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Preambulo �nico Acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores

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Preambulo

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(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores [3], ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial [4]. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Determinadas Directivas, que figuran en la lista del anexo I de la presente Directiva, establecen normas en materia de protección de los intereses de los consumidores.

(3) Los mecanismos que existen actualmente para garantizar el cumplimiento de dichas Directivas, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito comunitario, no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores. Por intereses colectivos se entienden los intereses que no sean una acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción. Esto no obsta a las acciones particulares ejercitadas por particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción.

(4) La eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas Directivas a efectos de obtener la cesación de prácticas que sean ilícitas con arreglo a la legislación nacional aplicable, incluidas aquellas medidas de protección que vayan más allá del nivel exigido por las citadas Directivas, siempre y cuando sean compatibles con el Tratado y permitidas por dichas Directivas, puede verse contrarrestada cuando tales prácticas surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquel en el que se han originado.

(5) Estas dificultades pueden perjudicar al buen funcionamiento del mercado interior, al tener por consecuencia que baste con trasladar el punto de partida de una práctica ilícita a otro país para sustraerse a cualquier tipo de aplicación. Ello constituye una distorsión de la competencia.

(6) Estas mismas dificultades pueden hacer que disminuya la confianza de los consumidores en el mercado interior y limitar el margen de acción de las organizaciones de representación de los intereses colectivos de los consumidores o de organismos públicos independientes encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, perjudicados por prácticas que violan el Derecho comunitario.

(7) Dichas prácticas traspasan a menudo las fronteras entre los Estados miembros. Es necesario y urgente aproximar en cierta medida las disposiciones nacionales que permitan hacer cesar las prácticas ilícitas antes mencionadas, con independencia de cuál sea el Estado miembro en el que la práctica ilícita haya producido sus efectos. Por lo que se refiere a la jurisdicción, la acción propuesta no obsta a que se apliquen las normas del Derecho internacional privado y de los convenios en vigor entre los Estados miembros, y respeta las obligaciones generales de los Estados miembros que se derivan del Tratado, en particular las relacionadas con el adecuado funcionamiento del mercado interior.

(8) Los objetivos de la acción pretendida solo pueden ser alcanzados por la Comunidad. Por lo tanto le corresponde a esta intervenir.

(9) El artículo 5, párrafo tercero, del Tratado dispone que la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. En aplicación de esta disposición, deben tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, las especificidades de los ordenamientos jurídicos nacionales, concediendo a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre diferentes opciones cuyos efectos sean equivalentes. Las autoridades judiciales o administrativas competentes para resolver en los procedimientos mencionados por la presente Directiva deben tener derecho a examinar los efectos derivados de resoluciones anteriores.

(10) Una de estas opciones debe ser prever que uno o más organismos públicos independientes, específicamente encargados de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, ejerciten los derechos a entablar las acciones dispuestas en la presente Directiva. La otra opción debe ser prever el ejercicio de estos derechos por organizaciones cuyo objeto consista en proteger los intereses colectivos de los consumidores, según los criterios establecidos por las legislaciones nacionales.

(11) Los Estados miembros deben poder elegir entre ambas opciones o combinarlas, designando, a nivel nacional, los organismos u organizaciones autorizados a efectos de la presente Directiva.

(12) A efectos de las infracciones intracomunitarias, debe aplicarse a tales organismos y organizaciones el principio de reconocimiento mutuo. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, a instancia de sus entidades nacionales, la denominación y finalidad de sus entidades nacionales habilitadas para ejercer una acción en su propio país con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

(13) Corresponde a la Comisión velar por que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de dichas entidades habilitadas. Salvo declaración en contrario, se presumirá que una entidad habilitada tiene capacidad jurídica si su denominación figura en dicha lista.

(14) Conviene que los Estados miembros puedan prever una obligación de consulta previa a cargo de la parte que se proponga interponer una acción de cesación, con el fin de permitir que el demandado ponga fin a la infracción litigiosa. Los Estados miembros deben poder establecer que dicha consulta previa se efectúe conjuntamente con un organismo público independiente designado por ellos.

(15) Cuando los Estados miembros obliguen a realizar una consulta previa, debe establecerse un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud de consulta tras el cual, si no ha cesado la infracción, el interesado podrá ejercitar una acción ante las autoridades judiciales o administrativas competentes sin más trámite.

(16) Conviene que la Comisión informe sobre el funcionamiento de la presente Directiva y, en particular, sobre su alcance y el funcionamiento del mecanismo de consulta previa.

(17) La aplicación de la presente Directiva no debe prejuzgar la aplicación de las normas comunitarias en materia de competencia.

(18) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación en Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Han adoptado la presente Directiva:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-05-2009 en vigor desde 29-12-2009