PREÁMBULO I �nico Derec...atrimonial

PREÁMBULO I �nico Derecho civil patrimonial

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PREÁMBULO

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I

Con esta Ley se cierra el ciclo de algo más de diez años que abrió la Ley de sucesiones por causa de muerte en 1999 y se culmina la entonces anunciada reformulación legislativa del Derecho civil de Aragón contenido en la Compilación. El Derecho civil aragonés, en este trayecto, ha revitalizado sus viejas raíces, se ha adaptado a las nuevas necesidades y deseos de los aragoneses y las aragonesas del siglo XXI y ha adquirido mayor presencia en nuestra sociedad.

Su crecimiento ha sido más en intensidad que en extensión: en esta fase ha parecido oportuno mantener la regulación legal, básicamente, en el ámbito de las instituciones que ya tenían asiento en la Compilación, sin pretender agotar la competencia legislativa asumida por el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución. Ahora bien, el número de preceptos se ha multiplicado con la finalidad de aclarar y completar las normas anteriores, proporcionar pautas de interpretación, aumentar de este modo la seguridad jurídica y robustecer la eficacia social de las normas en cuanto conformadoras de las relaciones privadas.

La presente Ley, última aprobada en este proceso de reformulación y actualización del Derecho civil aragonés, delega en el Gobierno la aprobación del Código del Derecho Foral de Aragón, refundiendo mediante decreto legislativo todas las leyes civiles aragonesas vigentes, incluida esta.

De este modo, tendrán acogida en el nuevo Código la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999, la relativa a parejas estables no casadas del mismo año, la de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003, la de Derecho de la persona de 2006, la de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres de 2010 y la presente Ley de Derecho civil patrimonial, más el Título preliminar de la Compilación, revisado en 1999, clave de bóveda del sistema, puesto que fija las fuentes del Derecho civil de Aragón.

II

El articulado de la Ley desarrolla el contenido del Libro tercero, «Derecho de bienes», y del Libro cuarto, «Derecho de obligaciones», de la Compilación del Derecho civil de Aragón. Como es sabido, estos libros, muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, se circunscriben a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganadería. Estas instituciones son el objeto de la presente Ley. No ha parecido oportuno en este momento regular otras materias en el ámbito permitido por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

La Ley mantiene los enunciados de los títulos de la Compilación y su mismo orden, pero evita la división en libros («Derecho de bienes», «Derecho de obligaciones») que, además de evocar engañosamente contenidos mucho más amplios, parecería prejuzgar la naturaleza jurídica del derecho de abolorio.

En realidad, la Ley se ocupa de tres materias con entidad propia: la primera, más amplia y de muy superior incidencia en la vida jurídica, se centra en las relaciones de vecindad y las servidumbres, con particular atención a la de luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios (artículos del 1 al 51); once artículos se ocupan luego del derecho de abolorio o de la saca, y uno solo, de los contratos de ganadería, el 63, que reproduce con las debidas adaptaciones el artículo 153 de la Compilación, con la finalidad principal de seguir señalando, con vistas al futuro, el fundamento de la competencia legislativa aragonesa en materia de contratos agrarios.

III

La Observancia 6.ª, De aqua pluviali arcenda, y la costumbre sirvieron de fundamento a la Compilación para construir un sistema de relaciones de vecindad de notable altura técnica, que ha mostrado durante decenios su idoneidad para regir en la práctica las situaciones y conductas tan frecuentes en este ámbito y tan proclives a pleitos. Reducir en lo posible estos fijando algunos puntos controvertidos de acuerdo con la experiencia es objetivo primordial del Título primero de esta Ley, presidido por el principio de buena fe, que exige conductas recíprocamente leales entre vecinos.

Las conductas permitidas y las situaciones toleradas de acuerdo con las reglas de vecindad no son expresión o consecuencia de un particular derecho subjetivo ni propician su adquisición. Son meras facultades o mero ejercicio de la libertad, que, por eso, ni consolidan derechos ni el paso del tiempo impide el ejercicio de las acciones dirigidas a exigir la correcta observancia de las normas.

Se mantiene el tratamiento singular que, desde antiguos fueros, recibió el árbol frutal que extiende sus ramas sobre el fundo vecino, en el marco de una regulación de las inmisiones de raíces y ramas que evita remisiones al Código civil. Asimismo, se establecen distancias entre plantaciones de manera menos exigente que en el Código civil, puesto que se refieren solo a arbustos o árboles en predios destinados a plantación o cultivo.

La regulación se completa con algunos preceptos sobre árboles que amenazan caerse, construcciones -en particular, en uso de pared medianeray aguas pluviales, pero dedica la mayor atención a las normas genuinamente aragonesas de luces y vistas. En esta materia de tan frecuente aplicación, se recogen literalmente las normas vigentes, que se aclaran y se completan. Se subraya el derecho del propietario sobre cuyo fundo recaen las luces o las vistas a edificar o construir sin sujeción a distancia alguna y como estime conveniente. Estas luces y vistas no son un derecho de quien las disfruta ni una limitación para la propiedad vecina, cuyo titular podrá ejercitar todas las facultades dominicales como estime conveniente, con los límites genéricos del abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo. Siguiendo sugerencias tanto de los anteproyectos de Apéndice como de reciente jurisprudencia sobre protección de la intimidad personal y familiar, se reconoce también la posibilidad de obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para la vida familiar o personal, aun sin necesidad de realizar obras que puedan considerarse edificación o construcción.

Además, se precisan las distancias y la forma de medirlas, se atiende al supuesto de los huecos abiertos en pared medianera, se definen los voladizos, se indica el modo de colocar las protecciones de reja y red o sus equivalentes y se aclara, en concordancia con el apartado 3 del artículo primero y el apartado 2 del artículo decimotercero, que la acción para exigir la supresión de voladizos y la colocación de tales protecciones no prescribe.

IV

Las normas sobre luces y vistas tienen su complemento y contrapartida en las que regulan las servidumbres de luces y vistas, señaladamente en cuanto a la usucapión de estas. Solo los voladizos que caigan sobre fundo ajeno y reúnan las características determinadas en el artículo 12 son signo aparente de servidumbre de luces y vistas; en ningún caso, la falta de reja y red ni los voladizos sobre fundo propio. Por tanto, nunca la existencia de huecos de cualesquiera dimensiones sin voladizos, tengan o no las protecciones exigibles, dará lugar a la adquisición por usucapión de una servidumbre de luces y vistas, pues, no habiendo signo aparente ni siendo susceptible de posesión, no cabe usucapión (artículos 31 y 39).

La usucapión de las servidumbres constituía la parte más importante que la Compilación dedicaba a estas. El sistema no se corresponde con el del Código civil ni con las consecuencias que en él tienen las clasificaciones de servidumbres positivas o negativas, continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. La regulación aragonesa estribaba en esta última distinción (aparentes y no aparentes), como explicaba la Exposición de Motivos de la Compilación de 1967, aunque la extraordinaria concisión de las normas compiladas ocasionaba que se aplicaran indebidamente normas del Código civil que responden a criterios muy distintos, con las consecuencias de la diversidad de opiniones doctrinales y la consiguiente inseguridad jurídica y el aumento de la litigiosidad.

En la presente Ley, para evitar los anteriores inconvenientes, se introducen unas disposiciones generales sobre servidumbres con el suficiente detalle que evite la indebida injerencia de las normas del Derecho supletorio estatal.

Los preceptos sobre concepto y clases (artículos 15 y 16) tienen una finalidad estructural y no hay en ellos novedades apreciables. Tiene interés reseñar, en los siguientes artículos, la admisión explícita de servidumbres recíprocas, de servidumbres personales y de la posibilidad de sujetar todas las servidumbres a término o condición tanto suspensivos o iniciales como resolutorios o finales (artículos 17 y 19). La nota de indivisibilidad (artículo 18) queda matizada en el artículo 36, que prevé eventuales extinciones parciales en ciertos casos.

El criterio de ejercicio civiliter de las servidumbres, según el cual estas se ejercen de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a la vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente, se enuncia de manera general en el artículo 21, y luego se especifican consecuencias particulares en el 29, para la constitución forzosa de servidumbres, y, más concretamente, para las de paso y las de acceso a red general en los artículos 41.2 y 45.3. También el artículo 24 (modificación de la servidumbre) puede considerarse expresión del mismo principio, que trata de optimizar el balance de beneficios y perjuicios conjuntos de ambas propiedades.

En la Sección dedicada a la constitución de servidumbres destaca el precepto que establece que «las servidumbres negativas no pueden constituirse por usucapión». Se zanjan así posibles dudas sobre la aplicación de criterios del Código civil contrarios a la tradición doctrinal aragonesa. «La falta de título constitutivo de las servidumbres negativas, continúa diciendo el artículo 31, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño de la finca sirviente».

Criterio innovador establece el artículo 28 al admitir la constitución de servidumbre sobre finca propia, atendiendo a requerimientos de la práctica. Naturalmente, mientras ambas fincas pertenezcan a un único propietario, este ejercerá todas sus facultades iure proprietatis, pero el Registro de la Propiedad podrá publicar la constitución de la servidumbre, que tendrá toda su eficacia cuando alguna de las fincas cambie de titular. Correlativamente, tampoco será por sí solo causa de extinción de una servidumbre el hecho de que se reúna en una misma persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente (artículo 35.2). Por otra parte, se aclara que, si la coincidencia de titulares de una y otra finca es solo parcial, la servidumbre puede existir normalmente.

La remisión que el artículo 145 de la Compilación hizo al artículo 541 del Código civil dio lugar a muy diversas interpretaciones sobre las que la jurisprudencia tuvo que sentar finalmente un criterio estable y acertado. Ahora, el artículo 30 atiende de manera general a la constitución de servidumbres por signo aparente («por destino del padre de familia» llamaba a esta figura la doctrina más tradicional), de modo que excluye la aplicación de aquel artículo del Código, y el 38, al aclarar que los voladizos sobre fundo ajeno son los únicos signos aparentes de servidumbre de luces y vistas, hace segura legalmente la solución jurisprudencial.

A la usucapión de servidumbres se dedica una sección independiente, en atención a su importancia, que acoge el texto literal de los artículos 147 y 148 de la Compilación. Los artículos 31.1 y 39 complementan y aclaran estos preceptos, excluyendo de la usucapión las servidumbres negativas y las servidumbres no aparentes de luces y vistas, respectivamente.

Los preceptos sobre servidumbres de luces y vistas, que se recogen en un capítulo específico, se sitúan en una posición central en el texto. Se reproduce el artículo 145 de la Compilación, subrayando que los voladizos son los únicos signos aparentes de servidumbre de luces y vistas, al tiempo que se excluyen de la usucapión las servidumbres no aparentes de luces y vistas. De este modo, se delimitan con precisión las situaciones de huecos para luces y vistas fundados en relaciones de vecindad frente a los correspondientes derechos reales de servidumbre, singularizando los casos en que la presencia de voladizos sobre fundo ajeno mantenida durante tiempo puede dar lugar a la adquisición de una servidumbre por usucapión.

Las llamadas servidumbres forzosas se originan por voluntad del titular de la finca dominante en los casos en que la ley prevea la forzosa imposición del gravamen sobre la finca sirviente. Los supuestos vienen determinados no solo por esta Ley (que se ocupa únicamente de la servidumbre forzosa de paso y de la servidumbre forzosa de acceso a red general), sino en cualquier otra aplicable, autonómica o estatal. En todos ellos, si no hay acuerdo, será una resolución judicial la que constituya la servidumbre y fije la correspondiente indemnización. V

«Alera» y «ademprio» son términos aragoneses que denotan una notable variedad de servidumbres y comunidades tradicionales sobre pastos, aguas, leñas y otros aprovechamientos de los fundos. Su heterogénea configuración responde a tradiciones sociales y jurídicas propias, que el proceso desamortizador y el Código civil pusieron en peligro y las transformaciones económicas de los últimos siglos han ido reduciendo en número y en trascendencia social.

La Compilación, sobre la base de una regulación mucho más amplia prevista en los anteproyectos de Apéndice de 1899 y 1904, le dedicó un artículo, el 146, que ha sido clave en el enjuiciamiento de los conflictos que han llegado a los Tribunales y que, por su contenido, excluye la aplicación de los artículos 600 a 604 del Código civil (en particular, la redención forzosa) y presupone la posibilidad de servidumbres personales y de servidumbres recíprocas. Todo ello es aún más claro en la presente regulación, que distingue entre servidumbres y comunidades para adaptarse mejor a la rica variedad y complejidad que muestra la experiencia. No se ha pretendido, sin embargo, construir una regulación general de la comunidad de bienes en el Derecho aragonés, por lo que puede ser inevitable el recurso al Derecho supletorio, siempre interpretado de acuerdo a los principios del Derecho aragonés y en lo que sea compatible con los mismos.

El régimen de la alera foral se entiende supletorio de las demás servidumbres de pastos que guarden semejanza con la misma, mientras que los ademprios se configuran como derechos reales de aprovechamiento parcial y se presumen vitalicios, salvo que su titularidad corresponda a una comunidad. Las comunidades de este tipo (mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios) que existan por título o posesión inmemorial se consideran indivisibles, salvo pacto unánime. Se regula también un tipo de comunidad pro diviso, en la que concurren diversos titulares dominicales sobre aprovechamientos diferenciados, uno de los cuales es el de pastos, leñas u otros ademprios. Con estas previsiones, se pretende atender con mayor adecuación a la diversidad de situaciones que la realidad muestra, a la vez que dar cauces más seguros a la posible constitución de estos derechos que tenga lugar de ahora en adelante.

VI

El derecho de abolorio o de la saca es un instrumento que permite evitar, en ciertos casos, que un inmueble salga de la familia por disposición de su actual titular. Conocido desde los fueros más antiguos, superó el trance de la codificación y quedó plasmado tanto en el Apéndice de 1925 como en la Compilación de 1967. Los inconvenientes que presenta en el tráfico inmobiliario no son suficientes para suprimirlo, pues responde a intereses y concepciones familiares dignos de protección. En cualquier caso, el derecho de abolorio no debe tener otros presupuestos, requisitos ni restricciones que los que la Ley establece, por lo que se prescinde de la referencia a la «moderación equitativa» por los tribunales que la Compilación introdujo.

El criterio que preside esta parte de la Ley es mantener el derecho de abolorio con sus rasgos esenciales tal como fueron fijados por la Compilación y aclarar y completar aspectos debatidos o controvertibles con el fin de contribuir a una mayor seguridad jurídica. Es de esperar que coopere a este objetivo la configuración del derecho de abolorio como tanteo y no solo como retracto, de modo que los profesionales del Derecho puedan asesorar sobre la conveniencia de notificar fehacientemente a los parientes el propósito de enajenar, con la consecuencia de que, pasados treinta días naturales, la venta a extraños resulte inatacable por este motivo.

Bienes de abolorio son, tradicionalmente, solo los inmuebles, de los que se excluyen ahora los que no tengan naturaleza rústica, salvo los edificios o parte de ellos, pues, fuera del suelo rústico, parece que solo los edificios conservan su impronta familiar con fuerza suficiente para justificar la preferencia de los parientes.

La permanencia en la familia durante dos generaciones se entiende del mismo modo que en la Compilación, pero, en cuanto a los parientes titulares del derecho, la presente Ley introduce en su artículo 54 una ampliación sustancial. Así, además de disponer de este derecho, de acuerdo con la formulación de la Compilación, los colaterales hasta el cuarto grado, se incluye a los ascendientes en el caso de que hubieran donado el inmueble, así como a los descendientes mayores de catorce años. En este último caso se requiere, además, que tales descendientes sean titulares de bienes de abolorio de idéntica procedencia. En todos los casos es indiferente la vecindad civil del titular del derecho, pues es requisito suficiente que los bienes estén situados en Aragón.

«Venta» incluye las efectuadas con carácter forzoso mediante subasta u otras formas de realización de bienes en procedimientos de apremio, y se prevén asimismo, los casos de enajenación de cuota indivisa de bienes de abolorio y los de enajenación de pluralidad de inmuebles.

Los artículos 58 y 59, sobre plazos y requisitos del ejercicio del derecho de abolorio, desarrollan el contenido del artículo 150 de la Compilación, que ya se alejaba de las previsiones del Código civil para los retractos en él regulados. Destaca el tratamiento separado del ejercicio del derecho de abolorio como tanteo y la notificación necesaria al efecto. Por otra parte, a falta de notificación de la transmisión, el plazo de ejercicio del derecho de retracto será de noventa días naturales a partir de aquel en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales. Este conocimiento puede obtenerlo el retrayente bien a través de los medios de información previstos en la legislación hipotecaria en los casos en los que se haya inscrito el título en el Registro de la Propiedad, o bien por cualquier otro medio. Esta previsión, en cualquier caso, alentará la realización de notificaciones expresas, siempre deseables para aclarar las situaciones y evitar el planteamiento de litigios. En cualquier caso, en aras de la seguridad del tráfico, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.

El artículo 59 pretende poner fin a las dudas y vacilaciones de la práctica sobre la forma de ejercicio judicial del derecho de abolorio, que ha de tener requisitos rigurosos pero no dejados al azar de interpretaciones de preceptos del Código civil o de las leyes de enjuiciamiento, que no fueron pensados para este caso ni se adaptan bien al mismo.

Son nuevos los preceptos sobre renuncia -posiblemente admitida del mismo modo en el Derecho anteriory, en el artículo 62, una limitación de la prioridad del derecho de abolorio sobre cualesquiera otros de adquisición preferente, pues ahora prevalecerán el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.

VII

La mayor parte de las disposiciones de la Ley son de aplicación inmediata a todas las situaciones, aun anteriores a su entrada en vigor, como corresponde de ordinario al estatuto de la propiedad, y es más oportuno en este caso habida cuenta de los pocos cambios sustantivos introducidos en su regulación. La excepción es la regulación del derecho de abolorio, que, en atención a algunas modificaciones, solo será aplicable cuando la enajenación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley.

Con la disposición derogatoria referida a los preceptos de la Compilación sobre las materias de esta Ley, ya solo los tres artículos del Título preliminar de la misma (las normas en el Derecho civil de Aragón) quedarán en vigor, formalmente por poco tiempo si, como ordena la disposición final primera, el Gobierno aprueba en el plazo de un año el Código del Derecho Foral de Aragón, por medio un decreto legislativo que refunda la totalidad de las leyes civiles autonómicas.