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Preambulo �nico Adaptación del sistema tributario a la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco

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PREÁMBULO

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Con fecha 3 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco. Esta ley ha sido aprobada por el Parlamento Vasco en uso de sus competencias conforme el artículo 10, apartado 5, del Estatuto de Autonomía que señala que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil, Foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

Esta ley tiene su antecedente en la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco y en lo que se refiere al Territorio Histórico de Gipuzkoa en la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.

Resultan evidentes las implicaciones que el Derecho Civil tiene en el Derecho Tributario y así la misma Ley de Derecho Civil Vasco en su disposición adicional tercera dispone que los órganos forales de los Territorios Históricos procederán, en el uso de sus competencias, a la acomodación de las respectivas normas tributarias a las instituciones reguladas en esta ley.

Por otra parte, el Concierto Económico atribuye a las instituciones competentes de los Territorios Históricos la competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.

Por todo ello, y en cumplimiento del mandato señalado en la Ley 5/2015, la presente Norma Foral tiene por objeto introducir las modificaciones necesarias para adaptar el sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las peculiaridades propias del Derecho Civil del País Vasco, y aportar la necesaria seguridad jurídica también en el ámbito de la fiscalidad.

Además, conviene destacar que esta Norma Foral regula por primera vez en Gipuzkoa las especialidades tributarias de una figura como es «la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio», figura peculiar en su configuración y ajena al sistema del Código Civil, que sin embargo tiene una especial trascendencia tributaria tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

El texto consta de dos títulos que son los siguientes: «De la adaptación de las normas tributarias» y «Del régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio».

El Título I, «De la adaptación de las normas tributarias», regula las distintas modificaciones en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Tributos Locales. Modificaciones estas necesarias para la adaptación de nuestro sistema tributario a la nueva legislación civil vasca.

El Título II, «Del régimen tributario de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio», regula la tributación de las citadas entidades tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas.

Por otra parte, el mismo Título II establece la obligación de retener de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio en aquellos casos en que así lo establezca la normativa tributaria, unas disposiciones comunes sobre obligaciones formales y materiales y un artículo en relación al régimen de las sociedades patrimoniales.

Por último, esta norma foral contiene una disposición derogatoria y una final.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2016 en vigor desde 18-11-2016