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Preambulo �nico Asunció...-Llobregat

Preambulo �nico Asunción de la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones por medio de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat

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PREÁMBULO

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El artículo 117 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva en materia de aguas que pertenecen a cuencas hidrográficas intracomunitarias, que incluye, en todo caso, la organización de la Administración hidráulica de Cataluña.

Asimismo, el artículo 150 del EAC dispone que corresponde a la Generalidad, en materia de ordenación de su administración, la competencia exclusiva sobre la estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos, el funcionamiento y la articulación territorial, así como sobre las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

La producción y el suministro de agua potable para el abastecimiento de agua en poblaciones por medio de la red de abastecimiento Ter-Llobregat es un servicio público de interés de la Generalidad y, por lo tanto, de su competencia, de conformidad con el artículo 34 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. En origen, la Generalidad de Cataluña prestó este servicio de forma directa, mediante el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat, aunque el artículo 37.1 del texto refundido preveía expresamente que su explotación y gestión se podía realizar también de forma indirecta.

La Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa, introdujo una serie de modificaciones destinadas, por una parte, a facilitar la prestación del referido servicio público de forma indirecta, estableciendo los elementos esenciales de su régimen jurídico, y, por otra parte, a adaptar las funciones y la estructura de la Agencia Catalana del Agua a la nueva forma de prestación del referido servicio público. La disposición adicional segunda de esta Ley preveía la disolución del Ente de Abastecimiento de Agua, creado por la Ley 4/1990, de 4 de marzo, estableciendo que dicha disolución no produciría efectos hasta que no se hiciera efectiva la formalización de los contratos administrativos de gestión y prestación de los servicios públicos. Esta misma disposición atribuyó al departamento de adscripción del Ente de Abastecimiento la licitación y adjudicación de este contrato administrativo, que se formalizó en fecha 27 de diciembre de 2012.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 22 de junio de 2015 estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución 1/2013, de 2 de enero, del Órgano administrativo de recursos contractuales de Cataluña y confirmó la anulación del Acuerdo de adjudicación del contrato de gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat. En fecha 3 de abril de 2018, el TSJC ha declarado la firmeza de la Sentencia 390 de 22 de junio de 2015, dado que el Tribunal Supremo ha desestimado, mediante la Sentencia 269/2018, los recursos de casación interpuestos contra aquella.

El texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, aplicable al contrato de gestión del servicio de abastecimiento en alta Ter-Llobregat, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, establece, en su artículo 35, que la firmeza de la declaración de nulidad de la adjudicación del contrato comporta la del mismo contrato que entra en fase de liquidación.

Mediante la resolución del órgano de contratación de fecha 4 de junio de 2018 y, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del mencionado artículo 35, se ha dispuesto la continuación de los efectos del contrato bajo las mismas cláusulas hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio, visto el grave trastorno que supondría para el servicio público.

La disposición adicional sexta de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, recoge un mandato en el Gobierno a fin de que, en el caso que el Tribunal Supremo confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, presente al Parlamento la voluntad de recuperar la gestión directa del servicio al considerar que este tipo de gestión pública puede dar mejor respuesta a la satisfacción del derecho humano al agua, reconocido por la Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Este mandato parlamentario impide a la Administración pronunciarse sobre el sistema de gestión del servicio y hace decaer las iniciativas anteriores y sus efectos que sean contrarias a esta decisión.

Esta situación fáctica requiere de una intervención normativa inmediata ya que tanto la creación de una entidad de derecho público para poder gestionar el servicio, como la modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, requieren de una norma con rango legal, a fin de que el poder ejecutivo pueda hacer frente a los objetivos de gobernabilidad de extraordinaria necesidad como son, en este caso, la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable en las poblaciones.

La urgencia establecida en el artículo 35.3 del citado texto refundido de la Ley de contratos del sector público para la adopción de medidas que pongan fin a la situación transitoria de la continuidad legalmente permitida, justifican la imposibilidad de implementar el contenido de la regulación mediante el procedimiento parlamentario ordinario, previsto para el resto de iniciativas legislativas.

Mediante este Decreto ley se adoptan las medidas extraordinarias y de urgente necesidad para hacer frente a la problemática expuesta y, en este sentido, guardan una relación directa y de congruencia con la situación fáctica coyuntural. A este efecto, se crea el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat encargado de la prestación del servicio de producción y suministro de agua potable para el abastecimiento de poblaciones mediante aquellas instalaciones de la red de abastecimiento Ter- Llobregat de titularidad de la Generalidad. Este Decreto ley es el instrumento para alcanzar, por una parte, la inmediata asunción por parte de este ente del servicio de abastecimiento de agua potable de titularidad y de competencia de la Generalidad, de manera que la sustitución de operadores no cause ninguna interrupción en el servicio ni perturbe el acceso general al mismo a población que se cifra en unos ciento cuarenta municipios y unos cinco millones de personas y, por otra parte, para dar cumplimiento al mandato del Parlamento de Cataluña, contenido en la citada disposición adicional sexta de la Ley 5/2017.

Se considera que la configuración de este ente como entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña de las previstas en el artículo 1.b1. del texto refundido del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, es la que mejor responde al mandato contenido en la disposición adicional sexta de la Ley 5/2017. Vistas las reservas de Ley contenidas en el artículo 21 y 3.1 del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, es necesaria la aprobación de una norma con rango de ley para la creación de este tipo de entidades y para la regulación de las funciones, los recursos económicos que se le asignan y las bases de su organización y su régimen jurídico.

Este Decreto ley se estructura en 17 artículos agrupados en dos capítulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un anexo.

Los artículos que integran el capítulo 1, además de la definición del objeto del Decreto ley, disponen la creación del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat, definen su naturaleza jurídica como entidad de derecho público de la Generalidad de Cataluña de las previstas en el artículo 1.b1. del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, establecen su adscripción al departamento con competencias en materia de aguas, describen sus funciones y fijan aquellos otros contenidos mínimos de las leyes de creación de este tipo de entidades de derecho público, de conformidad con los artículos 21 y 3.1 del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, como los recursos económicos que se le asignan, entre los cuales cabe destacar la tarifa por la prestación del servicio, su régimen jurídico y las bases de su organización.

La atribución al Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat de la prestación directa de un servicio público de interés y competencia de la Generalidad de Cataluña, al cual se adscriben un conjunto de instalaciones que permiten aportar a la red caudales necesarios para abastecer a unos ciento cuarenta municipios y cinco millones de habitantes, debe poder cumplir con su función de manera inmediata dentro de su ámbito territorial, de manera que no se vea comprometida la regularidad y la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que justifica que el Decreto ley desarrolle en su capítulo 2 la estructura orgánica y de funcionamiento del Ente, sin perjuicio de que las eventuales modificaciones de las provisiones que se contienen en este capítulo se lleven a cabo mediante un decreto, a tenor de la habilitación que contiene la disposición final primera.

El Decreto ley configura este ente como un operador que produce agua potable y la distribuye entre sus usuarios, mediante la explotación de las instalaciones de titularidad de la Generalidad que integran la red de abastecimiento Ter-Llobregat. En todo caso, la prestación de este servicio resta sujeta a las facultades reservadas a la Agencia Catalana del Agua en materia de planificación, de adopción de decisiones sobre el origen, asignación y reparto de recursos hídricos, y de control y vigilancia de las instalaciones que integran la red, por el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre. En consecuencia, las modificaciones de la vigente regulación legal del servicio son limitadas, tal como reflejan sus disposiciones adicionales y la disposición derogatoria de este Decreto ley.

Por otra parte, dada la situación que la anulación del contrato comporta, se adopta la decisión de mantener el régimen tarifario del año 2017 a efectos de minorar el impacto en el usuario, sin perjuicio que se deba de tener en cuenta en la liquidación del contrato.

Las medidas previstas son congruentes con la finalidad perseguida de garantizar el abastecimiento de agua potable a las poblaciones desde la red de abastecimiento Ter -Llobregat mediante un nuevo ente, que asume la prestación del servicio, subrogándose en la posición jurídica del anterior prestador, y son las mínimas medidas para permitir la mencionada asunción del servicio por parte de este ente y su prestación efectiva. La urgencia en la adopción de estas medidas por la vía extraordinaria del Decreto ley queda justificada en la necesidad de afrontar de manera inmediata la situación derivada de la confirmación de la anulación del acuerdo de la adjudicación del contrato y del mandato parlamentario para recuperar la gestión directa, de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, y la consecuente necesidad perentoria de asegurar, mediante la creación de este nueve ente, que la prestación del servicio público de abastecimiento de agua desde las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat se realice de manera ininterrumpida con el fin de garantizar el acceso regular y continuo de la población destinataria a un recurso tan esencial para la vida y el desarrollo de la actividad humana como es el agua potable.

Todo lo expuesto determina que sea imprescindible esta intervención normativa inmediata por parte del Gobierno, dado que la consecución de este objetivo imprescindible para satisfacer una necesidad social de primer orden con la celeridad requerida no puede ser atendida recurriendo al procedimiento legislativo ordinario.

Por tanto, en ejercicio de la autorización contenida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta del consejero de Territorio y Sostenibilidad y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2018 en vigor desde 20-07-2018