Preambulo Función pública...-Derogada-

Preambulo Función pública de La Rioja -Derogada-

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Preambulo

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I

La Administración autonómica surge como consecuencia del nuevo modelo de división territorial del poder contemplado en la Constitución Española. Las Comunidades Autónomas cuentan con organizaciones administrativas para desarrollar las competencias procedentes del Estado, de las Diputaciones Provinciales, en su caso, y las nuevas contempladas en sus Estatutos de Autonomía y en las leyes de transferencia o delegación.

La Comunidad Autónoma de La Rioja accede a su autogobierno a través de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que aprueba su Estatuto de Autonomía. Esta norma marca el inicio de la paulatina creación de una organización administrativa propia, que ha asumido la incorporación del personal de la extinta Diputación Provincial y el proveniente de los correspondientes servicios transferidos, a la vez que también ha iniciado la dotación de sus servicios con personal propio.

Como consecuencia de todo ello, el personal al servicio del Gobierno de La Rioja está formada por colectivos heterogéneos, que el principio básico de racionalidad en la gestión obliga a someter a un mismo régimen jurídico. La distinta procedencia y la diversa naturaleza jurídica de su personal han puesto de manifiesto, desde el principio, la necesidad de crear un marco jurídico adecuado para la regulación de la función pública administrativa de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, establece la procedencia de ordenar la función pública propia de cada Comunidad Autónoma, a la vez que considera bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos una serie de preceptos que serán los que vertebren las diversas leyes de función pública.

Nace pues esta Ley con el objeto de diseñar una función pública propia de la Administración de La Rioja, basada en los criterios de ordenación y permanencia y en el marco de la normativa básica estatal.

II

La Ley, al regular las cuestiones relativas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha optado por un modelo definido de función pública y, en este sentido, pretende ser a la vez continuadora y superadora de las Técnicas y soluciones vigentes en la función pública española, desde una perspectiva como la autonómica, que tiene una problemática diferente.

El principio básico del modelo que se plantea, vistos los artículos 103.1 y 149.1.18ª del texto constitucional, es el del carácter predominantemente estatutario de la relación de servicios del personal con la Administración. Tiene una finalidad netamente integradora de todos los colectivos que han convergido en la Administración de la Comunidad Autónoma persiguiendo a la vez un objetivo fundamental: la ordenación de los mismos; y otro complementario del anterior: recoger en un único texto legal las normas referidas al régimen estatutario del personal, inspiradas en el Derecho básico estatal que, en todo caso, es de aplicación supletoria.

III

La Ley consta de seis Títulos, doce Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Finales y una Disposición Derogatoria.

El Título I enuncia el objeto y ámbito de la Ley. Al regular exclusivamente al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendido éste en sentido estricto, queda fuera de su ámbito el personal al servicio de la Diputación General de La Rioja.

El Título II se refiere al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al que se clasifica en funcionario (de carrera o interino), eventual y laboral, y se establecen sus definiciones y notas distintivas. Se regulan los supuestos en que es posible acudir a la contratación laboral, buscando en cualquier caso la adecuación a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

A través del Título III, se regula la estructura y organización de la función pública. Aquí, se opta por la agrupación clásica en Cuerpos y Escalas, siguiéndose criterios restrictivos en su creación y dotándolos de la suficiente amplitud y generalidad que permitan la identidad de sus componentes únicamente a nivel profesional y clasificatorio.

La ordenación se ha realizado en torno a los Cuerpos de Administración General que realizan tareas de dirección, gestión y ejecución de tipo administrativo que son comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Junto a estos Cuerpos se ha ido definiendo la existencia en otros de Administración Especial, cuyas funciones están n ligadas a un tipo de carrera o profesión concreta.

Esta diferenciación por el tipo de actividades administrativas no debe servir para vincular funciones o servicios a determinados Cuerpos y Escalas, pero tampoco puede quedar desvirtuada por una movilidad que no tenga en cuenta el objeto del reclutamiento de los funcionarios.

Se regulan también los criterios fundamentales del Registro de Personal, estableciendo su coordinación con los de otras Administraciones Públicas.

En este título, se definen igualmente las relaciones de puestos de trabajo y su calidad de instrumento de ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.

Se establecen, asimismo, los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra Administración, regulando la oferta de empleo público, así como los sistemas y criterios de selección del personal.

La carrera administrativa, a través del reconocimiento al funcionario de un grado personal, tiene su apoyo en los rigurosos mecanismos del sistema de provisión de puestos de trabajo, en la atención a la promoción interna, así como en la denominada movilidad administrativa que contempla la Ley de medidas para la reforma de la función pública (citada) en su artículo 17.

El Título IV recoge el régimen estatutario de los funcionarios, desde la adquisición a la pérdida de la condición, pasando por las situaciones en que pueden encontrarse, así como sus derechos y obligaciones, régimen disciplinario e incompatibilidades.

El régimen retributivo es objeto de regulación en el Título V, siguiendo la regulación establecida por la normativa básica.

Los órganos superiores en materia de función pública y sus competencias se establecen en el Título VI, buscando un lugar de encuentro y colaboración entre Administración y Sindicatos en el Consejo Regional de la Función Pública.

Las Disposiciones Adicionales y Transitorias de la norma tiene como objeto facilitar la puesta en práctica de la normativa legal y precisar, cuando así corresponda, las situaciones de aquel personal que queda afectado por la Ley, garantizando, en todo caso, los derechos del mismo.

Sobre el modelo de la creación de Cuerpos y Escalas, se ha detallado en cada Disposición Adicional todos los Cuerpos, Escalas o plazas actuales que se integran en los de nueva creación, creando disposiciones que integren en un futuro a los funcionarios procedentes de nuevas transferencias. Se produce así una ordenación duradera en el tiempo.

Una de las novedades de la presente Ley consiste en la regulación del acceso del personal laboral fijo a la condición de funcionario. Esta se realiza por una sola vez, mediante la superación de pruebas selectivas, utilizando el sistema de integración en los nuevos Cuerpos y Escalas creados.

Por último, se reconoce la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales, dentro del marco que establece la legislación básica del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1990 en vigor desde 05-08-1990