposiciones reglamentarias que exijan el desarrollo y aplicación de la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2007 en vigor desde 30-04-2007