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Preambulo �nico Aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma

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Preambulo

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

(1) DO C 228 de 22.9.2009, p. 107.

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial), Posición del Consejo en primera lectura de 8 de marzo de 2010 (DO C 123 E de 12.5.2010, p. 5) y Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2010.

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (3), garantiza la aplicación en los Estados miembros del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, o que contribuyan al ejercicio de esa actividad. En lo que se refiere a los trabajadores autónomos y a los cónyuges de los trabajadores autónomos, la Directiva 86/613/CEE no ha sido muy eficaz y su ámbito de aplicación debe reconsiderarse, pues la discriminación por razón de sexo y el acoso también se producen al margen del trabajo asalariado. En aras de la claridad, la Directiva 86/613/CEE debe sustituirse por la presente Directiva.

(3) DO L 359 de 19.12.1986, p. 56.

(2) En su Comunicación de 1 de marzo de 2006 titulada "Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres", la Comisión anunció que, a fin de mejorar la gobernanza en relación con la igualdad de género, reexaminaría la legislación de la Unión vigente en esta materia no incluida en el ejercicio de refundición de 2005, con el objeto de actualizarla, modernizarla y, en caso necesario, refundirla. La Directiva 86/613/CEE no se incluyó en el ejercicio de refundición.

(3) En las conclusiones de 5 y 6 de diciembre de 2007 sobre "Equilibrio de funciones entre hombres y mujeres en materia de empleo, crecimiento y cohesión social", el Consejo pidió a la Comisión que analizara si era necesario revisar la Directiva 86/613/CEE para garantizar los derechos relacionados con la maternidad y la paternidad de los trabajadores autónomos y de aquellos cónyuges que los ayudan.

(4) El Parlamento Europeo ha pedido insistentemente a la Comisión que reexamine la Directiva 86/613/CEE, en particular para fomentar la protección de la maternidad de las trabajadoras autónomas y para mejorar la situación de los cónyuges de los trabajadores autónomos.

(5) El Parlamento Europeo ya expresó su posición en este ámbito en su Resolución de 21 de febrero de 1997 sobre la situación de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos (4).

(4) DO C 85 de 17.3.1997, p. 186.

(6) En la Comunicación de 2 de julio de 2008 titulada "Agenda social renovada: oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI", la Comisión afirmó que era necesario actuar contra las diferencias de género relacionadas con la actividad empresarial y conciliar mejor la vida privada con la vida profesional.

(7) Existen ya una serie de instrumentos jurídicos para la aplicación del principio de igualdad de trato que abarcan las actividades autónomas, como son, en particular, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (5), y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (6). Por tanto, la presente Directiva no debe ser de aplicación en los ámbitos ya cubiertos por otras directivas.

(5) DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.

(6) DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

(8) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las facultades de los Estados miembros de organizar sus sistemas de protección social. La competencia exclusiva de los Estados miembros por lo que se refiere a la organización de sus sistemas de protección social incluye, entre otras cosas, las decisiones sobre la creación, la financiación y la gestión de tales sistemas y de sus correspondientes instituciones, así como sobre el contenido y la concesión de las prestaciones, el nivel de las cotizaciones y las condiciones de acceso.

(9) La presente Directiva debe aplicarse a los trabajadores autónomos y a sus cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, a sus parejas de hecho, siempre que participen habitualmente en las actividades de la empresa en las condiciones establecidas por el Derecho nacional. A fin de mejorar la situación de dichos cónyuges y, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, de las parejas de hecho de los trabajadores autónomos, su trabajo debe reconocerse.

(10) La presente Directiva no debe aplicarse a las materias ya cubiertas por otras directivas que llevan a la práctica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en particular la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (7). Entre otras cosas, el artículo 5 de la Directiva 2004/113/CE, relativo a los contratos de seguros y a los servicios financieros afines, continúa siendo de aplicación.

(7) DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

(11) Con objeto de impedir la discriminación por razón de sexo, la presente Directiva debe aplicarse tanto a la discriminación directa como a la indirecta. El acoso y el acoso sexual deben considerarse discriminación y, por tanto, prohibirse.

(12) Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos y las obligaciones derivadas del estado civil o de la situación familiar según lo definido en el Derecho nacional.

(13) El principio de igualdad de trato debe aplicarse a las relaciones entre el trabajador autónomo y cualquier tercero en el marco de la presente Directiva, pero no a las relaciones entre el trabajador autónomo y su cónyuge o pareja de hecho.

(14) En el ámbito del trabajo autónomo, la aplicación del principio de igualdad de trato significa que no debe haber ningún tipo de discriminación por razón de sexo, por ejemplo en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

(15) De conformidad con el artículo 157, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros pueden mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades autónomas, o a evitar o compensar desventajas en la carrera profesional de las personas de ese sexo. En principio, no debe considerarse que medidas como la acción positiva dirigida a alcanzar la igualdad de género en la práctica vayan en contra del principio jurídico de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

(16) Es necesario garantizar que las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, entre parejas de hecho, no sean más restrictivas que las condiciones para establecer una sociedad entre otras personas.

(17) Teniendo en cuenta su participación en las actividades del negocio familiar, los cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, las parejas de hecho de aquellos trabajadores autónomos que tengan acceso a un sistema de protección social deben disfrutar también del derecho a beneficiarse de protección social. Debe pedirse a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para disponer dicha protección social con arreglo a su Derecho nacional. En particular, corresponderá a los Estados miembros decidir si esa protección social debe aplicarse de forma obligatoria o voluntaria. Es potestad de los Estados miembros disponer que esa protección social puede ser proporcional a la participación en las actividades del trabajador autónomo o al nivel de cotización, o a ambos.

(18) La vulnerabilidad económica y física de las trabajadoras autónomas embarazadas y de las cónyuges embarazadas y, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, de las parejas de hecho embarazadas de los trabajadores autónomos exige que se les conceda el derecho a las prestaciones por maternidad. Los Estados miembros siguen siendo competentes para organizar dichas prestaciones, incluso para establecer el nivel de las cotizaciones y disponer lo necesario con respecto a las prestaciones y los pagos, siempre que se cumplan los requisitos mínimos de la presente Directiva. En particular, podrán determinar en qué momento, antes y/o después del parto, se concede el derecho a prestaciones por maternidad.

(19) La duración del período durante el cual las trabajadoras autónomas y las cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, las parejas de hecho de trabajadores autónomos tienen derecho a prestaciones por maternidad es idéntica a la duración del permiso de maternidad actualmente vigente en la Unión para los trabajadores por cuenta ajena. En el caso de que la duración del permiso de maternidad previsto para los trabajadores por cuenta ajena se modifique a escala de la Unión, la Comisión deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo evaluando si también debe modificarse la duración de las prestaciones por maternidad para las trabajadoras autónomas, las cónyuges y las parejas de hecho a que se refiere el artículo 2.

(20) A fin de tomar en consideración las peculiaridades de las actividades autónomas, las trabajadoras autónomas y las cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, las parejas de hecho de los trabajadores autónomos deben tener acceso a cualquier servicio existente que facilite una sustitución temporal que posibilite las interrupciones de su actividad profesional a causa de embarazo o maternidad, o a cualquier servicio social existente de carácter nacional. El acceso a dichos servicios puede ser una alternativa al subsidio por maternidad o complementarlo.

(21) Las personas que hayan sido objeto de discriminación sexual deben disponer de medios de protección jurídica adecuados. Para ofrecer una protección más eficaz, debe facultarse a asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre de cualquier víctima o en su apoyo, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la representación y defensa ante los tribunales.

(22) La protección de los trabajadores autónomos y de los cónyuges de los trabajadores autónomos y, cuando y en la medida en que estén reconocidas por el Derecho nacional, de las parejas de hecho de los trabajadores autónomos, contra la discriminación por razón de sexo debe reforzarse con la existencia en cada Estado miembro de uno o más organismos independientes que tengan competencias para analizar los problemas conexos, estudiar las posibles soluciones y ayudar en la práctica a las víctimas. Estos organismos pueden ser los mismos que los encargados a escala nacional de la aplicación del principio de igualdad de trato.

(23) La presente Directiva establece requisitos mínimos, ofreciendo así a los Estados miembros la posibilidad de introducir o de mantener disposiciones más favorables.

(24) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, garantizar un nivel elevado común de protección contra la discriminación en todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por estos y puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2010 en vigor desde 15-07-2010